Sentencia nº 00175 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2003

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000271-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: Un mes de preaviso, dos meses de cesantía, cuyo cálculo se hará tomando en cuenta el salario en especie que recibía, sea aumentado a cada suma de éstas, un cincuenta por ciento por este concepto, multiplicado por tres estos rubros.-El Bono de Producción, por haber sido la productividad superior a las dos mil cuatrocientas cajas de banano por hectárea por año, al cierre del año 1993, y hasta el 19 de enero del presente año que se me despidió, de ($0.01 por caja), suman CINCO MIL DÓLARES.- Vacaciones ocho días, aguinaldo un doceavo, salario retenido correspondiente al mes de enero en lo relativo a dólares (19 días) incorporando a éstos últimos rubros, el salario en especie que recibía, costas, intereses y de surgir contención, siendo el despido injusto, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, a la fecha del fallo firme, a título de daños y perjuicios.- En subsidio: por tratarse de un incumplimiento de contrato a plazo fijo, caso de no concederse preaviso y cesantía se me otorgue el pago que indica el artículo 31 del Código de Trabajo, sea el importe correspondiente a un día de salario por cada seis días de trabajo efectuado que suman, en toda la relación laboral CIENTO DIEZ DÍAS, que con su respectivo pago por salario alcanza, UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS COLONES más el salario en especie, y el resto de rubros que en la petitoria principal se cobran.Además para este caso, como se incumplió la cláusula dos del contrato de no avisar con seis meses de anticipación el deseo de cumplir, el contrato se prorrogó automáticamente por lo que tengo derecho al pago del bono de producción hasta la terminación del mismo y un año por prórroga automática.

  2. -

    El apoderado de la demandado, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado J.B.R.M., por sentencia de las diecisiete horas cinco minutos del veinte de diciembre del año dos mil, dispuso:Por las razones dadas y citas de ley invocadas, se declara parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el señor M.A.Q.G. contra BANANERA LOMAS DE SIERPE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor J.L.S., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes extremos que, a excepción del salario retenido de mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el bono de productividad se calculan tomando en consideración un salario en especie fijado prudencialmente en un treinta por ciento del salario en numerario, así: Ocho días de salario por concepto de vacaciones en la suma de mil cuarenta dólares; por concepto de aguinaldo proporcional del período 93-94 le corresponde la suma de trescientos veinticinco dólares (un doceavo, toda vez así limitó sus pretensiones, sin tomar en consideración la fracción trabajada en el mes de enero de 1994); por concepto de salario retenido del mes de enero de 1994, sea del primero al diecinueve de enero en que fue despedido, la suma de mil quinientos veintidós dólares con sesenta centavos (no se toma en cuenta en este rubro el salario en especie pues mientras el actor laboró disfrutó de ese salario en especie); dos meses de salario por concepto de auxilio de cesantía, sea la suma de siete mil ochocientos dólares, y un mes por concepto de preaviso, sea la suma de tres mil novecientos dólares, para un subtotal por estos últimos dos rubros de once mil setecientos dólares, multiplicado por tres de conformidad con la cláusula sexta del contrato de trabajo, para un total de treinta y cinco mil cien dólares exactos; y por último, el bono de productividad correspondiente al año 1993, cuyo monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, por no contarse en este momento con los elementos de juicio necesarios para hacerlo en esta sentencia, por concepto del cual corresponde un centavo de dólar por caja de banano producida por hectárea en el período dicho siempre que la producción por hectárea en ese año haya superado las dos mil cuatrocientas cajas; rubros todos los anteriores sobre las cuales la demandada deberá reconocer intereses, debiéndose calcular desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, de acuerdo con lo establecido por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, a los tipos establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para sus tasas pasivas a seis meses plazo en operaciones en dólares, extremos con respecto a los cuales se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por el representante de la sociedad demandada. Se rechaza la demanda en cuanto pretende el pago de daños y perjuicios por improcedente, pretensión con respecto a la cual se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada. Se omite pronunciamiento en cuanto a la petitoria subsidiaria por haberse resuelto la principal.Se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose las primeras en un quince por ciento del total de la condenatoria.

  4. -

    El apoderado de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.V.A., S.R.R. y L.F. S.A., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil dos, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan defectos capaces de producir nulidad por indefensión.Se revoca el fallo en cuanto consideró como salario en especie el uso del vehículo durante la jornada de trabajo, lo que se debe excluir de la valoración del uso de ese bien.Se modifica la forma de valoración dada para el salario en especie, dejando para ejecución del fallo la determinación del quantum, mediante un peritaje, cuyo costo pagará la demandada, para fijar el valor real del ahorro: por el uso del vehículo en fines de semana, feriados y fuera de la jornada de trabajo, así como el disfrute de la casa de habitación. En cuanto a la póliza de gastos médicos, su valor como salario en especie se hará con el documento de pago que permita determinar la proporción del ahorro en cada mes, dentro de los seis anteriores a la terminación del contrato de trabajo.En lo demás, que fue objeto de recurso, se confirma el fallo.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diez de junio del dos mil dos,el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 1° de enero de 1992, el actor suscribió un contrato, en virtud del cual se comprometió a prestarle servicios a la accionada como Gerente de una finca bananera en el Millón Cariari, en la provincia de Limón, por un plazo de tres años, a partir de esa data (folio 6).El 24 de enero de 1994 se le despidió con efectos a partir del día 19 siguiente y se le indicó que se le pagaríansus prestaciones legales al amparo de los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo (folio 5). Planteó la demanda en esta sede, pretendiendo de su ex patrona, un mes de preaviso y dos meses de cesantía, tomando en consideración para su cálculo un cincuenta por ciento del salario como remuneración en especie.Además pretende la suma de cinco mil dólares, por concepto de bono de producción, por haber sido la productividad superior a las dos mil cuatrocientas cajas de banano por hectárea por año al cierre del año 1993 y hasta el 19 de enero de 1994; ocho días de vacaciones, un doceavo de aguinaldo, el salario retenido del mes de enero; incorporando a estos rubros el salario en especie, costas, intereses y, en caso de surgir contención, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la firmeza del fallo a título de daños y perjuicios (folios 2 a 4).El a quo declaró con lugar la demanda; fijó el salario en especie en un treinta por ciento del salario en numerario; y condenó a la sociedad accionada a pagarle al señor Q. G.:“Ocho días de salario por concepto de vacaciones en la suma de mil cuarenta dólares; por concepto de aguinaldo proporcional del período 93-94 le corresponde la suma de trescientos veinticinco dólares...; por concepto de salario retenido del mes de enero de 1994, sea del primero al diecinueve de enero en que fue despedido, la suma de mil quinientos veintidós dólares con sesenta centavos...; dos meses de salario por concepto de auxilio de cesantía, sea la suma de siete mil ochocientos dólares, y un mes por concepto de preaviso, o sea la suma de tres mil novecientos dólares, para un subtotal por estos últimos dos rubros de once mil setecientos dólares, multiplicado por tres de conformidad con la cláusula sexta del contrato de trabajo, para un total de treinta y cinco mil ciendólares exactos; y por último, el bono de productividad correspondiente al año 1993, cuyo monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia...”.Tambiéncondenó a pagar intereses.Se desestimó la demanda en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, y se impusieron las costas a cargo de la parte perdidosa, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria (folios 143 a 161).La sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Primera, del Tribunal de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José; confirmó aquel pronunciamiento, salvo en cuanto consideró como salario en especie el uso del vehículo durante la jornada de trabajo.Asimismo modificó la forma de valoración dada para el salario en especie, dejando para ejecución del fallo la determinación de su monto, mediante un peritaje, cuyo costo pagará la demandada, en el cual se fijará el valor real del ahorro por el uso del vehículo en fines de semana, feriados y fuera de jornada de trabajo, así como por el disfrute de la casa de habitación.También se señaló en cuanto a la póliza de gastos médicos que su valor como salario en especie se hará con el documento de pago que permita determinar la proporción del ahorro en cada mes, dentro de los seis meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo (folios 177 a 194).Ante la Sala recurren ambas partes.El apoderado especial judicial del actor aduce que la determinación de la suma a pagar por el bono de productividad correspondiente al año 1993, se debió dejar para la etapa de ejecución de sentencia y, subsidiariamente pide a esta Sala fijar de una vez el monto a cancelar por ese concepto.Indica queel Tribunal incurrió en un error de tipo matemático al conceder por el bono de productividad la suma de veintiséis dólares con dieciséis centavos, cuando lo correcto es cuatro mil cuatrocientos veintisiete dólares con cuatro centavos.Al respecto señala textualmente:“...tiene por bien demostrado, que la producción anual en el año 1993, superó el requisito establecido en el contrato de 2400 cajas de banano por hectárea por año.Señala que según lo estableció el experto, estas fueron 2617 cajas, pero lamentablemente falla en cuanto al cálculo de pago y equivocadamente dice que son 26 dólares con 16 centavos, lo que le corresponde a mi cliente.Estos 26 dólares con 16 centavos, es correcto, pero solo corresponden a una hectárea de producción, cuando deben ser multiplicados, por todas las hectáreas ponderadas.-La multiplicación correcta de este parámetro es:Producción del año 1993, equivalente a 442.774, cajas, es la cantidad que indica el perito en su informe al folio 44 frente, lo que alcanza a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES, CON CUATRO CENTAVOS.-Cantidad muy diferente a la que concede elfallo...”.También se pide revocar el fallo en cuanto denegó el pago de daños y perjuicios, porque, según se sostiene, el despido se convirtió en injustificado, cuando sin razón alguna y faltando tiempo para cumplirse con la fecha estipulada en el contrato de servicio, se despide al trabajador, y se le deja sin el pago de los extremos que le corresponde en los casos de un despido justificado.Se invoca la violación del derecho constitucional de obtener justicia pronta y cumplida, al haberse dejado la cuantificación del salario en especie para la etapa de ejecución de sentencia.Así las cosas, se pide revocar el fallo recurrido respecto de los puntos indicados y, en su lugar, otorgar los daños y perjuicios pretendidos, concediendo por el despido injusto los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese de la relación a la del fallo firme; variar lo resuelto en cuanto al bono de producción y condenar a pagar por ese extremo la suma de cuatro mil cuatrocientos veintisiete dólares con cuatro centavos, a los que debe sumarse el salario en especie que se deje establecido en la sentencia.La parte demandada aduce en primer término, la existencia de la nulidad del fallo por habérsele causado indefensión con quebranto del numeral 41 de la Constitución Política, por haberse resuelto no obstante estar planteada una solicitud de aclaración del dictamen pericial.En cuanto al fondo del asunto, se indica que la casa de habitación proporcionada al accionante no puede estimarse como salario en especie, sino, como una concesión gratuita, a tenor de lo dispuesto por el artículo 166 del Código de Trabajo.Sobre el particular, apunta:“Nadie discute que la casa se da como un aliciente al trabajador para laborar en lugares inhóspitos como es el caso de la finca de mi mandante que queda muy alejada de los centros de población; esto per se no lo convierte en salario ya que como lo dice la jurisprudencia de esta Sala, en cada caso se deben valorar las circunstancias para determinar si un beneficio es o no salario enespecie...”.Por otra parte, se muestra inconformidad por haberle brindado carácter salarial a la póliza de gastos médicos.Con relación al bono de productividad, se indica que el a quo no pudo determinar con los elementos constantes en el expediente cuál fue el promedio de cajas de banano por hectárea del período noventa y tres y reservó para ejecución de sentencia el pago del bono pactado en el contrato si se superaba el promedio de dos mil cuatrocientas cajasde banano por hectárea por año.Para el recurrente el actor no trabajó todo el año 1993, razón por la cual no tiene derecho al bono completo y a lo sumo tendría derecho a la parte proporcional.Por último, según el recurrente en la sentencia se presentó un error material, al no incluirse en su parte dispositiva que mediante cheque 0002676, por ciento sesenta y ocho mil setenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos, se pagaron ciento seis mil ciento cincuenta y cinco colones por vacaciones y sesenta y un mil novecientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos por aguinaldo.Así las cosas, se pide revocar la sentencia recurrida en cuanto consideró la casa de habitación y la póliza de gastos médicos como salario en especie y otorgó al demandante el bono de productividad.-

    II.-

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:Conviene, en primer término, analizar los agravios esgrimidos por la accionada, tendientes a la denegatoria de algunos de los extremos pretendidos, para, después, si fuere del caso, hacer el análisis de los expuestos por el actor cuyo sustento es, precisamente, su concesión.En esta materia el recurso es procedente únicamente en cuanto a cuestiones de fondo y no de forma.Así lo establece expresamente el numeral 559 del Código de Trabajo y ha sido resuelto en reiterados pronunciamientos, en los cuales se ha explicado la razón que sustenta la imposibilidad legal, para que en el recurso de tercera instancia rogada, se examinen alegatos por yerros de orden procesal,cometidos durante el transcurso de la litis.Sobre el tema, la antigua Sala de Casación, en sus resoluciones de las 15:45 horas, del 13 de julio de 1979; y de las 16:30 horas, del 6 de julio de 1977, señaló:"II.-En vista de que la mayor parte de los agravios invocados por los recurrentes, tienen como finalidad el conocimiento de aspectos formales del fallo que se impugna, resulta prudente hacer las siguientes consideraciones. El artículo 495 del Código de Trabajo, en lo que interesa, dice: "Una vez que el asunto llegue en apelación... de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la correccióndisciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario, dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate...". Además, el artículo 552 del mismo Código establece:"Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 549 y 550. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales" ...Los artículos citados, excluyen toda posibilidad de alegar vicios formales, en un recurso para ante la Sala que conoce de lo laboral.Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso que, en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo, según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional, señaló:"Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con elobjetodequeno puedan las partes recurrir ante la Sala de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles ... " ... De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del Tribunal de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros. Por esa razón, no puedeanalizarse la nulidad planteada por el recurrente, fundada en que no se atendió su solicitud de aclaración y adición del dictamen pericial, que es un aspecto formal y no de fondo.En todo caso, vale decir, que en esta tercera instancia rogada, la Sala, con el carácter de prueba para mejor resolver, a tenor de lo dispuesto por el artículo 561 del Código de Trabajo, instó al perito Á.A.V.L. a proceder conforme con lo solicitado por larecurrente a folio 47, haciendo énfasis en el número de cajas producidas por hectárea en el año 1993.Dicho profesional respondió esa solicitud a folio 240 y, no obstante, habérsele puesto en conocimiento, la parte interesada no se refirió al punto (folios 242 y 243).-

    III.- La parte demandada le niega el carácter de salario en especie tanto a la casa de habitación proporcionada al accionante como a la póliza de gastos médicos, pues, a su juicio, constituye una concesión gratuita.El artículo 166 del Código de Trabajo se refiere al salario en especie en los siguientes términos:“Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato … Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.”.Según el numeral 162 de ese mismo Código, el salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo y toda retribución del patrono debe calificarse como salario, salvo demostración de una entrega indudablemente gratuita, lo que no se hizo en este asunto. Por el contrario, en el punto 3.del contrato visible a folios 6 y 7, fechado 1° de enero de 1992, mediante el cual, las partes se relacionaron laboralmente, se estableció como una obligación de la accionada (y no como una simple liberalidad) lo siguiente:“EL TRABAJO SERA EN EL MILLON, CARIARI, POR LO QUE EL SR. QUIROS RESIDIRÁ EN LA FINCA CITADA EN UNA CASA QUE AHÍ CONSTRUIRÁ BANANERA LOMAS DE SIERPE, S.A., ADECUADA AL NIVEL QUE CORRESPONDEAL OCUPANTE.”.Es decir, en el contrato expresamente la vivienda fue prevista como una obligación contractual, lo que obliga a considerarla como parte de la retribución delactor como Gerente de la finca (artículos 19, 24 y 25 del Código de Trabajo).Es decir, la vivienda formaba parte de la contraprestación por sus servicios y, no existe prueba en el expediente, de acuerdo con la cual, se pueda deducir, sin lugar a dudas, que en la realidad tuviera un carácter indudablemente gratuito.De ahí su carácter salarial.En lo que sí lleva razón el recurrente es en cuanto a la naturaleza gratuita de la póliza de gastos médicos.Sobre el particular, esta S. en el Voto N° 17, de las 10:40 horas, del 25 de enero del 2002, señaló:“Tampoco fue salario en especie, el pago del seguro de vida –Seguro Colectivo de Crowley American Transport, Inc.-, porque las cuotas del seguro, pagadas a la aseguradora, no se pueden tener como una retribución, y su beneficio nunca ingresa al patrimonio del trabajador, de suerte que debe tenerse como un beneficio gratuito, para la familia de quien fallece, mientras subsista la relación laboral con la parte patronal que suscribió aquella póliza.El seguro de gastos médicos, no constituye aquel salario, porque las cuotas del seguro, pagadas a la aseguradora, no se pueden tener como una retribución; y ello independientemente de que, con ese seguro, la empresa demandada proteja al ejecutivo y a su núcleo familiar, puesto que lo que se pretende, con el mismo, es garantizaruna rápida atención profesional, en un nosocomio privado, cuando el trabajador o sus dependientes se vean afectados en su salud, en cualesquiera de los lugares donde se esté ejecutando la prestación, sin tener que movilizarse a las clínicas u hospitales del Sistema de Seguridad Social Pública, al que se ha contribuido con las cuotas obrero patronales, para recibir la eventual atención requerida; sistema que está obligado a prestar el servicio al trabajador y su familia, sin desembolso alguno.Consecuentemente, el pago del seguro de gastos médicos, por parte de la empresa, a lo sumo constituye un auxilio o complemento del Sistema de Seguridad Social, lo que no representa ventaja patrimonial para el trabajador”.Esas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso, precisamente, porque, se insiste, la póliza de gastos médicos, no es una ventaja patrimonial para el trabajador,sino, unauxilio o complemento del Sistema de Seguridad Social, al que de por sí, pudo acceder el actor, en razón de su vínculo laboral.-

    IV.-Según ya se dijo, la demandada también se muestra inconforme con relación al otorgamiento del denominado “bono de productividad”, indicándose, a su juicio, que el a quo, no pudo determinar con los elementos constantes en el expediente cuál fue el promedio de cajas de banano por hectárea del período noventa y tres.Además se indica que el actor no trabajó todo el año 1993, por lo cual no tiene derecho al bono completo y que a lo sumo tendría derecho a la parte proporcional.En el apartado de hechos probados de la sentencia de primera instancia, específicamente los identificados con los números 1 y 3, prohijados por el fallo impugnado, se estimó que la relación entre las partes se había iniciado el 1° de enero de 1992 y concluido el 19 de enero de 1994.No existe prueba que desacredite esos hechos.En consecuencia, el alegato expresado ante la Sala, de que el actor no prestó servicios durante todo el año 1993, carece de sustento probatorio y ni siquiera fue planteado al trabarse la litis.Según el contrato visible a folios 6 y 7,aparte de otras retribuciones que en él se indican, la parte demandada se obligó a cancelarle al actor el llamado bono de productividad, así:“ADEMÁS DEL SALARIO ARRIBA MENCIONADO EL SEÑOR QUIRÓS PODRÁ RECIBIR UNA VEZ QUE LA FINCA ESTÉ EN PRODUCCIÓN UN BONO DE PRODUCTIVIDAD. LA BASE PARA PODER OBTENER DICHO BONO SERÁ LOGRAR UNA PRODUCCIÓN DE 2,400 CAJAS DE BANANO POR HECTÁREA POR AÑO.SI LA PRODUCCIÓN EXCEDE ESA CIFRA EL SEÑOR QUIRÓS RECIBIRÁ ADICIONALMENTE US $0.01 POR CADA CAJA. CITAMOS COMO EJEMPLO LO SIGUIENTE: SI HAY DOSCIENTAS HECTÁREAS EN PRODUCCIÓN Y SE CIERRA EL AÑO CON UN RENDIMIENTO DE 2,500 CAJAS POR HECTÁREA SE HABRÁN PRODUCIDO 500,000 CAJAS CON LO CUAL EL SEÑOR QUIRÓS RECIBIRÁ US $5,000.00, O US $0.01 POR CAJA”.De acuerdo con el dictamen pericial de folios 43 a 44 y su aclaración enfolio 240, en el año 1993, el rendimiento efectivo fue de dos mil seiscientas diecisiete cajas de banano por hectárea en producción; más de las dos mil cuatrocientos cajas por hectárea por año contempladas en el contrato.De ahí que, se encuentre plenamente acreditado el derecho del actor a percibir el indicado bono de productividad, a saber, US $0.01 por caja de banano producida, en todas las hectáreas en producción.-V.-Al fallo se le achaca un error material, por no haberse dispuesto en su parte dispositiva que mediante cheque 0002676, por ciento sesenta y ocho mil setenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos, se pagaron ciento seis mil ciento cincuenta y cinco colones por vacaciones y sesenta y un mil novecientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos por aguinaldo.El Tribunal, en el considerando IX, se refirió al respecto, dándole la razón al gestionante y, como no lo incluyó en su parte dispositiva, debió enmendarse el yerro mediante la adición del fallo en los términos del numeral 158 del Código Procesal Civil, a pedido de la parte interesada; mas, ésta no actuó de conformidad.En todo caso, siendo procedente y por razones de justicia, debe establecerse que a la condena por esos rubros deberá rebajarse las sumas entregadas al demandante por los mismos conceptos.-

    VI.-

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA:El actor pide se deje para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que le corresponde por el bono de productividad correspondiente al año 1993 y subsidiariamente, que la Sala determine de una vez el monto a cancelar por ese concepto. La sentencia de primera instancia dejó la determinación del monto correspondiente al actor por el llamado bono de productividad para la etapa de ejecución de sentencia, estableciendo eso sí que le corresponde al actor, un centavo de dólar por caja de banano producida por hectárea en el año 1993, siempre que dicha producción supere las dos mil cuatrocientas cajas.En ese aspecto, el fallo de segunda instancia, no obstante indicar en el considerando VIII, que sí existen elementos para realizar de una vez la determinación de ese extremo, en la dispositiva no incluyó modificación alguna sobre el particular y señaló que en lo demás objeto de recurso “...se confirma el fallo”.En ese orden de ideas,de conformidad con el artículo 598, en relación con el 561, ambos del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral a tenor de lo dispuesto por el numeral 452 del Código de Trabajo, la parte actora carece de interés para recurrir con relación al aludido extremo, pues, como cuestión principal pide, precisamente, se proceda conforme ya se dispuso.Ahora bien, como cuestión subsidiaria se solicita determinar la suma correcta a pagar por el bono de productividad.No obstante, sobre el particular dicha parte no expresó agravios en segunda instancia, lo que imposibilita a la Sala el análisis del punto (artículo 608 del Código Procesal mencionado).En ese orden de ideas, está claro que, la suma a pagar por concepto del bono de productividad, deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, aspecto en el cual el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, la cual claramente estableció también que por ese concepto deberá reconocerse un centavo de dólar por caja de banano producida en las hectáreas en producción.-

    VII.-

    No lleva razón el recurrente en sus alegatos contra ladenegatoria de daños y perjuicios.El artículo 82 del Código de Trabajo en lo que interesa establece:" El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se probare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el de auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono"(énfasis suplido).En aplicación de esa norma, sólo en los casos en que no se probare en juicio la causal de despido invocada por el patrono, deberá éste pagarle los salarios caídos al trabajador, lo que no resulta ser el caso de que se conoce.En este proceso no se discute acerca de la justedad del despido, toda vez que, la demandada puso fin a la relación de trabajo con responsabilidad de su parte; es decir, sin atribuirle al trabajador falta alguna (folio 5).Así las cosas, tal y como se indicó, la condena al amparo del citado artículo 82, sólo es posible cuando tiene como sustento un despido basado en una de las causales del artículo 81, que luego no es probada por la parte patronal en juicio, supuesto distinto al quese ventila en este proceso.-

    VIII.- El reclamo del demandante, relacionado con la postergación para la etapa de ejecución de sentencia, mediante un peritaje, de la suma a pagar por salario en especie, correspondiente al uso del vehículo en los fines de semana, días feriados y tiempo fuera de la jornada de trabajo, al igual que el disfrute de la casa de habitación, resulta violatorio del principio de justicia pronta y cumplida, no es de fondo, sino, formal.Se reclama un vicio de la sentencia por incongruencia, al no haberse determinado la suma equivalente al salario en especie.Ese punto no puede ser conocido por la Sala en atención al mencionado numeral 559 del Código de Trabajo.

    IX.-Recapitulando, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto declaró que la póliza de gastos médicos constituye salario en especie y, en su lugar, denegarse dicho extremo, acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho.Asimismo, en la etapa de ejecución de sentencia deberá rebajarse del total de la condena por vacaciones y aguinaldo, las sumas que se demuestre haberse entregado al actor por los mismos conceptos.En lo demás, se debeconfirmar el fallo.POR TANTO

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró que la póliza de gastos médicos constituye salario en especie y, en su lugar, ese extremo se deniega acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho.Asimismo, en la etapa de ejecución de sentencia deberá rebajarsedel total de la condena por vacaciones y aguinaldo, las sumas que se demuestre haberse entregado al actor por los mismos conceptos. En lo demás,se confirma el fallo.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

    Rolando Vega RobertMaría de los Ángeles Soto Gamboa

    Los infrascritos Magistrados van der L.E. y V.R., nos separamos del voto de mayoría, en cuanto excluyó la póliza de gastos médicos como parte del salario en especie y lo emitimos de la siguiente manera:

    La obligación principal, a la cual está sometido el empleador, en virtud del contrato de trabajo, consiste en pagarle el salario al trabajador, como contraprestación de la labor realizada por éste.El artículo 164, del Código de Trabajo establece que el salario puede ser pagado “... por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”. La norma prevé la posibilidad de pagar salario en especie, siempre que se pague en forma mixta; sea, parte en dinero y parte en especie.El salario en especie es la forma más antigua de retribución –desde el trueque- y consiste en“... aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario.De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador.”(SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M.Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1.971, p. 218).Así, el salario en especie consiste en el pago que se haga con cualquier otro bien distinto del dinero, que satisfaga, total o parcialmente, un consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse por sus propios medios.Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 166 señala que “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato..En lo tocante a la parte del salario, que pueda válidamente ser pagado en especie, con base en la interpretación que se hace de lo establecido en el tercer párrafo del indicado numeral, se ha considerado que, ese porcentaje (cincuenta por ciento), es el máximo que puede ser concedido en especie, mientras no se haga, en el caso concreto, una valoración diferente.En cuanto a la estimación del mismo, por lo general, las partes de la relación laboral no le dan un valor determinado a lo pagado en especie, y no es sino hasta que concluye el contrato, cuando se pretende establecer su valor, a los efectos de calcular, correctamente, los derechos derivados de tal conclusión.El citado párrafo tercero, del artículo 166 del Código de Trabajo establece que “...mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”; sin embargo, ha sido criterio reiterado el de que, en esas circunstancias, la fijación no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente.Por otra parte, en el último párrafo de ese artículo 166, se establece que “... no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador.” Lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie contraprestación. Lo gratuito, entonces, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que elempleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe y se ha estimado que, para que una determinada prestación sea considerada una liberalidad, debe ser ocasional, no permanente; pues, la reiteración a lo largo de toda la relación de trabajo, la convierte en salario en especie.Por otra parte, se ha indicado que “... para que se pueda hablar de salario en especie, hayan de recurrir los requisitos básicos del mismo, y cuando no sea así nos encontraremos con bienes de tipo asistencial o servicios nacidos de la especial tutela que se ejerce sobre el trabajador por las circunstancias sociales que definen su condición de tal, establecidos por la voluntad del propio empresario o por disposición estatal”; y, en lo tocante a esas notas características, que confieren la naturaleza de salario en especie, a una determinada prestación, se enumeran las siguientes:

    1. Contraprestación del trabajo: lo concedido debe responder a la contraprestación a la cual está obligado el empleador, en virtud del contrato; pues, si los bienes entregados constituyen meros beneficios, ligados a circunstancias accidentales a la relación de trabajo, o si a cambio de ellos se exige otra contraprestación adicional, no pueden ser considerados como salario en especie.b) Valor patrimonial: debe tratarse de bienes con valor económico, que le produzcan un enriquecimiento al trabajador, solventándose, a la vez, alguna necesidad.c) Atribución individual: debe entregarse individualmente al trabajador y no, de manera general, al personal para su disfrute colectivo. Debe tratarse, entonces, de un enriquecimiento individualizable.d) Prestación obligatoria para el empleador: no debe tratarse de un acto de mera liberalidad, sino que debe estar obligado a cumplirlo, por imperio de la ley, o en virtud de convenio colectivo o del contrato individual.(ALEGRE LÓPEZ, J.R.S. en dinero y en especie, porcentajes y comisiones. Estudios sobre la ordenación del salario, Madrid, Editorial Artes G.S., S.A., 1.976, pp. 149-185).En el caso concreto, quienes suscribimos este voto salvado, consideramos que la póliza de gastos médicos reviste las características de la remuneración en especie; por cuanto, no se trató de una mera liberalidad de la sociedad empleadora, sino de una contraprestación asumida cuando contrató los servicios del demandante, de carácter obligatorio y con la finalidad de retribuir, en parte, el trabajo del actor, en provecho personal y de su familia; prestación que, sin duda, representa un importante valor patrimonial.

    N.M. van der L.E..

    El infrascrito Magistrado considera que, en esta materia, cada caso concreto debe analizarse en forma particular, pues no existen parámetros que puedan aplicarse uniformemente en relación con una prestación determinada, sino que cada situación debe analizarse a la luz de sus circunstancias especiales, para determinar si las concesiones en especie tienen o no naturaleza retributiva.

    1. van der Laat EcheverríaRolando Vega Robert

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