Sentencia nº 00678 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Agosto de 2003

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000383-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas veinticinco minutos del siete deagosto del año dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.G.A.O., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Liberia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de FATIMA DEL ROSARIO FLORES ABEA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.M.A.G. y F.D.’A.R., este último como Magistrado suplente. También interviene en esta instancia el licenciado C.E.C.A. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 18-03, dictada a las dieciséis horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio de Guanacaste, sede Liberia, resolvió:“POR TANTO: Conforme a lo que se dirá y artículos 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, 39 de la Constitución Política. Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a GENE G.A.O. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le ha venido atribuyendo en daño de FATIMA DEL ROSARIO FLORES ABEA. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Mediante lectura notifiquese este fallo." (sic).Fs.LIC. DOMINGO GUTIÉRREZ BUSTOS.LICDA. M. ROJAS PEREZ.LIC. JUAN GDO. Q.M..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.Q.V. fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta de Guanacaste interpone recurso de casación alegando en los motivos del mismo violación a las reglas de la sana crítica, falta de valoración de prueba esencial, fundamentación contradictoria de la sentencia, violación a las reglas de la debida fundamentación por falta de fundamentación, lo anterior en quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 360 y 361 del Código Procesal Penal. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Segundo motivo de casación por la forma. Falta de valoración de prueba esencial. Con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 360 y 361 del Código Procesal Penal, el licenciado R.Q.V., fiscal Auxiliar del Ministerio Público, acusa la nulidad de la sentencia toda vez que estima que el Tribunal no tomó en cuenta prueba de considerable importancia. En este sentido, sostiene que el a quo no valoró la alcoholemia que se le practicó al encartado en la cual se confirma que manejaba en estado de ebriedad. Tampoco analizó las declaraciones de los testigos G.L. A. y L.P.C.P., a quienes les consta que el vehículo del justiciable no tenía las luces encendidas, limitándose a señalar que no le cree al primero, porque también figuró como imputado en el proceso y a C. P., porque acompañaba a G.L.A. el día en que ocurrió el hecho investigado. De igual manera, el impugnante considera que el Tribunal no analizó las declaraciones de A.C.U. y de J.E. G., testigos que se refirieron a las condiciones del terreno y la magnitud de la curva. Estas dos declaraciones, aunadas al croquis de folio 28 -que tampoco fue ponderado- eran útiles para determinar la magnitud de la curva, extremo que según el Tribunal no se pudo establecer. Lleva razón el impugnante: El Tribunal, pese a que tiene por demostrado que G.A.O. se aparcó en una curva, absuelve al encartado porque según estima, no se determinó si dicha curva era tan cerrada que hacíaimposible que G.L.A. observara el vehículo del primero (así folio 229 frente). Como de manera acertada apunta el recurrente, el a quo hace esta afirmación obviando por completo las declaraciones de los testigos A.C.U., oficial del Organismo de Investigación Judicial y J.E.G.R., inspector de Tránsito, quienes describieron la curva donde sucedió el accidente como: “bastante pronunciada” y “más o menos cerrada” (véase folio 228 frente). Por otra parte, los Jueces sostienen que no se demostró que el encartado no hubiese puesto señales de advertencia, conclusión a la que llega omitiendo referirse a lo que indicó C.U.. Este último en lo que interesa, apuntó que J.E.G. le dijo que el vehículo del encartado estaba sin luces (folio 229 frente). Finalmente, se observa que el Tribunal desacredita las versiones de G. L.A. y L.P.C.P. - quienes indican que en la vía no había ninguna señal de advertencia -, señalando únicamente que el primero figuró como imputado y que C.P. era su acompañante, razones que como se determina sin esfuerzo, no son suficientes para excluir a priori la validez de estos testimonios, máxime si se considera que se dictó un sobreseimiento definitivo a favor de G.L.A.. Así las cosas, la sentencia es nula toda vez que en ella no solamente no se valoró la totalidad de la prueba recibida, sino también se desacreditó el testimonio de los señores L.A. y C.P. sin un sólido fundamento. Debe reiterarse que esta S. no está prejuzgando sobre la responsabilidad que le quepa al acusado en los hechos que se investigan. Por el contrario, lo único que se pretende es que el Tribunal cuando dicta una sentencia -independientemente de que sea absolutoria o condenatoria- considere la totalidad de las probanzas, señalando las razones por las cuales las estima o no verosímiles, exigencia que resulta indispensable en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro, donde las partes del proceso tienen la posibilidad de impugnar lo decidido si consideran que no está ajustado al ordenamiento jurídico. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar el segundo motivo de casación por la forma. Se anulan la sentencia y el debate que le dio origen. Se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal correspondiente, para sunueva sustanciación con arreglo a Derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso.

    PORTANTO:

    Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.Q.V., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Se anulan la sentencia y el debate que le dio origen. Se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal correspondiente, para sunueva sustanciación con arreglo a Derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso. N..

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo CastroM.

    J.M.A. G.Francisco Dall’Anese R

    (Mag.Suplente)

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 469-3/3-03

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