Sentencia nº 04785 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005287-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-04785

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con dieciocho minutos del treinta de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por C.V.F., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Sindicato Nacional de Conserjes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas y 10 minutos del 8 de mayo de 2003 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que laboró para el Ministerio de Educación Pública como Conserje hasta el año de 1996, cuando se jubiló. Que durante sus años de trabajo nunca se afilio al Sindicato recurrido, no obstante lo anterior, a partir de julio del 2002, fue ingresada a esa organización como asociada activa sin ninguna autorización de su parte. Que en virtud de ello le empezaron a realizar las deducciones de su salario. Que el dos de diciembre del dos mil dos, presentó ante ese sindicato, una gestión a fin de que no se le continuara realizando la deducción de su salario por concepto de afiliación, sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Que a pesar de haber solicitado la paralización de las deducciones referidas, aún se le mantiene incluida en la planilla de cotizantes del Sindicato Nacional de Conserjes y se le continúan realizando los mismos rebajos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.Z.M.B., en su calidad de Secretaria General y Representante Legal del Sindicato Nacional de Conserjes (folio 19), que han realizado las diligencias del caso para determinar que pudo ocurrir para que a la actora se le incorporara en el registro de deducciones a favor del sindicato, sin embargo, no ha sido posible determinar causa imputable a su representada en el sentido de que se haya procedido sin el consentimiento de la amparada. Dice que a fin de no causarle perjuicio a la recurrente ordenó la suspensión de la deducción de la cuota sindical del salario de la amparada, la cual, conforme a los plazos que maneja el Ministerio de Hacienda se excluirá en el mes de febrero de 2003. Expresa que su representada no acude a los artificios de afiliar a personas que no lo han solicitado para lucrarse con la cuota respectiva sea cual sea la condición laboral del servidor. Indica que si bien es cierto que se le estaban deduciendo los montos referidos a la recurrente por error, a la fecha ésta no se ha presentado en sus oficinas a fin de retirar los montos rebajados. Manifiesta que desde el mes de diciembre se mandó excluir a Hacienda, pero desconocían que se continuaba con ello, por lo que volvieron a realizar la gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)A la amparada se le deduce desde junio de 2002, montos por afiliación al Sindicato Nacional de Conserjes, pese a que nunca a pedido formar parte de dicha asociación (ver folios 1 y 20).

    b)En fecha 2 de diciembre de 2002, la amparada solicitó al recurrido sindicato el cese de las deducciones, así como la devolución de los dineros retenidos (ver folios 1 y 9).

    II.-

    Esta S. ya se ha manifestado en otras ocasiones sobre hechos similares a los que han dado base a este amparo. Dijo mediante sentencia N°03-1205:

    “II.-

    El derecho a la pensión de trabajo, una vez reconocido a quien le corresponde por el ordenamiento jurídico, adquiere relevancia constitucional. En principio, la prestación dineraria que se recibe en ese concepto supone, de parte de quién la otorga, un reconocimiento a la labor desempeñada por el trabajador durante un período determinado de tiempo. Su fin, y aquí es adonde radica el interés de su tutela constitucional, es el de ser un medio vital de fijación periódica que le procure bienestar y existencia digna a la persona. En ese orden de ideas, al igual que con el salario, cualquier intromisión o exacción injustificada en la pensión correspondiente, como lo son las deducciones no consentidas por la ley o por el trabajador, resultan vejatorias del referido derecho. En el caso de marras, la Sala ha podido observar que el Sindicato recurrido ha mantenido, al menos hasta la fecha de interposición del presente recurso, las deducciones que la amparada acusa, pese a que desde hacía tres meses le había solicitado su desafiliación de esa organización y el reintegro de las sumas rebajadas. Ello, sin duda, resulta violatorio del derecho de la recurrente a recibir su pensión íntegra, pues el argumento del accionado Sindicato de que cometió un error al tramitar la desafiliación de aquella no es de recibo, pues es éste quien debió actuar con diligencia. No puede aceptar este Tribunal que la carga del mal proceder de la organización social, recaiga sobre la señora S.A., pues ello implicaría una evidente injusticia.

    III.-

    Por otra parte, estima la Sala que el hecho de que no se haya desafiliado a la amparada, constituye un quebranto al derecho de libre asociación que tutela la Constitución Política, toda vez que, contra la voluntad expresa de ella se le mantiene ligada a ese grupo.

    IV.-

    Por las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir que la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda queda eximida de toda responsabilidad, pues no es ella a quien toca velar por estas situaciones, sino al referido Sindicato.”

    En razón de que no existen elementos para cambiar el criterio sostenido en la sentencia transcrita, lo procedente, al igual que en ella, es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a M.Z.M.B., Secretaria General y Representante Legal del Sindicato Nacional de Conserjes, que desafilie inmediatamente a la amparada y le reintegre los dineros adeudados desde junio del 2002, hasta la fecha. Lo anterior en el plazo de ocho días contados a partir de la notificación de la presente resolución. Se le advierte de que si así no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Sindicato referido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron base a la presente declaratorio, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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