Sentencia nº 03267 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001676-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-03267

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las doce horas del veinticinco de abril del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.V.F., cédula de identidad 0-000-000,a favor de A.C.B.A., portadora de la cédulade identidad número 1-781-142, contra el ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veinticinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Organismo de Investigación Judicial y manifiesta que desde hace aproximadamente quince años se encuentran reseñados varios datos e inclusive fotografías de la amparada en el Archivo Criminal recurrido. Alega que desde entonces constan en el registro policial conocido también como "fichero", esos datos, a vista y paciencia de cualquier interesado, pues son de fácil acceso. Estima que con lo actuado por las autoridades recurridas, se lesionan los derechos fundamentales de la amparada (artículos 11, 39, 41 y 48 de la Constitución Política), en tanto, no resulta procedente que a perpetuidad se mantenga la reseña policial de aquélla, con el agravante de que esos datos pueden ser consultados por cualquier interesado conforme se indicó. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, eliminando la ficha policial a la amparada B.A.; que el nombre y los datos de la amparada sean borrados del sistema de cómputo; y que se condene a los recurridos al pago de daños y perjuicios causados.

  2. -

    Informan bajo juramento G.L.J., en su calidad de S. General del Organismo de Investigación Judicial y R.G.B.A., en su condición de Jefe del Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial (folio 5), que de conformidad con los registros que al efecto lleva el Archivo Criminal, la señora A.C.B.A. fue arrestada en Alajuela el veintinueve de enero de dos mil, por el delito de homicidio culposo en perjuicio de J. R.J. y puesta a la orden de la Fiscalía de Alajuela según denuncia N° 001-00-00304. Señalan que producto de esa detención, el Organismo de Investigación Judicial de Alajuela, procedió a confeccionarle la respectiva reseña policial N° DRA-4139, donde constan los datos de identificación personal, impresiones digitales, palmares y fotografías. Explican que en cuanto a la información que contiene el Archivo Criminal de ese Organismo, comprende un duplicado de la reseña policial que remitió en su oportunidad el Organismo de Investigación Judicial de Alajuela, producto de la mencionada detención ocurrida el veintinueve de enero de dos mil, así como una anotación de la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de San José por desórdenes enviada el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Indica que el Archivo Criminal de San José no cuenta con las imágenes de B.A. adheridas en los álbumes fotográficos que al efecto se llevan para reconocimiento fotográfico pues es propio de cada Regional del Organismo de Investigación Judicial. Manifiestan que de la enunciación de los hechos se desprende que la actuación ha estado apegada a derecho y por ello se confeccionó la reseña de la señora A.C.B.A. en acatamiento a lo que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial al haber comparecido ante autoridad competente como presunta responsable de un hecho punible. Advierten que no se han dado las razones que justifiquen la cancelación de los datos en el Archivo Criminal y que la amparada no ha presentado ninguna gestión administrativa tendiente a que se elimine dicha información del archivo, razón por la cual estiman que resulta falso el argumento que expone el recurrente en el sentido de que pretenden mantener a perpetuidad esa información y por ende que se estén violentando sus derechos fundamentales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante documento presentado el cinco de marzo de dos mil tres el recurrente manifiesta que la amparada fue detenida y pasada a la Fiscalía de Alajuela en el dos mil por el delito de homicidio culposo según denuncia 001-00-00304. Explica que la amparada no tiene juzgamientos penales. Aduce que la primera ficha policial que tiene la amparada en el archivo Criminal data desde el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que fue reseñada por primera vez. Solicita que se pida a la Fiscalía de Alajuela que digan si la denuncia contra la amparada se mantiene activa, sobreseída o fue archivada, ya que la señora B.A. se encuentra en libertad, sin ninguna medida cautelar y considera que tal vez fue reseñada injustamente.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)En el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial existe información de la amparada A.C. B.A., que comprende un duplicado de la reseña policial que remitió producto de la detención del veintinueve de enero de dos mil, así como una anotación de la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de San José por desórdenes enviada el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. (Informe a folio 06 y folios 10 a 13)

    b)Hasta la fecha de interposición del recurso de amparo, sea el veinticuatro de febrero de dos mil tres, ni el recurrente ni la amparada han presentado gestión administrativa tendiente a que se elimine la información de la amparada del Archivo Criminal. (Informe a folio 06)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas mantienen de manera perpetua en sus archivos, información sobre la amparada que lesiona el principio de inocencia y su derecho al debido proceso, pues se encuentra su reseña con fotografías y datos personales y está incluida su fotografía en el libro de los llamados "reconocimientos fotográficos". Por su parte, las autoridades recurridas informan bajo la fe de juramento que la reseña de la recurrente se confeccionó en acato a lo que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, al haber comparecido ante autoridad competente como presunta responsable de un hecho punible. Asimismo, advierten que a la fecha de rendir su informe no se había recibido ninguna gestión administrativa a fin de solicitar la exclusión del respectivo archivo.

    IV.-

    Sobre el fondo.- De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que la potestad mediante la cual se le permite a las autoridades del Organismo de Investigación Judicial mantener un archivo con información sobre los presuntos responsables de hechos delictuosos, está prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, el cual dispone:

    El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ente las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, y asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras.

    Asimismo, cabe indicar que la constitucionalidad de dicha norma ya fue valorada por este Tribunal en sentencia número 1999-5802 de las quince horas treinta y seis minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, oportunidad en la que se indicó que dicho artículo no violenta el Derecho de la Constitución. Así las cosas,resulta de relevancia retomar los argumentos que se esbozaron en dicha sentencia, en la cual la Sala señaló en lo conducente:

    El derecho a la intimidad no se constituye en una potestad del sujeto de determinar la existencia o no de registros con informaciones de carácter personal ni la posibilidad de que con base en el derecho a la autodeterminación informativa éste pueda decidir qué aspectos deben o no ser registrados.La complejidad de las relaciones sociales y la necesidad de cumplimiento de las funciones del Estado exigen que se cuente con información indispensable para el cumplimiento de esos fines.En el campo del control y combate de la criminalidad el Estado debe contar con los medios que le permitan realizar las investigaciones necesarias para individualizar a los responsables de las conductas delictivas y para alcanzar fines en la ejecución de las penas.Desde el punto de vista investigativo existe un proceso de reseña a las personas que figuran como presuntos responsables de la comisión de un delito, en la que se incluyen huellas dactilares, anotaciones de características peculiares etc., que facilitan la investigación y que se realizan con la finalidad de identificar plenamente al sujeto en caso de que cometa un nuevo delito.

    Las labores de investigación y persecución criminal eficiente han sido calificados por esta S. como asuntos de interés público al sostener en la sentencia N° 2805-98 de las dieciséis horas treinta minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho sostuvo que :

    Una investigación y una persecución eficiente y efectiva de un hecho delictivo por parte de los órganos del Estado, a los que se ha encomendado esa función, es un principio de relevancia constitucional incito en el principio de paz social y seguridad jurídica, y es por ello que resulta de trascendental importancia que los órganos actúen dentro de los cánones de constitucionalidad y legalidad dispuestos

    De igual forma, en repetidos fallos de este Tribunal Constitucional se ha dispuesto que la posibilidad de mantener la reseña de una persona resulta válida en el tanto se tutela un interés público como lo es la investigación delictiva, pero resulta razonable siempre y cuando las personas son puestas bajo la autoridad de una jurisdicción competente. Asimismo, esta S. ha reconocido en numerosas oportunidades que resulta imprescindible que los interesados acudan ante las autoridades administrativas si desean que se cancelen los datos anotados en las reseñas, o bien, se elimine la reseña que en su oportunidad le fue confeccionada. (Al respecto, se pueden consultar las sentencias 2002-1956, 2002-7481 y 2002-11750

    V.-

    Caso concreto.- A la luz de lo mencionado en los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que en el caso concreto no se ha causado vulneración alguna a los derechos constitucionales de la amparada, en tanto encuentra fundamento en el texto del artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial ya mencionado, el cual faculta a los cuerpos de policía para recabar los datos y los antecedentes policiales de los particulares, bajo las limitaciones que, por supuesto, el Derecho de la Constitución impone a esta función. En ese sentido, se desprende de los informes rendidos bajo la fe de juramento que la reseña N°DRA-4139 se realizó con ocasión de una detención de la amparada en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio culposo. Asimismo, y no menos importante, debe indicarse que no se acredita que la amparada presentara ante las autoridades recurridas solicitud alguna para que se eliminaran sus registros del archivo llevado por el Organismo de Investigación Judicial, de manera que no se acredita una actividad arbitraria de los recurridos que causara un menoscabo en los derechos constitucionales de la recurrente.

    VI

    De conformidad con los argumentos esgrimidos se descarta una violación o una amenaza de lesión a los derechos constitucionales de la recurrente, motivo por el cual, lo procedente es desestimar el presente recurso, sin perjuicio de que la amparada acuda ante las propias autoridades recurridas a solicitar que se deje sin efecto la información existente en el Archivo Criminal, si fuere procedente.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    José Luis Molina Q.JoséMiguel Alfaro R.

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