Sentencia nº 03490 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-009193-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-03490

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las catorce horas con doce minutos del dos de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.H.A.S., mayor, Diputado, vecino de S.A., portador de la cédula de identidad número 2-321-973, contra el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 16:09 hrs. del 1 de noviembre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que el pasado 8 de octubre, en su condición de J. y a nombre del Partido Acción Ciudadana remitió una nota, bajo número de oficio 259-02, a la Junta Directiva del Banco recurrido, ante las graves denuncias que en las últimas semanas han trascendido a la opinión pública sobre irregularidades y transgresiones legales en el financiamiento privado de los partidos políticos, caso de las donaciones millonarias de empresas y empresarios extranjeros no reportadas al Tribunal Supremo de Elecciones, solicitándoles la siguiente información: “…a) Si tuvo el Partido Unidad Social Cristiana, el Partido Liberación Nacional o cualquier otro partido político que participara en las últimas elecciones nacionales, cuentas corrientes a su nombre durante el último año en el Banco de Costa Rica. De ser afirmativa la respuesta, solicité indicación de cuáles fueron o son los personeros autorizados para operarlas;b) indicar si en el Banco en cuestión existieron en el último año cuentas corrientes de las empresas PLUTÓN S.A., FALTROS SR.S. S.A., G.P.S., y, BAYAMO S.A. y cuáles fueron o son los personeros autorizados para operar tales cuentas. Lo anterior en razón de que las citadas empresas se encontraban directamente relacionadas con las tesorerías de los partidos políticos mencionados…”. Agregó en la nota enviada que: “…Como se desprende de nuestra solicitud, la misma deriva de un marcado interés público por el conocimiento de dicha información que por lo demás, no lleva implícita ninguna afectación objetiva de derechos individuales o de privacidad de las personas eventualmente señaladas, pues tan sólo estamos preguntando por la existencia de las cuentas corrientes y sus operadores, y no por los movimientos de créditos y débitos que en ellas se registraron durante el período en referencia…”. Mediante oficio GG-0558-2002 del 15 de octubre de este mismo año, el Gerente General de esa Institución respondió en forma negativa a la petición que formuló a su Junta Directiva, señalando en lo que interesa: “…debo informarle que hemos obtenido de nuestra Dirección Jurídica mediante dictamen D.J.1417-2002 que encontrará adjunto, el cual comparte y avala el suscrito, en el sentido de que el Banco Nacional no puede facilitar la información solicitada ya que la misma se encuentra protegida por el secreto bancario…”. Que con ese acto negatorio de su petición, el Gerente General del Banco recurrido desconoce el interés público que media en este caso y deja de lado lo dispuesto por toda la normativa jurídica vigente en materia de financiamiento a partidos políticos y el principio esencial que le rige, sea su publicidad, según manda el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política. Considera que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 27, 30 y 96 inciso 4) de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.

  2. -

    El Subgerente General del Banco Nacional de Costa Rica, L.. J.A.V.C., informó que es cierto que el 8 de octubre de 2002, en la Secretaría General de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, se recibió el oficio JF/PAC-HA-259-02, suscrito por el diputado H.A.S., J. de Fracción del Partido Acción Ciudadana. La Gerencia General del Banco Nacional, en oficio #GG-0558-2002 de 15 de octubre de 2002, suscrito por el Gerente General, L.. W.H.Q., respondió negativamente a la solicitud, para lo cual se hizo referencia al dictamen de la Dirección Jurídica del Banco, #D.J./1417-2002, mediante el cual se recomendó rechazar la petición de información realizada por el diputado A.. Considera que carece de asidero jurídico el comentario del recurrente, en el sentido de que el Gerente General desconoce el interés público que media en el caso y deja de lado lo dispuesto por toda la normativa jurídica vigente en materia de financiamiento de partidos políticos y el principio de publicidad, así como que se violen sus derechos de petición y de acceso a la información. Alegó que el amparo no procede porque los hechos reclamados se refieren al ejercicio de las facultades del Banco provenientes de su naturaleza jurídica privada, así como que el recurrente es ajeno a la relación contractual establecida entre los cuentacorrentistas y el Banco, así como que los sujetos de derecho público no son titulares de derechos fundamentales y añadió las consideraciones contenidas en el dictamen #1417-2002 de la Dirección Jurídica del Banco, según el cual no procedía brindar la información solicitada, en virtud del derecho tutelado en el artículo 24 constitucional y del secreto bancario.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente estima que se ha violado en su perjuicio lo establecido en los artículos 27, 30 y 96 inciso 4) de la Constitución Política, toda vez que el Banco Nacional de Costa Rica se negó a brindarle información solicitada el 8 de octubre pasado, relacionada con la existencia de las cuentas corrientes de los partidos políticos que participaron en las últimas elecciones nacionales, así como información de las cuentas bancarias de varias empresas que se encontraban presuntamente relacionadas con la tesorería de esos partidos, bajo el argumento de que la información y documentación requerida por el amparado contienen aspectos protegidos por el principio del secreto bancario derivado del derecho a la intimidad de las personas, consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, 133 inciso d) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 337 del Código Penal y, muy especialmente, lo dispuesto en el artículo 615 del Código de Comercio.

    II.-

    En el presente caso, según el informe rendido por el Subgerente General del Banco Nacional de Costa Rica, Ing. J.A.V.C., el cual se tiene por dado bajo la fe del juramento, así como por lo manifestado por el recurrente y la prueba aportada a los autos, se tiene por acreditado que:

  4. el 8 de octubre de 2002, en la Secretaría General de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, se recibió el oficio número JF/PAC-HA-259-02, suscrito por el recurrente, Diputado H.A.S., J. de la Fracción del Partido Acción Ciudadana en la Asamblea Legislativa, en el cual solicitaba al Banco informar: “…a) Si tuvo el Partido Unidad Social Cristiana, el Partido Liberación Nacional o cualquier otro partido político que participara en las últimas elecciones nacionales, cuentas corrientes a su nombre durante el último año en el Banco de Costa Rica. De ser afirmativa la respuesta, solicité indicación de cuáles fueron o son los personeros autorizados para operarlas;b) indicar si en el Banco en cuestión existieron en el último año cuentas corrientes de las empresas PLUTÓN S.A., FALTROS SR.S. S.A., G.P.S., y, BAYAMO S.A. y cuáles fueron o son los personeros autorizados para operar tales cuentas. Lo anterior en razón de que las citadas empresas se encontraban directamente relacionadas con las tesorerías de los partidos políticos mencionados…”;

  5. la Gerencia General del Banco Nacional de Costa Rica, mediante el oficio número GG-0558-2002 de 15 de octubre de 2002- entregado al día siguiente-, suscrito por el Gerente General de la Institución, W.H.Q., dio respuesta a la solicitud del recurrente;

  6. en ese oficio se rechazó la petición de información del recurrente, con fundamento en el dictamen de la Dirección Jurídica del Banco, número D.J.1417/2002;

    III.-

    Constan, además, en el expediente, copia de la nota del Presidente de la República, dirigida al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones el 23 de septiembre del 2002, en la cual el primero manifiesta que: "Reconocí ante los señores Periodistas que, según se me informó, existieron dos cuentas de sociedades anónimas en donde se depositaron y desde donde se giraron algunos recursos donados a la campaña electoral. Una de estas cuentas se denominó "A.P., Campaña Política" y la otra "Gramínea Plateada S.A."" (f. 64); y copia de la nota suscrita por R.M.B., dirigida al Presidente de la República el 16 de octubre de 2002, en la que manifiesta que: “"Para organizar y controlar el flujo de ingresos y gastos, procedimos a la apertura de tres cuentas corrientes. Una a nombre suyo, que nosotros manejamos totalmente, gracias a su confianza, porque los donadores insistían en girar a su nombre. Otra cuenta a nombre de Gramínea Plateada, porque alguien preguntó: "y si se nos muere don A.?" con qué pagamos las deudas, y finalmente otra a nombre de la compañía B.S. en Panamá para facilitar las transferencias internacionales" (f. 67).

    IV.-

    Con relación a la figura del "secreto bancario", en sentencia número 08141-97 de las quince horas cincuenta y un minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, esta S. consideró:

    II.-

    La cuestión planteada obliga a hacer una primera consideración sobre la naturaleza jurídica de las instituciones bancarias estatales. Si bien mediante el Decreto ley de la Nacionalización Bancaria, Nº71 del 21 de junio de 1948 se decretó la nacionalización de las cuentas corrientes, ello se hizo con el fin de insertar al Estado –monopolísticamente– en una actividad comercial que le permitiera captar dinero del público, para que, manejando ese dinero, a la vez pudiera trabajar en condiciones crediticias más favorables con sectores sociales y económicos que así lo requirieran, situación que por cierto varió con la promulgación de la Ley Nº7558, “Ley Orgánica del Banco Central”, que eliminó el monopolio de cuentas corrientes en favor de los bancos del Estado. Estos, pese a ser entes autónomos y descentralizados que se rigen en su organización por el Derecho Público, en su actividad se rigen por el derecho privado.

    III.-

    Tratándose de relaciones comerciales, histórica y legislativamente está reconocida la importancia de la confianza, por lo que varias normas de nuestro ordenamiento jurídico regulan el secreto bancario. En general, laLey Orgánica del Banco Central No. 7558 ensu Cap.4. “Superintendencia General de Entidades Financieras”, dispone:

    Artículo 132.-

    Prohibición

    Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización la fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales. Se exceptúan de la prohibición anterior:

    a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.

    b) La información requerida por orden deautoridad judicial competente.

    c) La información solicitada para la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.

    d) La información de interés público,calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.

    Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley

    .

    Por otra parte, el artículo 133 señala:

    Artículo 133.-

    Reglas para manejarinformación

    De la información que la Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia podrá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:

    a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en la atención de sus obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá solicitarle a éste su autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre su situación.

    b) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o empleado de esta a quien la Superintendencia comunicará la información solicitada. La entidad será responsable por el adecuado uso de la información recibida.

    c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito, de la información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que esta aclare la situación.

    d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier dato de la información a que se refiere este artículo. Quien violare la prohibición anterior o los funcionarios, empleados y administradores que dolosamente alteren, registren o brinden información falsa o que no conste en los registros o certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena de prisión de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida anteriormente. El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.

    e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que estime necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.

    f) La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de endeudamiento del solicitante de un crédito, no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no será responsable por créditos otorgados por las entidades fiscalizadas con base en la información suministrada.

    El ordenamiento penal establece dos figuras que penalizan la divulgación de secretos en su Título 6. Delitos contra el ámbito de intimidad:

    Artículo 203.-

    Divulgación de secretos.

    Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo releve sin justa causa.

    Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.

    Y en el Título 15, Delitos contra losdeberes de la función pública, Sección 1, Abusos de autoridad se dispone:

    Artículo 337.-

    Divulgación de secretos.

    Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por ley deben quedar secretos.

    Si bien ninguna de las normas transcritas alude directamente a la confidencialidad de los documentos del cliente que el Banco obtiene en razón de su relación con él, así como de las transacciones que entre ellos se realicen, en otros países, como Guatemala y Colombia se ha deducido este deber de la combinación de normas que se transcribió arriba: es decir, por un lado la obligación –como regla– del órgano del Estado encargado de la supervisión de la actividad bancaria de guardar discreción sobre los datos que obtiene en el ejercicio de esa función, salvo las excepciones previstas, las que, en todo caso, deben seguir un trámite administrativo especial. Se argumenta que si estos órganos tienen un límite impuesto por la intimidad, con mayor razón va a regir éste para los particulares y demás instituciones que no tienen las potestades de auditoría, en el caso costarricense, la Superintendencia General de Entidades Financieras. Por el otro, se puede llegar a esta conclusión por la penalización de la divulgación de información que se obtiene en condición profesional. Los deberes impuestos en las normas anteriores también resultan inherentesa la naturaleza de la actividad bancaria, y tienen como fin proteger la relación cliente-banco, mediante el uso adecuado y legítimo de lainformación que éste da a la institución financiera, de manera que no se defraude una confianza legítimamente depositada. Sin embargo, aunque eltitular del derecho a la intimidad es el cliente, los bancos también se ven favorecidos con la observancia de las disposiciones mencionadas, pues la certeza de su acatamiento constituye un elemento importante a la hora de que quien requiera de servicios financieros decida con qué institución establecerá sus operaciones de crédito, inversión, etc. En suma, el secreto bancario impone a las entidades financieras el deber de no revelar informaciones de sus clientes y las operaciones de negocios que realicen con ellos, como parte de la esfera de intimidad y, en consecuencia, de rango constitucional, según el artículo 24 de la Constitución.

    IV.-

    La S., en la sentencia Nº578-92 de las 10:45 horas del 28 defebrero de 1992 se refirió a este tema:

    En general toda la actividad bancaria que involucre contratos, solicitudes y cualquier otro tipo de relación con particulares -como clientes-, está, por su naturaleza, amparada al secreto bancario.-

    Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos -como sujetos de derecho privado- constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 Constitucional -salvo que por su naturaleza deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos contengan-, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículoprevé para ello. La información que fuera solicitada por el recurrente cae dentro de la prohibición que, en cuanto a su suministro, establece el artículo constitucional citado, así que bien hicieron los demandados al negarla -incluso con advertencia de que el acreedor no puede autorizar su entrega en forma unilateral cuando se trate de un fideicomiso- por lo que el recurso deviene improcedente y así debe declararse.

    El criterio fue reiterado en la sentencia Nº5376-94 de las 11:45 horas del 16 de setiembre de 1994, que en lo conducente señaló:

    “I.-

    El hecho que se reclama en el recurso de amparo es la exhibición a un tercero de unas joyas que garantizan operaciones bancarias de los recurrentes y que se encontraban depositadas en el Departamento de Pignoración del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Los accionantes estiman violado el derecho a la intimidad y el secreto bancario.

    II.-

    Es importante indicar que el derecho a la intimidad ha sido definido por la S. como "... el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado." (sentencia No.678-91 del 27 de marzo de 1991). Como una de sus manifestaciones expresamente contempladas en la Constitución Política se encuentra la inviolabilidad de los documentos privados. Esta garantía protege la confidencialidad de los documentos e informaciones privadas, impide a los particulares el acceso a ellos y prohíbe a las instituciones y los privados su suministro a terceros. En este sentido, el secreto bancario, entendido genéricamente como deber impuesto a las entidades financieras de no revelar informaciones que posean de sus clientes y las operaciones o negocios que realicen con ellos, constituye una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada. Por lo que los documentos e informaciones que un cliente haya proporcionado a un Banco y las operaciones o negocios que haya pactado con él, se encuentran protegidos por la tutela genérica a los documentos e informaciones privadas y por el secreto bancario. Sin embargo, la exhibición de objetos particularmente los dados en prenda a otros, que deben ser custodiados por su valor o preservación, no por su confidencialidad, no se encuentra protegida por el artículo 24 de la Constitución ni por el secreto bancario. El secreto bancario protege la divulgación de informaciones que expresan determinados contenidos, no la exhibición de bienes que como tales no se asimilan a las informaciones que podrían obtenerse de su manejo o análisis. Por lo que si las partes pactan expresamente en el contrato la forma en que se van a custodiar esos bienes o el manejo de tales objetos y alguno de los contratantes transgrede dichas reglas, se configura a lo sumo un incumplimiento contractual pero no una violación de derechos fundamentales. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.

    De todo lo anterior puede concluirse que el secreto bancario es la obligación impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar a terceros los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan. Es un deber de silencio respecto de hechos vinculados a las personas con quienes las instituciones bancarias mantienen relaciones comerciales, así como una obligación profesional de no revelar informaciones y datos que lleguen a su conocimiento en virtud de la actividad a que están dedicados. En el caso en estudio, la información solicitada por las recurrentes está protegida por el secreto bancario y dentro de la prohibición que, en cuanto a su suministro, establece el artículo 24 de la Constitución, así que no se ha violado derecho fundamental alguno de las actoras, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, con el voto salvado del Magistrado S. que lo declara con lugar con sus consecuencias..."

    (En igual sentido, ver la sentencia número 00870-99 de las quince horas treinta y seis minutos del diez de febrero de e mil novecientos noventa y nueve

    III.-

    Si bien la anterior jurisprudencia es mantenida por el Tribunal, ha sido, sin embargo, revisada y matizada, en lo que toca a la particular previsión constitucional, relativa al principio de publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos, dispuesta en el artículo 96 constitucional,en la sentencia #Nº 2003-03489 de las 14.11 horas del 2 de mayo del 2003, dictada en un caso de condiciones prácticamente idénticas al presente, promovido por el mismo recurrente contra la Junta Directiva y el Gerente General del Banco de Costa Rica, la S. ha considerado que:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 23 de septiembre del 2002, Presidente de la República, D.A.P., le manifestó al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que "Reconocí ante los señores Periodistas que, según se me informó, existieron dos cuentas de sociedades anónimas en donde se depositaron y desde donde se giraron algunos recursos donados a la campaña electoral. Una de estas cuentas se denominó "A.P., Campaña Política" y la otra "Gramínea Plateada S.A."" (visible a folios 49-50). 2) El 8 de octubre del 2002 el recurrente presentó a la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, en su condición, a la postre, de J. de la Fracción del Partido Acción Ciudadana, la nota No. JF/PAC-HA-261-02 solicitando,ante las presuntas irregularidades y transgresiones en el financiamiento privado de los partidos políticos por la recepción de donaciones millonarias de empresas y empresarios extranjeros no reportadas al Tribunal Supremo de Elecciones, información sobre lo siguiente: a) Si los Partidos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional o cualquier otro que participara en las últimas elecciones nacionales, tuvieron cuentas corrientes a su nombre en el último año en el Banco, de ser afirmativa la respuesta que se le indicara cuáles fueron o son los personeros para operarlas y b) Si en el banco existieron en el último año cuentas corrientes de las empresas Plutón S.A., Faltros SR.S S.A, Gramínea Plateada S.A. y B.S. y cuáles son los personeros autorizados para operarlas, por estar esas empresas directamente relacionadas con la tesorerías de los partidos políticos mencionados (visible a folios 22-23). 3) En misiva del 16 de octubre del 2002 R.M. le indicó al Presidente de la República, Dr. A.P., que "Para organizar y controlar el flujo de ingresos y gastos, procedimos a la apertura de tres cuentas corrientes. Una a nombre suyo, que nosotros manejamos totalmente, gracias a su confianza, porque los donadores insistían en girar a su nombre. Otra cuenta a nombre de Gramínea Plateada, porque alguien preguntó: "y si se nos muere don A.?" con qué pagamos las deudas, y finalmente otra a nombre de la compañía B.S. en Panamá para facilitar las transferencias internacionales" (visible a folios 51-53). 4) El Gerente General del Banco de Costa Rica por oficio del 18 de octubre del 2002 le contestó al recurrente que "…el Banco de Costa Rica está en la mejor disposición de suministrar datos relativos a los aspectos propios de su actividad. No obstante, en esta ocasión la información y documentación requerida en su carta contienen aspectos protegidos por el principio del "secreto bancario" derivado del derecho a la intimidad de las personas, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, 133, inciso d) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 337 del Código Penal y, muy especialmente de cara a esta solicitud, en el artículo 615 del Código de Comercio." (visible a folios 24-25).

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS. De trascendencia para dirimir el presente recurso se tiene por indemostrado el siguiente: El nexo existente entre las empresas Plutón S.A. y Faltros SR.S, con alguno de los partidos políticos que participaron en las últimas elecciones nacionales, concretamente, en cuanto a la captación en sus cuentas corrientes de contribuciones privadas destinadas a financiar la campaña política de alguno de éstos.

    III.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima que la respuesta brindada a su solicitud violenta sus derechos fundamentales, concretamente, los consagrados en los numerales 27 y 30 de la Constitución Política, dado que, en su criterio tal información es de interés público y le debe ser brindada.

    IV.-

    ETAPAS EN EL CICLO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: FORMACION Y EJECUCIÓN.En el ciclo de existencia de los Partidos Políticos, se pueden identificar claramente dos fases: a) la de formación y b) la de ejecución. En lo relativo a la formación (a), los partidos políticos, sea de escala nacional, provincial o cantonal, se constituyen y conforman a partir de un acto plural de iniciativa privada. Sobre este particular, el ordinal 25 de la Constitución Política recoge el derecho fundamental de asociación de los habitantes de la República para fines lícitos, el cual es especificado en el numeral 98, párrafo 1°, para conformar organizaciones partidarias de base corporativa al indicar que "Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que … se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República" y luego añade,en su párrafo 2°, que "Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley". El Código Electoral reitera el carácter privado del acto de formación de los partidos políticos al indicar en su artículo 57, párrafo 1°, que los electores, esto es, todos los costarricenses mayores de 18 años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil (artículo 1° ibidem), "…tendrán libertad para organizar partidos políticos…". Cuando un conjunto de ciudadanos decide conformar un partido político debe acudir ante un Notario Público a efecto de levantar un acta constitutiva en la que debe consignarse, entre otros requisitos, los estatutos de la respectiva agrupación, siendo que estos últimos son definidos y redactados por ese grupo –autonormación o autorregulación-. Como parte del proceso de creación, la respectiva agrupación, una vez asentada ante fedatario público la respectiva acta constitutiva, debe proceder a su inscripción en el Registro Civil durante los dos años siguientes, siendo que si se omite tal circunstancia se tendrá por no constituido para todo efecto legal (artículo 57 párrafo 3°, ibidem). En suma, el acto de formación o constitución de un Partido Político es resorte de los electores y tiene como únicos límites constitucionales y legales los siguientes: a) la búsqueda de fines lícitos; b) el compromiso programático de respetar el orden constitucional; c) que sean expresión del pluralismo político; d) que concurran en la formación y manifestación de la voluntad popular; e) que sean instrumentos para lograr mayores niveles de participación política; f) que posean una estructura interna y un funcionamiento democráticos y g) los requisitos que fija el Código Electoral para su constitución y registración. En lo tocante a la etapa de funcionamiento (b), después del acto privado de fundación y de su respectiva inscripción registral, el partido político pierde su connotación privada y asume, como organización de base asociativa, un relevante interés público, puesto que, por su medio los electores canalizan el principio y el derecho de participación política, con lo que pasan a estar sometidos a un régimen de derecho público, independientemente, del carácter privado de su constitución. Ese régimen de derecho público empieza por su constitucionalización, lo que demuestra la clara y fiel intención del constituyente de resaltar el relevante interés público que reviste su operación y funcionamiento como una forma de propiciar la participación política y el pluralismo democrático, tanto es así que el numeral 96 de la Constitución le impone el deber al Estado de contribuir en el financiamiento de los gastos de los partidos políticos que sean comprobados en debida forma. Es el texto constitucional el que fija de forma explícita una serie de limites razonables a la constitución y funcionamiento de los partidos políticos y los exhorta a respetarlo. El régimen público al que están sujetos los partidos políticos es desarrollado y especificado al nivel infraconstitucional por el Código Electoral exigiendo su registro (artículo 57 párrafo 3°), al indicar que su patrimonio estará conformado, entre otros renglones, por la contribución del Estado a que tengan derecho (artículos 57 bis, 176 y siguientes) y al exigirles, en sus estatutos, fidelidad constitucional y democrática (artículo 58 incisos d y l).

    V.-

    PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PUBLICIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PRIVADAS. El patrimonio de los partidos políticos está conformado por las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos no prohibidos por la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas en el ordinal 96 de la Constitución Política. Evidentemente, los fondos aportados por el Estado –por su origen y destino- están sujetos a los principios constitucionales de publicidad y trasparencia y, en lo que se refiere a las aportaciones privadas, por aplicación del texto constitucional y legal, acontece lo mismo, dada la sujeción de los partidos políticos a un régimen de derecho público una vez que entran en funcionamiento y operación. Enefecto, el párrafo 3° del artículo 96 constitucional dispone con meridiana claridad que "Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley", con lo que sobre este particular el constituyente no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas. La sujeción de tales aportes al principio de publicidad trae causa de la naturaleza de interés público de la información atinente a los mismos, puesto que, el fin de la norma constitucional es procurar la licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos con que se financia una campaña política por cuyo medio el electorado designa a las personas que ocuparan los puestos de elección popular desde donde serán adoptados y trazadoslos grandes lineamientos de la política institucional del país. En desarrollo de lo dispuesto por la norma fundamental y de la remisión a la ley efectuada por el numeral 96 de la Constitución Política, el Código Electoral le impone a los partidos políticos la obligación de diseñar y establecer en sus estatutos los mecanismos normativos que permitan "…conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes" (artículo 58, inciso m). De otra parte, el artículo 176 bis del cuerpo legal citado establece una serie de límites y condiciones a las aportaciones privadas tales como las siguientes: a) la prohibición de aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes en dinero o especie de personas físicas o jurídicas extranjeras para sufragar los gastos de administración y de campaña electoral, siendo admisible, únicamente, sus aportes para fines de capacitación, formación e investigación; b) las personas físicas o jurídicas nacionales podrán destinar aportes, en dinero o en especie, a los partidos políticos hasta por un monto anual equivalente a 45 veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente al momento de la contribución y c) se prohibe los aportes privados en nombre de otra persona. Finalmente, el párrafo 6° de ese artículo le impone a los tesoreros de los partidos políticos la obligación de informar periódicamente (trimestralmente y mensualmente entre la convocatoria y la fecha de elección) al Tribunal Supremo de Elecciones acerca de las contribuciones recibidas. El Reglamento Sobre el pago de los gastos de los Partidos Políticos emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones, establece, también para tales organizaciones una serie de deberes en aras del principio de publicidad, así en el ordinal 11° les obliga a llevar un registro de los aportes autorizados en el numeral 176 bis del Código Electoral para las personas físicas o jurídicas extranjeras, donde se consigne los montos, nombres, calidades y número de identificación de los contribuyentes y la apertura de, al menos, una cuente corriente bancaria,para el depósito de estas contribuciones. Para el caso de los contribuyentes nacionales, el artículo 13 de ese reglamento les exige llevar un registro individual, en forma cronológica, de los aportes recibidos, con nombres y número de cédula. Finalmente, el artículo 14 obliga a los tesoreros de los partidos a informar trimestralmente o mensualmente al Tribunal Supremo de Elecciones (a) los nombres y números de cédulas de los contribuyentes -tratándose de personas jurídicas, se debe adjuntar certificación de su personería-y (b)el monto del aporte.

    VI.-

    SOBRE EL FONDO. En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, es preciso indicar que presenta dos vertientes que demandan una solución diferenciada para evitar equívocos, a saber: a) La solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que poseen, específicamente, los Partidos Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional y, en general, cualquier partido que haya participado en las últimas elecciones nacionales y b) la solicitud acerca de las cuentas corrientes que poseen varias sociedades anónimas presuntamente vinculadas con las tesorerías de campaña de los partidos referidos. En lo relativo al supuesto a) es menester indicar que en vista de la sujeción del patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional (artículo 96, párrafo 3°) la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos poseen en los Bancos Comerciales del Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal. En todo caso debe entenderse que el párrafo 3° del artículo 96 de la Constitución Política constituye un principio instrumental para hacer efectivo el goce y el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la norma fundamental, esto es, el acceso a la información de interés público. Las contribuciones privadas de los partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo la transparencia o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es un límite extrínseco o limitación al derecho esencial anteriormente indicado.Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea. En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de lospartidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público. En el presente asunto, de los documentos aportados por el recurrente resulta acreditado, a todas luces, el nexo existente entre el Partido Unidad Social Cristiana y algunas de las sociedades que se mencionan en el recurso. En efecto, en la misiva fechada 16 de octubre del 2002 (visible a folios 51-53) dirigida por R.M. al presidente de la República se indica lo siguiente: "Para organizar y controlar el flujo de ingresos y gastos, procedimos a la apertura de tres cuentas corrientes. Una a nombre suyo, que nosotros manejamos totalmente, gracias a su confianza, porque los donadores insistían en girar a su nombre. Otra cuenta a nombre de Gramínea Plateada, porque alguien preguntó: "y si se nos muere don A.?" con qué pagamos las deudas, y finalmente otra a nombre de la compañía B.S. en Panamá para facilitar las transferencias internacionales". De la misma forma, en la nota remitida por el Presidente de la República el 23 de septiembre del 2002 (visible a folios 49-50) al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, D.A.P. indicó que "Reconocí ante los señores Periodistas que, según se me informó, existieron dos cuentas de sociedades anónimas en donde se depositaron y desde donde se giraron algunos recursos donados a la campaña electoral. Una de estas cuentas se denominó "A.P., Campaña Política" y la otra "Gramínea Plateada S.A."". Bajo esta inteligencia, al haber recibido las sociedades anónimas Gramínea Plateada y Bayamo contribuciones privadas para financiar la campaña de D.A.P., pasan a estar sometidas al principio de publicidad del ordinal 96, párrafo 3°, de la Constitución Política y, por consiguiente, también, deviene en interés público el conocimiento de su manejo y destino en las cuentas corrientes de esas empresas. Pese alo anterior, es preciso indicar que el recurrente no logró demostrar el nexo entre las sociedades Plutón S.A., Faltros SR.S S.A y alguno de los partidos políticos a nivel nacional, a fin de captar o manejar en sus cuentas corrientes contribuciones privadas para la campaña electoral, por lo que respecto de tales empresas rige la regla anteriormente enunciada y el recurso de amparo resulta improcedente.

    VII.-

    Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo, únicamente, en cuanto a la solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que tienen a su nombre en el banco recurrido los Partidos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional y cualquier otro que participara en las últimas elecciones nacionales, así como de las empresas Gramínea Plateada y Bayamo al haberse demostrado que a nombre de estas empresas fueron abiertas cuentas corrientes para organizar el flujo de ingresos y gastos de la campaña electoral del Partido Unidad Social Cristiana. Se debe condenar a la Junta Directiva del Banco de Costa Rica y a su Gerente General, a brindarle esa información al recurrente de forma inmediata, bajo los apercibimientos de ley. En todo lo demás, el recurso debe desestimarse.

    IV.-

    Con fundamento en el anterior antecedente, la S. llega a la misma conclusión, con relación a lo actuado por la Junta Directiva y la Gerencia General del Banco Nacional de Costa Rica, por lo que se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que tienen a su nombre en el banco recurrido los Partidos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional y cualquier otro que participara en las últimas elecciones nacionales, así como de las empresas Gramínea Plateada S.A. y B.S., porque a nombre de estas empresas fueron abiertas cuentas corrientes para organizar el flujo de ingresos y gastos de la campaña electoral del Partido Unidad Social Cristiana, por lo que los recurridos deberán brindar esa información al recurrente de forma inmediata, bajo los apercibimientos de ley.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que tienen a su nombre en el banco recurrido los Partidos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional o cualquier otro que participara en las últimas elecciones nacionales, así como de las sociedades Gramínea Plateada y Bayamo. Se le ordena a los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y a su Gerente General, W.H.Q. o a quien ocupe su puesto a suministrarle al recurrente la información requerida acerca de las cuentas corrientes que han tenido durante el último año en ese Banco los Partidos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional o cualquier otro que haya participado en las últimas elecciones nacionales, las sociedades anónimas Gramínea Plateada y Bayamo, así como, en todos los casos, los personeros autorizados para operarlas. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y a W.H.Q. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o no la haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y personalmente a W.H.Q., o en su defecto, aquien ocupe el cargo.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR