Sentencia nº 00686 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2003

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001728-0210-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas treinta minutosdel doce de agosto de dos miltres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.F.N.A., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad No. 6-154-475, hijo de E.N.R. y de E.A.B., vecino de San Rafael de Escazú; N.A.R.G., costarricense, mayor de edad, cédula No. 2-282-420, hijo de E.R. y de L.G., vecino de N. de Alajuela; P.A.A.G. costarricense, mayor de edad, cédula 1-505-961, vecino de San Francisco de Dos Ríos; J.M.A.M., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 1-524-013, hijo de R.A.R. y de F.M.A.,vecino de R., R.Á.M.B. c.c. MAYKALL, costarricense,mayor de edad, cédula de identidad No. 6-080-128, divorciado , hijo de R.M.J. y de M.E.M.,vecino de San J., en San Francisco de Dos Ríos, E.A.A.Q., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad No. 1-714-884,hijo de E.A. y de M.Q., vecino de Alajuela centro, J.A.M.,costarricense, mayor de edad, cédula 5-166-308, hijo de E.A.M. y de V.M.P., vecino de P.; F.B.N., costarricense, mayor de edad, cédula 2-389-197, hijo de E.B.B. y de M.E.N.V., vecino de N. centro, N.G.M., costarricense mayor de edad, cédula 9-017-949, vecino del Coyol de Alajuela, G.C.C., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 5-144-787 hijo de G.C.B. y de A.C.A., vecino de P., M.A.S.,costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 2-297-238; F.O.M., costarricense, mayor de edad, cédula 1-523-078, hijo de F.O.S. y de I.M.B., vecino de Ipís de Goicoechea, H.J.B., costarricense, mayor de edad, cédula 1-514-968, hijo de J.J.B. y de M.B.A., vecino de San J., B.Q.D.; O.E.R.G., costarricense, mayor de edad, cédula 7-046-531, hijo de J.M.R.J. y Z.G.C., vecino de San J., Barrio San Cayetano, por los delitos de PREVARICATO, CONCUSION, PECULADO, FALSEDAD IDEOLOGICA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A.G.. También interviene en esta instancia los licenciados J.G.C. defensor particular del imputado R.G., E.G.V. defensor particular de los imputados N.A. y M.B.; el doctor F.C.G. defensor deE.A. Quesada, el doctor V.Z.C., defensor particular del justiciable A.M., licenciado E.R.R., defensor público de los sentenciados N.G. y H.J.B., licenciado H.C.C. defensor de los endilgados C.C., B.Z. y O.M., J.J.U.S., defensor público de los justiciables A.M. y R.G., J.F.M.M., defensor de M.A.S., el licenciado M.C.Z. defensor del justiciable A.G., la licenciada A.S.O. representante de la Procuraduría General de la República. Seapersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 669-01, dictada a las dieciséis horas del veintitrés de enero de dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 47, 71 a 74, 75, 331, 348, 350, 354 del Código Penal, 1, 351,355, 360, 365, 366, del Código Procesal Penal, L. General de Aviación Civil y L. General de la Administración Pública, por unanimidad, SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a los acusados: P.A.A.G., J.M.A.M., J.F.N.A., R.A.L.M.B. cc MONTERO MAIKAL, E.A.A.Q., del delito de PREVARICATO que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de los DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Igualmente se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a N.A.R.G. por el delito de USURPACIÓN DE AUTORIDAD . De la misma forma, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J.F.N.A., P.A.A.G., J.A.M., F.B.N., N.G.M., G.C.C., M.A.S., F.O.M., H.J.B., O.E.R.G., por los delitos de CONCUSIÓNy FALSDEDAD IDEOLÓGICA en concurso ideal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que se les ha venido atribuyendo. Se ABSUELVE a N.R.G. de toda pena y responsabilidad por el delito de PECULADO que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Estado, representado por la Procuraduría General de la República en contra de los imputados y demandados civiles. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a ésta acción. NOTIFÍQUESE POR LECTURA" (sic).Fs.LIC. MARCO CASTRO ALVARADO.LICDA. D.A.M.. H.S.M..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.M.R., F. de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público y la licenciada A.S.O., en su condición de Procuradura y en representación del Estado como actor civil, formulan recurso de casación. El licenciado M.R. impugna la sentencia y formula trece motivos por vicios de naturaleza procesal en los que reclama la falta de fundamentación del fallo, fundamentación ilegítima y contradictoria así como la violación a las reglas de la sana crítica, todos con relación a la absolutoria de los acusados por los delitos de prevaricato, concusión, falsedad ideológica, usurpación de autoridad y peculado, estos últimos con relación a N.R.G.. Formula además tres motivos por vicios en la aplicación de la ley sustantiva en los que se cuestiona de igual forma la absolutoria por los delitos señalados. La licenciada S.O. formula seis motivos de naturaleza formal en los que reclama la falta de fundamentación del fallo en cuanto absuelve a los acusados por los delitos antes señalados, así como en cuanto declara sin lugar la acción civil que el Estado promovió en reclamo de los daños ocasionados por tales conductas delictivas.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la S. se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que los días catorce y dieciséis de agosto del año dos mil uno sellevaron a cabo audiencias orales y públicas

  5. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.Á. y,

    CONSIDERANDO:

    Impugnación formulada por el Ministerio Público

    A.Absolutoria por eldelito de prevaricato

    I.-

    El licenciado W.M.R., F. de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público impugna la sentencia 669-99 de las 8:00 horas del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de San J., en la que se absuelve a todos los imputados de esta causa por los delitos que el ente fiscal les atribuyó. Por su parte, la licenciada A.S.O., Procuradora, en representación del Estado quien es actor civil, también recurre el fallo,tanto por vicios formales como de aplicación de la ley de fondo. Los reclamos de ambos recurrentes coinciden en la mayoría de los casos,en punto a los cuestionamientos que, para cada delito y su conclusión, se formulan. Por este motivo, la S. los conoce en forma conjunta –cuando ello sea posible- y además, para efectos de resolver en forma ordenada las impugnaciones, se conoce de las mismas por cada uno de los delitos atribuidos y según el orden en que fueron expuestos en la pieza acusatoria. Se inicia con los reclamos en torno al delito de prevaricato. En los motivos décimo tercero a décimo sétimo del recurso por vicios de naturaleza procesal, así como en el primero de los motivos por vicios en la aplicación de la ley sustantiva, el Ministerio Publico impugna la sentencia en cuanto absolvió del delito de prevaricato a los acusados J.F.N.A., J.M.A.M., E.A.A.Q., R.Á.M.B. cc. M.M. y P.A.G., miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil para la época de los hechos.. Sus alegatos, en cuanto a los vicios procesales, consisten en reclamar que el fallo se encuentra infundamentado en cuanto a dicha absolutoria porque: i) es contradictoria la fundamentación cuando afirma que no hubo delegación de una competencia esencial, pues tanto el Consejo Técnico como la Dirección General de Aviación Civil tenían las mismas funciones, pero luego afirma que sí hubo delegación pero que no fue de una competencia esencial, pues no se delegó la autorización del viaje, sino de los gastos de viaje, que según razonan, no es lo mismo. ii) afirman que no le fueron delegadas en forma ilegal, competencias al D. General por parte de los miembros del Consejo Técnico, porque era una costumbre hacerlo así en Aviación Civil, mucho antes de que los acusados asumieran sus funciones. Sin embargo, no existe prueba alguna de que así se hicieran las cosas antes, por lo que tal aseveración carece de fundamento. Se menciona la declaración de O.E.W. y R.R. de B.M., como fundamento de la alegada costumbre, pero ni siquiera se transcribe el contenido de la declaración por lo que se ignora si es útil o no para sustentar tales conclusiones. Además O.E.W. fue D. General después de que lo fuera R.G., de modo tal que no se comprende cómo puede acreditar una costumbre que existía supuestamente antes, si él llegó al cargo después de los hechos; iii) señalan los J. que la delegación no fue hecha como forma de amparar un uso ilegal de las potestades por parte del D. General, porque no es posible que diez personas que no se conocían de antes, se pongan de acuerdo para delinquir, lo cual es contrario a las reglas de la sana crítica, pues precisamente esos puestos son puestos políticos, son personas colocadas allí por el P. de la República, generalmente para agradecer la colaboración en la campaña, por lo que comparten afinidad política y nada impide que, una vez en los puestos, se puedan poner de acuerdo, como cualquier grupo de personas, para usar ilegalmente las atribuciones que ostentan; iv) los J. estiman que los acusados no conocían que el acuerdo para delegar en el D. General la autorización de gastos de viaje y viáticos era ilegal, pero no analiza la prueba esencial que para demostrar esa circunstancia, ofreció el Ministerio Público, a saber las relaciones de hechos 352-96 y 30-97 elaboradas por la Dirección General de Auditoría de la Contraloría General de la República, la primera con relación al uso de los gastos de transporte y viáticos girados al imputado N.A. como presidente del Consejo Técnico de Aviación Civil y la segunda, con relación al pago de gastos de transporte y viáticos girados al imputado A.G. miembro de ese mismo Consejo. Allí se establece el estudio de los gastos autorizados a N.A. y A.G. en el período comprendido por dicha investigación –de mayo de 1994 a 1996-, la mayoría autorizados por el acusado R.G. sin el visto bueno del Consejo, sin que los acusados justificaran los motivos de sus viajes al hacer las liquidaciones, como tampoco los gastos. Así, se trata de un funcionario subalterno, de conformidad con la delegación ilegal, que autoriza viajes de sus superiores y los suyos propios, en abierta ilegalidad y complacencia. Es clara la desviación de poder y la voluntad de dotar de aparente legalidad la actuación de los mandos inferiores. Nada de eso analizó el Tribunal que sólo menciona la prueba pero no la valora; v) en el primer motivo por el fondo se cuestiona la decisión, pues a juicio del impugnante se inobserva el numeral 350 del Código Penal. Se ignora que el artículo 303 de la L. General de Aviación Civil (en adelante LGAC) establece que los acuerdos del Consejo son resoluciones, de modo que estimar que el acuerdo para delegar no es una resolución, quebranta el tipo penal de prevaricato, así como los lineamientos jurisprudenciales fijados por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la resolución 1021‑00; vi) en el segundo motivo de fondo se cuestiona la conclusión del Tribunal en cuanto a queno hay delegación, porque las funciones del Consejo Técnico y del D. General son las mismas. Olvidan que se trata de órganos diferentes, si bien forman parte de Aviación Civil y se ocupan de la actividad aeronáutica en nuestro país. El Consejo es un órgano colegiado y es el superior jerárquico de la Institución y, por su parte, el D. es un órgano unipersonal e inferior al Consejo. “Ciertamente el artículo 89 de la L. General de la Administración Pública permite la delegación de funciones dentrode la administración pública, siempre que sea de un superior a un inferior y que ambos compartan actividades de la misma naturaleza. Pero también es cierto que la delegación NO ESTÁ permitida en todos los casos, es decir, no siempre un superior puede delegar en un inferior y la misma ley se encarga de definirlo. Y en ese sentido, el artículo 90 inciso e) de esa L. es clara y expresa, al establecer que la delegación de funciones tendrá siemprelas siguientes limitaciones: ‘El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones sino únicamente la instrucción de las mismas en el secretario’. Los cuestionados acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante los cuales delegaron la potestad de aprobar gastos de viajes y viáticos al exterior de los funcionarios de Aviación Civil en la persona del D. General de la institución, sí constituyen al amparo de la L. General de la Administración Pública, una decisión contraria a la ley y como tal, si se cumple con el requisito normativo de que la resolución administrativasea ‘contraria a la ley’, que exige el delito de Prevaricato”. A juicio del impugnante se está frente a una delegación ilegal, adoptada por medio de resoluciones administrativas y se cumplen, en consecuencia, los requisitos del tipo penal del prevaricato, de modo que lo procedente es declarar a los acusados responsables del mismo. Por su parte la Procuradora comparte los cuestionamientos del Ministerio Público en cuanto estima que al ser el Consejo Técnico de Aviación Civil un órgano colegiado, no podía delegar una competencia propia en un órgano unipersonal. Señala además que el Reglamento de Gastos de Viaje y Pago de Viáticos para Funcionarios Públicos es parte del bloque de legalidad que debe respetarse y no podría, como hacen los jueces, argumentarse la existencia de una costumbre en contra de sus disposiciones y con base en ella absolver a los acusados.

    II- A efectos de resolver los cuestionamientos que hacen los impugnantes en cuanto al delito de prevaricato, debe tenerse claro, como primer paso, cuál fue la conducta que el órgano acusador estimó que configuraba este delito y cómo lo atribuyó. En cuanto a estos hechos, la pieza acusatoria de folios 134 a 328 del tomo XI señala: “(...)12.-

    El día 23 de enero de 1995, los encartados J.M.A.M.,E.A.A.Q., R.M.M., P.A.G., con la ausencia del encartado N.A., todos como miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, en sesión No. 8-95, artículo No. 28, acordaron en forma unánime delegar en la persona del encartado N.R.G., en ese momento D. General de Aviación Civil, la facultad de autorizar los gastos de viaje al exterior y de transporte de los D.es e incluso de su misma persona, en funciones oficiales, pese a que tal delegación de funciones resultaba absolutamente ilegal por contravenir el artículo 31 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos y el artículo 90 inciso e) de la L. General de la Administración Pública.13.- No obstante que el acuerdo tomado en el artículo 28 en la mencionada sesión No. 08-95, no se encontraba firme por requerir de aprobación en la siguiente sesión ordinaria y por ende, no era válido ni eficaz lo resuelto en ella, el encartado J.M.A.M., actuando de común acuerdo con el resto de los encartados, remitió el oficio No. 950212 del 25 de enero de 1995, al encartado N.R.G., imponiéndole formalmente del contenido del citado acuerdo, pese a que el propio encartado R.G., estuvo presente en todo momento en la referida sesión No. 8-95. 14.- Pese a su manifiesta ilegalidad el acuerdo fue ratificado y aprobado, en forma unánime, en la sesión No. 10-95 del 30 de enero de 1995, por los encartados J.M.A.M., E.A.A.Q., R.M.M. y J.F.N.A., como miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, haciéndose constar en actas únicamente la ausencia del encartado P.A.G..15.- Tanto el acuerdo tomado en la sesión No. 8-95 como la ratificación y aprobación del mismo dada en la sesión No. 10-95, tuvieron el carácter de “resoluciones administrativas”, por disposición expresa del artículo 303 de la L. General de Aviación Civil No. 5150 y sus reformas; y ambas resoluciones fueron dictadas por los imputados del Consejo, en forma contraria a la ley, con el ánimo doloso de facilitar posteriormente en forma abusiva y sin ningún control, las autorizaciones de viajes y pago de gastos al exterior, tanto a los directores del Consejo como del propio encartado R.G., así como de otros funcionarios de rango menor e incluso de personas ajenas a Aviación Civil.16.- Al delegar la facultad de autorizar gastos de viaje al exterior y transporte, en el D. General de esa institución, los encartados miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, omitieron intencional e ilegalmente cumplir con las funciones que como órgano superior de la entidad establecía y les exigía el artículo 31 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos, sin que ninguno de los encartados miembros del referido Consejo hicieran constar en el acto su voto disidente, como era su deber ante la evidente y manifiesta ilegalidad de los acuerdos tomados. Con tal proceder, los imputados J.F.N.A., P.A.G., J.M.A.M., E.A.Q. y R.M.M., causaron un daño efectivo a la ética propia de la administración pública, al permitir que el D. General de la institución asumiera ilegalmente una potestad de autorización de viajes y gastos, sin control alguno por parte del órgano superior jerárquico de la institución, como más adelante se describirá en detalle. 17.- Por su parte, el encartado N.R.G., pese a tener pleno conocimiento de que tal delegación que hacía el Consejo Técnico era ilegal, por no corresponder legítimamente a su cargo, procedió a usurpar dichas funciones que ya de manera esporádica y al margen de la ley venía realizando por su cuenta, autorizando en lo sucesivo con la venia del Consejo, de modo antojadizo y sin ningún control real ni formal, múltiples viajes al exterior y pago de gastos exorbitantes por este concepto, a los directores del Consejo Técnico de Aviación Civil, a su propia persona, de otros funcionarios de rango menor e incluso de personas totalmente ajenas a la institución. Tal y como se verá más adelante, el imputado N.R.G., haciendo uso de esta potestad de autorizar viajes al exterior, logra engañar a las compañías aéreas comerciales solicitando ilegalmente múltiples boletos aéreos para distintas personas, entre las que se encuentran amigos, amigas, conocidos y familiares de algunos directivos del Consejo Técnico de Aviación Civil, funcionarios y empleados de rango menor que no están dentro de los supuestos del artículo 225 de la L. General de Aviación Civil, y de otras personas absolutamente ajenas a la institución, obteniendo de esta forma beneficios patrimoniales indebidos para sí y para terceros, con el consecuente perjuicio económico para las empresas aéreas y daño efectivo a la ética propia de la administración pública. (...)”. (resaltados no son del original)Como se desprende de lo transcrito, el punto central de la acusación por el delito de prevaricato consiste en: i) el Consejo Técnico de Aviación Civil delegó en forma ilegal en el D. General, la facultad de autorizar gastos de viaje y pago de viáticos para viajes al exterior de los miembros del Consejo Técnico y los suyos propios, que compete al Consejo en forma exclusiva, sin posibilidad de ser delegada, por ser una competencia esencial de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Gastos y Viajes al Exterior para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República; ii) tal delegación se adoptó en dos acuerdos que, según el artículo 303 de la L. General de Aviación Civil, tienen el carácter de resoluciones; iii) los acusados adoptaron ese acuerdo a sabiendas de su ilegalidad y con el fin de facilitar, posteriormente, la ausencia de controles y, entonces, un uso ilegal de las autorizaciones de viajes y pagos de gastos al exterior, sobre todo para miembros del Consejo Técnico y del propio D. General; iv) también se afirma que “amparado” en dicha delegación, R.G. procedió a solicitar boletos aéreos a las aerolíneas en supuestos no autorizados e incluso para personas que no laboran para la Institución. Según esta delimitación fáctica, que es el propio ente fiscal quien la formuló al acusar, los reclamos deben desestimarse. En primer lugar, debe señalarse que es cierto, como lo afirma el impugnante en forma reiterada en sus distintas alegaciones, que la sentencia no guarda una adecuada estructura, pero no en cuanto decide separar el análisis de cada imputación, sino en cuanto a la transcripción de la prueba que le es propia al análisis de cada hipótesis, porque no hay una referencia completa y neutral del contenido, al menos en cuanto al delito de prevaricato se refiere, de la prueba oral que es sustento para la decisión, sino que sólo se hacen referencias fragmentarias de los aspectos de interés para los J., sin que pueda entonces controlarse adecuadamente la corrección, primero, de lo aprehendido en cuanto al aporte de cada testigo y segundo, de las valoraciones hechas. Además, se hace referencia a la declaración de determinadas personas, sin que conste la transcripción de su dicho en el fallo, lo que ocurre con O.E.W. (ver acta de debate, folio 935, tomo XIV); M.D.S. (declaró, acta de debate, folio 936) y T.M. (acta de debate, folio 920),no obstante que el mismo es utilizado como refuerzo de las conclusiones que se adoptan, de modo que no puede controlarse si su aporte primero, y su valoración, luego, son correctas. Sin embargo, en cuanto al delito de prevaricatose refiere, ello carece de interés porque las razones fundamentales para la absolutoria son, básicamente, de tipo jurídico, aunque con sustento en la ausencia de demostración de la hipótesis acusatoria, sin que en todo caso, a esos efectos, tengan relevancia los cuestionamientos que se formulan. Así, el Tribunal absolvió a los acusados, fundamentalmente con los siguientes razonamientos: i) no se probó que los acuerdos del Consejo en que se decidió delegar en el D. General la autorización para gastos y pago de viajes al exterior, fueran resoluciones en el sentido del artículo 350 del Código Penal y fuera adoptada con el ánimo doloso de facilitar un uso abusivo y evadir los controles en cuanto al pago de gastos de viaje al exterior; ii) tales acuerdos, pese a ser resoluciones en los términos del artículo 303 de la LGAC, no lo son en el sentido del artículo 350 del Código Penal, porque con ellos no se afectaron intereses o derechos de los administrados; iii) se probó que R.G. gestionó la entrega de tiquetes a las aerolíneas, al amparo del artículo 225 de la LGAC, pero NO se probó que las autorizaciones para realizar los viajes así como el pago de los gastos de ellos, emanaran del D. General; iv) no se demostró que efectivamente las solicitudes de tiquetes se convirtieran en autorizaciones del ente superior jerárquico –el Consejo Técnico- para realizar el viaje y para pagar los gastos y los viáticos correspondientes, porque ello ni lo realizaba ni dependía del acusado, sino de otras instancias dentro de Aviación Civil; v) la solicitud de tiquetes aéreos no es equiparable a la autorización del viaje y al pago de gastos o viáticos; vi) no se demostró el conocimiento de la ilegalidad de los acuerdos por parte de los miembros del Consejo, especialmente de E.A.Q., J.M.A.M. y R.A.M.B., por lo que no puede hablarse de una voluntad colegiada de los miembros en pleno del Consejo, para delinquir y autorizar el abuso en los viajes a costa del Estado y pago ilegal de los gastos.

    III.-

    En cuanto a la delegación: Los J. analizan que el Consejo Técnico es el ente superior jerárquico de Aviación Civil y la Dirección General es un órgano subordinado del Consejo, aunque ambos comparten idénticas funciones. En el caso de la delegación hecha en la sesión 8-95 y ratificada en la 10-95, del 23 y 31 de enero de 1995 respectivamente, en cuanto el Consejo delega al D. General autorizar los gastos de viaje y pagos de viáticos de los miembros del Consejo y del propio D. y S. General, el Tribunal estima que tal delegación, no es, en primer lugar, de una competencia esencial y en todo caso, nunca se llevó a la práctica, porque por un lado, lo que se probó -y que tiene relación con los cargos que, en forma independiente, se les atribuye a algunos de los acusados, por los delitos de concusión y falsedad ideológica- es que el D. General en la mayoría de los casos y en otros el S. General o el P. del Consejo Técnico, en forma independiente, gestionaron la entrega de pasajes o boletos aéreos a que están obligadas las aerolíneas que operan en nuestro país, según el artículo 225 de la LGAC. Estiman que no se trata de una competencia esencial, entendiendo por aquélla una competencia establecida en la ley y, por lo tanto, indelegable, porque el artículo 31 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, que establece que corresponde al Superior Jerárquico gestionar el pago de gastos por esos conceptos, no es una ley que establezca una competencia esencial indelegable, sino que, como lo ha dicho la S. Constitucional, es un compendio de normas orientadoras emanadas del ente contralor. Entonces, razonan los J.,como no es competencia legalmente establecida, la delegación no resulta ilegal, porque no hay una norma legal que establezca que compete al Consejo Técnico de Aviación Civil en exclusiva el ejercicio de esa potestad. Además, no se probó que el D. General autorizara el pago ilegal de viáticos, porque eso correspondía a otros departamentos, como el Financiero, sin que en dicho trámite, así como en el control de las liquidaciones, tuviera algo que ver R.G.. La S. estima, con las puntualizaciones que se hacen de seguido, que tales conclusiones son acertadas. Especialmente en lo que toca a la ausencia de prueba por parte del ente acusador, de que R.G. efectivamente tramitara, tuviera injerencia u ordenara el pago ilegal de viáticos a funcionarios que no correspondían, en rubros que no eran los autorizados o en viajes fuera de los contemplados en la ley. Pero además, es evidente que esas hipótesis no están siquiera contempladas en la acusación que el Ministerio Público formuló. Si se analiza con detalle la acusación en ella sólo se describen, aparte del acuerdo de delegación para que el D. General autorizara los gastos de viaje y viáticos a los miembros del Consejo y los suyos propios, todas y cada una de las oportunidades en que R.G. y, en ocasiones N.A. o A.S., gestionaron ante las empresas aéreas, la emisión del tiquete correspondiente para que pudieran viajar en forma gratuita determinadas personas en hipótesis que están fuera de las previsiones del artículo 225 de la LGAC, con fundamento en el cual se hacían tales solicitudes y por las cuales el ente fiscal les atribuye, en forma independiente, los delitos de concusión y falsedad ideológica. En ninguna parte de la acusación se detallan y precisan viajes ilegales de los funcionarios, se desglosa el pago improcedente de viáticos, su monto, fecha, concepto y autorización así como beneficiario; tampoco se precisa quiénes hicieron viajes fuera de las hipótesis autorizadas que significaran una erogación ilegal de dinero por parte del Estado, cubriendo gastos de viaje, transporte y viáticos que no correspondían, ni con qué prueba lo demuestra. Por el contrario toda la acusación relacionadase circunscribe a enunciar las solicitudes de tiquetes aéreos que se hicieron en forma fraudulenta a las aerolíneas, pero, como analiza el Tribunal, ello no tiene nada que ver con el pago ilegal de viáticos y otros gastos, porque el tiquete aéreo dado en esas condiciones, no representaba erogación alguna para el Estado. Por esa razón, ni siquiera la acusación es idónea para atribuir a R.G. el haber ordenado, intercedido o facilitado que se pagara en casos no autorizados y en montos ilegales, los gastos por concepto de viajes ‑transportey viáticos- al exterior. En cuanto a este extremo llama la atención que dentro de los fundamentos que el Ministerio Público dio al formular la acusación (folios 227 a 242 especialmente del Tomo XI citado) se destaca en forma insistente la circunstancia de que el acuerdo de delegación es ilegal porque significaba sin más que el propio R.G. se autorizara sus propios viajes e hiciera lo propio con sus superiores, lo que diluía de antemano toda posibilidad de control, como en efecto se afirma –en dichos fundamentos- sucedió en el caso de los coimputados N.A. y A.G., quienes viajaron “a su antojo” y con cargo a dineros públicos, sin molestarse siquiera en liquidar los gastos que les fueron reconocidos. Sin embargo, pese a que es elocuente su mención dentro de los fundamentos de la pieza acusatoria, tales elementos no se reflejan dentro de la acusación misma, como específicas hipótesis de hecho que se atribuyeran a los acusados y que debieran, entonces, ser objeto de debate y decisión, tal y como más adelante se profundizará.En segundo lugar, de la lectura de la L. General de Aviación Civil no se desprende que existiera una competencia legalmente establecida, así como definida de esencial, en cuanto a que el Consejo tuviera la potestad de autorizar los gastos de viaje y transporte, porque esta competencia la crea, la establece el Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos. Los J. echan mano de tal razonamiento para desestimar la ilegalidad penal de la delegación y se basan, fundamentalmente, en lo que respecto de la naturaleza de este Reglamento dijo la S. Constitucional en la resolución número 5826-97 de las 14:09 horas del 19 de setiembre de 1997, pues en cuanto a la índole jurídica de ese cuerpo normativo, la instancia constitucional determinó que ni siquiera se trataba de un reglamento ejecutivo (autónomo o de servicio de hecho que no es), como fuente normativa, sino que es un compendio de procedimientos de obligado acatamiento, con el objeto de facilitar la función fiscalizadora y contralora del gasto y la Hacienda Pública, que la propia Constitución Política encomienda a la Contraloría General de la República, de modo que mal puede pensarse que ese Reglamento establezca una competencia esencial que sea indelegable, conforme al articulo 90 inciso c) de la L. General de la Administración Pública, si esa competencia no la establece la L. General de Aviación Civil, la L. General de Administración Pública ni ninguna otra ley. En efecto, la S. Constitucional en la resolución que se mencionó, especificó: “(...)De conformidad con lo anterior, y dado que se trata de funciones de control de gasto público, tanto el artículo 1 de la L. número 3462 del veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, R. de los gastos de viaje y gastos por concepto de transportes para todos los Funcionarios del Estado, como los Acuerdos emitidos por la Contraloría General de la República, no resultan contrarios a los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, puesto que en términos generales, corresponde a la Contraloría General de la República, como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, determinar la racionalidad de los gastos, los límites y legalidad de los mismos, en ejercicio, eso sí, de las atribuciones contenidas en el artículo 184 de la misma Constitución Política. Los reglamentos que se objetan, no es (sic) en estricto sentido, un reglamento ejecutivo, sino un manual de procedimientos que deben observar todos los entes públicos sometidos al control en la forma explicada y por ello, la acción debe declararse sin lugar(...)”.

    IV. El artículo 31 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, adoptado en el Acuerdo No.5‑DEE‑94 por la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de los hechos (pues hoy día rige un Reglamento con el mismo nombre, pero modificado y que se aprobó en la Resolución No. 4-DI-AA-2001 de ese mismo ente de las 15:00 horas del 10 de mayo de 2001, publicado en La Gaceta 97 del 22 de mayo de ese año), estaba dentro del capítulo IV referido a los “Viajes al exterior” y establecía: “(...)Artículo 31.-

    Necesidad de acuerdo previo del órgano superior. Para que un funcionario tenga derecho a recibir el importe correspondiente a gastos de viaje al exterior, debe existir un acuerdo previo del órgano superior del ente público respectivo en que se autorice el viaje y en que se señale como mínimo: a)Nombre del funcionario; b) Cargo que desempeña el servidor; c)Países a visitar; ch) Período del viaje; d) Objetivos del viaje; e) Monto del adelanto(...)” . Por las características propias de la normativa en que se encuentra esta disposición, debe considerarse que aún cuando efectivamente establece una competencia específica del superior jerárquico del ente público, para que, mediante la adopción indispensable y necesaria de un acuerdo previo, se autorice el viaje al exterior de un funcionario de la entidad, que se realizará al amparo de ese Reglamento, normativa de obligatorio acatamiento, que indiscutiblemente forma parte del llamado bloque de legalidad a que están sujetas la Administración y sus funcionarios, es claro que no puede calificársele de competencia esencial ‑y por tanto indelegable-, en los términos del artículo 90 inciso c),tal ycomo lo razonó el Tribunal, al menos desde el punto de vista de la valoración penal de esa decisión, como contraria al ordenamiento represivo. La esencialidad de la competencia la define el propio inciso c) del artículo 90, que establece que será esencial la competencia que al órgano “le dan nombre o que justifican su existencia” y está claro que aún cuando competencia específica, la autorización de un viaje al exterior así como del pago de viáticos no es una competencia que justifique la existencia ni del Consejo Técnico ni de la Dirección General de Aviación Civil, ni tampoco resultan dependencias de una entidad creada para administrar los viajes al exterior de funcionarios públicos. Es el ente encargado de regular la actividad aeronáutica en Costa Rica y ésa es su competencia esencial y es precisamente la que le da nombre a la entidad. La autorización de viajes al exterior, así como del giro de los viáticos es una competencia interna y para fines administrativos únicamente y por eso no se trata de una competencia esencial, como erróneamente lo afirma el Ministerio Público. No obstante lo dicho, sí es clara la ilegalidad administrativa de la delegación, porque es hecha por un órgano colegiado en favor de un órgano unipersonal y ello claramente lo prohíbe el inciso e) del artículo 90 tantas veces mencionado, pero ello no significa, según se razonó, que el acuerdo sea en sí mismo delictivo.

    V-Sin embargo, fundamentalmente la delegación en los términos que ahora plantea el Ministerio Público en su impugnación no funcionó en la práctica ‑al menos no se probó, pero tampoco se acusó-, porque el órgano fiscal no acusó ni tampoco demostró que R.G. autorizara el viaje, así como el pago de viáticos y gastos de transporte ilegales a los miembros del Consejo y a sí mismo y que estos le hubieran encomendado esa tarea y que, con ello, se lesionara la Hacienda Pública y se perjudicaran las arcas del Estado. Esto es así porque la base para calificar de ilegal la delegación no sólo es el citado reglamento, que según veremos define en detalle qué se entiende por gastos de transporte y viáticos, sino además porque siguiendo todo el marco que el propio reglamento da, nada de ello se ve reflejado en la imputación específica de conductas relacionadas con esta materia. Esta normativa es efectivamente un desglose de conceptos y reglas específicas dirigidas a regular la forma en que puede autorizarse un viaje, dentro o fuera del país, a los funcionarios públicos, en el desempeño del cargo y a costa de la Hacienda Pública Incluye, por esa razón, un conjunto de definiciones de lo que se consideran gastos generados por el viaje, cuáles se entienden comprendidos, cómo se calcularán –pues hay tablas con los montos según las regiones a visitar, etcétera- cómo serán pagados –adelanto y reembolso- y muy especialmente, cuál es el procedimiento a seguir para la liquidación de esos rubros, por parte del funcionario que viajó. En el Capítulo I de este Reglamento, que recoge las disposiciones generales, se establece: “(...)Artículo 1°.-

    Ambito de aplicación. El presente Reglamento establece las condiciones generales a que deberán someterse las erogaciones que, por concepto de gastos de viaje y transporte (viáticos), deban realizar los funcionarios o empleados del Estado y las instituciones o empresas estatales, en adelante entes públicos, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas, según lo disponen la L. 3642 del 26 de noviembre de 1964 y el Decreto Ejecutivo N° 7927.-H del 12 de enero de 1978, cuando, en cumplimiento de sus funciones, deban desplazarse dentro del territorio nacional;Artículo 2°.- Concepto. Por viático debe entenderse aquella suma destinada a la satisfacción concreta de gastos de hospedaje, alimentación, traslado, y otros gastos similares, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones del cargo(...) Artículo 5°- Oportunidad del gasto. Deberá existir una estrecha relación entre el motivo del viaje y la naturaleza del cargo que desempeña cualquiera de los sujetos indicados. en los artículos 3° y 4°. Asimismo, en el caso de las misiones oficiales aprobadas por acuerdo ejecutivo, además del evidente interés público que las debe caracterizar, es necesario que exista una relación directa entre el motivo de éstas y el rango o especialidad profesional o técnica de la(s) Persona(s) designada(s)(...) Artículo 7°- Competencia para extender las autorizaciones. En el caso de viajes al interior del país, corresponderá dar las autorizaciones de éstos y del adelanto para los gastos de viajes y transporte, al respectivo jefe de división, de dirección general, de departamento, o en su defecto al funcionario que designe el órgano competente de la entidad de la que se trate.Por su parte, corresponde al órgano superior del ente público respectivo dictar el acuerdo de autorización de los viajes al exterior así como del adelanto correspondiente, en la forma que señala el artículo 31(...)”.La fuente normativa de estas disposiciones, que como lo analizó la S. Constitucional, no es un reglamento ejecutivo, cuyo desarrollo está encomendado constitucionalmente al Poder Ejecutivo, sino que es un compendio de normas y procedimientos –parte, eso sí, del bloque de legalidad- es la L. R. de Gastos de Viaje y Gastos por Concepto de Transportepara todos los Funcionarios del Estado, número 3462 del 26 de noviembre de 1964, que señala: “Artículo 1º.- Los gastos de transporte y viáticos de los funcionarios y empleados del Estado que en función pública deban viajar dentro o fuera del país, se regularán por una tarifa y un reglamento que elaborará la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley. Son funcionarios y empleados del Estado los que dependan de cualquiera de los tres Poderes, del Tribunal Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas o semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público. Artículo 2º.- La tarifa se referirá únicamente a los gastos de viaje y comprenderá dos partes: una relativa a los gastos necesarios para cumplir los compromisos internacionales o las misiones en el extranjero encomendadas a los funcionarios del Estado, y otra que señalará los gastos de viaje o viáticos para el interior del país. Esa tarifa deberá indicar la categoría del funcionario o empleado y la naturaleza del viaje que origina el gasto. En caso de referirse a un gasto para el exterior, deberá considerar además, el sector geográfico al cual se dirige el funcionario o empleado. Artículo 3º.- El Reglamento indicará el procedimiento para autorizar el gasto o incluirá regulaciones sobre los sistemas de transporte a usar. Se usarán los servicios de una línea aérea nacional, cuando cubran la totalidad o parte de la ruta del viajero; y en su defecto se dará preferencia a las líneas aéreas aquí ofrezcan el mayor descuento al Estado, en el precio de los pasajes(...)”. Entonces existe una ley que regula quiénes, en qué supuestos y de qué forma podrán viajar los funcionarios del Estado, con cargo a éste de los gastos de ese viaje. También, que tales gastos, definidos reglamentariamente como viáticos, incluyen, además del transporte, especialmente alimentación, hospedaje, traslados y gastos similares. Tal regulación tiene sentido desde que será el Estado, con fondos públicos, quien costeará el pago de esos rubros, de modo que deben quedar absolutamente definidos los supuestos y la forma en que se procederá.Los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 del Reglamento regulan todo lo relativo al trámite de autorización de tales gastos, incluyendo un rubro que se eroga como adelanto y que el funcionario debe solicitar, una vez aprobado el viaje; la posterior liquidación de los gastos y presentación de cuentas por parte del funcionario que viajó y las obligaciones del funcionario encargado de revisar tales liquidaciones. Según la acusación del Ministerio Público que se ha transcrito, los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, órgano superior jerárquico de dicho ente, delegaron en forma ilegal en el D. General de la entidad: i) la potestad de autorizar el viaje de los funcionarios; ii) la potestad de autorizar los gastos de viaje y de transporte. Además pretende, ahora en el recurso, señalar queiii) en virtud de esa delegación aprobó el pago de sumas millonarias en concepto de viáticos y en forma improcedente, a J.F.N.A. y P.A.G.. Los J. concluyeron que la conducta es atípica del delito de prevaricato porque estiman que la delegación no es ilegal, porque la competencia delegada no está determinada por ley, pero, fundamentalmente, porque lo probado es en esencia que R.G. y A.S. y N.A. en algunos supuestos, gestionaron ante las empresas aéreas, la entrega de tiquetes a que las obliga el artículo 225 de la LGAC y concluyen, con base en ello, que gestionar los tiquetes no es, en primer lugar,dar la autorización para el viaje y, en segundo lugar, tampoco es una autorización para el pago de esos gastos y esa conclusión es correcta. Como vimos, la normativa relacionada con el tema de los viajes de los funcionarios públicos con cargo al Estado, se refiere no sólo al trámite para autorizar el periplo, sino además, a los gastos que se entienden cubiertos y de ellos, el transporte essólo uno de ellos. El artículo 3 de la ley, establece que respecto de la adquisición de pasajes aéreos, se preferirá adquirirlos de una aerolínea nacional, si la hubiera y, en todo caso, tendrá prioridad la aerolínea que conceda el máximo descuento en el precio al Estado. Esto es porque el Estado deberá invertir en el pago de los tiquetes y, desde ese punto, es un gasto público. En el caso específico de Aviación Civil y según se verá en detalle más adelante, existe una norma, el artículo 225 de la LGAC que obliga a las empresas aéreas a transportar gratuitamente a los miembros del Consejo Técnico, al D. y S., así como a los Técnicos de esa Dirección cuando viajen en funciones propias del cargo. Así, establece: “(...)“Las empresas aéreas que operan con certificado de explotación otorgado por la autoridad aeronáutica costarricense, están obligados a transportar gratuitamente en las rutas autorizadas por sus respectivos certificados, a los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, al D. y S. de Aviación Civil, y a los Técnicos de esa Dirección que se trasladen en funciones de su cargo(...)”Entonces, si lo que se tiene por probado y lo que el Ministerio Público desglosó en la acusación, es que fundamentalmente R.G. gestionó ante las aerolíneas la entrega de los tiquetes, eso no constituye ni imputación y menos aún prueba, de que el acusado autorizara la realización del viaje y además, autorizara el pago de los gastos del viaje. Que no exista acuerdo del Consejo autorizando viajes a J.F.N.A. y a P.A.G., en quienes centra su atención el impugnante en esta sede, no quiere decir que haya sido R.G. quien lo autorizara, porque ni siquiera esa imputación directa se le hace en estos casos. Tampoco el hecho de que el recurrente mencione aquí el informe de la Contraloría General de la República en cuanto al monto de gastos que le fueran cubiertos a ambos acusados, implica automáticamentela autorización para tales erogaciones, en cabeza de R.G., porque esta específica imputación no se le formula en forma directa y los J. no pueden ni hacerla, ni construirla con fundamento en la prueba, porque el ejercicio de la acción penal compete al Ministerio Público y en todo caso, a un órgano distinto del llamado a juzgar. Pero además, ni siquiera se desglosa si toda esa suma –y con fundamento en qué prueba- se refiere al pago ilegal de viáticos, porque no hay precisión en esos extremos. Por eso, los jueces consideran atípica la conducta de los miembros del Consejo, en cuanto estiman que la delegación no es ilegal, pero además porque no es posible, con la acusaciónni con la pruebas, identificar que ese acuerdo fuera expresamente para que el D. General concentrara todo el poder de autorizar los viajes y el pago de viáticos ilegales a los miembros del Consejo, sin control alguno. Por esa razón es que los jueces expresamente señalan que cosa distinta es lo que los miembros del Consejo y el D. General hayan hecho en forma individual y valiéndose de las atribucionesque ostentan como funcionarios de Aviación Civil, pero ese es otro análisis aparte y en tal razonar, no encuentra la S. yerro alguno. La gestión del tiquete, como bien lo señala el Tribunal, no es equiparable a la autorización del viaje y del pago de los viáticos. Entonces, no hay vinculación de los acuerdos que se imputan como ilegales y una conducta de autorizar ilegalmente tales gastos en R.G., como de una voluntad expresa del órgano colegiado para que eso fuera de esa forma. Los acusados que declararon en debate, afirmaron que el citado acuerdo se adoptó con la finalidad de agilizar el trámite para el viaje de los funcionarios técnicos y el personal correspondiente, porque el Consejo sesionaba una vez por semana y tales autorizaciones no debían demorarse. Entonces, aunque pareciera que la voluntad si era delegar ese extremo en R.G., la conducta sólo revestiría carácter delictivo, si era para hacer uso ilegal de esa potestad así delegada, autorizando viajes improcedentes y pago de gastos de igual forma ilegales y eso no sólo no se acusó, sino que no se demostró y además, trasladaría el encuadre típico a otras conductas ‑peculado, malversación de fondos, etcétera-y no al delito de prevaricato. Y esto tiene importancia porque para que pudiera estimarse que estamos frente a una resolución ilegal, no basta sólo con establecer que el acuerdo o resolución es contraria al ordenamiento administrativo, porque si la delegación se da, pero el órgano delegado hace uso correcto de las potestades, no hay perjuicio para la colectividad ni para el desempeño de la propia Administración. El punto central es que esa delegación facilite un uso ilegal o desvío de poder con resultados abiertamente abusivos e ilegales, porque así podría considerarse la prevaricación de los funcionarios.En el caso concreto, a juicio de la S. no bastaría con que se describa que la competencia delegada era esencial y que tal delegación está prohibida en la L. General de la Administración Pública, artículo 90 inciso e) o en alguna ley orgánica específica, porque hasta entonces no hemos salido del ámbito de ilegalidad y antijuridicidad administrativos y por esa sola irregularidad no podría calificarse el acto como constitutivo del delito de prevaricato. Por eso, los alegatos del impugnante dirigidos a enfatizar en la ilegalidad de la delegación por el solo hecho del traslado de competencias, no son suficientes para sustentar la imputación por el delito de prevaricato. Ahora bien, el énfasis para calificar de ilegal la delegación lo pone el Ministerio Público al señalar que ésta se hizo para evadir controles y facilitar la autorización de viajes y el pago de gastos improcedentes y como vimos, eso no sólo no fue probado –sin que a efectos de desmerecer las conclusiones del Tribunal en cuanto a este punto, sean útiles los reclamos por vicios en la fundamentación que se formulan- sino además ni siquiera está especificado en la pieza acusatoria, como en forma reiterada se ha señalado y, se insiste, aún cuando se hubiera acreditado, lo realmente delictivo sería el uso específico de la competencia delegada, en actuaciones concretas –autorizaciones de gastos ilegales, etcétera- pero no la delegación en sí misma. La gestión fraudulenta de los tiquetes –que en todo caso constituyen imputaciones independientes- no es útil a los fines de acreditar la acusación por el delito de prevaricato. A ello debe unirse la consideración que desde el punto de vista estrictamente de erogación, los tiquetes que las aerolíneas entregaron y que el Ministerio Público se preocupó pormenorizadamente de detallar en la pieza acusatoria, no significaron gasto alguno para el Estado ‑aunque no para las aerolíneas como se analizará posteriormente- y, desde este punto de vista no entrarían en el rubro correspondiente al pago estatal del gasto de transporte, como un elemento de los viáticos. No hay, en consecuencia, concreción de la hipótesis acusatoria en los términos en que fue formulada, sin que ello implique legitimar la solicitud de tiquetes que se hiciera y que es tema de análisis en lo que al delito de concusión se refiere y que, por sus características es independiente de los hechos que se atribuyeron como constitutivos del delito de prevaricato.

    VI.-

    Además de las razones expuestas, los J. también consideran que si bien es cierto por disposición de la L. General de Aviación Civil, en su artículo 303, los acuerdos del Consejo son resoluciones administrativas, de conformidad con el contenido del artículo 350 delCódigo Penal, pero especialmente con relación al bien jurídico tutelado, tal y como lo entiende la doctrina y lo ha interpretado esta S., que se refiere al correcto ejercicio de la función pública, de cara a los derechos e intereses de los administrados, la conducta es atípica porque según el contenido material del acto, no se está en presencia de una resolución que esté en condiciones de afectar los derechos e intereses de los administrados y que exprese en relación con ellos, la voluntad de la Administración. Así, razonan: “(...)El artículo 350 del Código Penal, dispone:“Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores.” Nos interesa en este caso concreto analizar el término resolución, el diccionario de la Real Academia Española señala en las acepciones 1 y 5que es “la acción y efecto de resolver o resolverse”, “Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial”. (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española, edición electrónica, versión 21,1.0, Espasa-Calpe S.A,1995).Los autores jurídicos definen el término de la siguiente forma: “fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial” (CABANELLAS, G.: Diccionario Jurídico Elemental, 11ª edición, Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 351-352).“denominación genérica de las providencias generales, colectivas o individuales dictadas por los ministros”(ASOCIACIÓN HENRI CAPITANT:Vocabulario Jurídico, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Temis, 1995, p. 767).Más concretamente, se indica que resolución administrativa es “todo acto de la Administración Pública de carácter decisorio, que afecte el ámbito de los derechos e intereses de los administrados.Esto es, todo acto de contenido decisorio.En definitiva, podría decirse que es todo acto de la Administración que comporta una declaración de voluntad de la misma, de contenido decisorio y que afecte a la órbita de los derechos de los ciudadanos.”(GONZÁLEZ CUSSAC: El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos, 2ª edición, T.L.B., Valencia, España, 1997, pp. 49-50) Considerando que la función jurisdiccional ha sido entendida como aquella actividad estatal dirigida a la resolución de conflictos, habrá resolución administrativa, cuando se decida acerca de un conflicto, con arreglo a las normas del ordenamiento jurídico. La S. III, en el voto 1021, de10:45 hs., 1-setiembre-2000, mantiene idéntico criterio y ha manifestado: “por “resolución”, cuando se trata del resultado de la actividad administrativa, se entiende todo aquel acto final mediante el cual la Administración Pública expresa su voluntad en relación con los derechos e intereses de los habitantes, luego de haber desarrollado un procedimiento administrativo para decidir. En otras palabras la “resolución administrativa” a la que se alude en el numeral que regula el delito de Prevaricato es toda aquella decisión final que afecta derechos e intereses de los administrados, a la que llega la Administración Pública tras cumplir el procedimiento respectivo”.El voto en mención agrega,el término resolución administrativa no puede restringirse “sólo al conocimiento de recursos o reclamos sino que en materia administrativa abarca las decisiones que se toman de oficio y atendiendo a las particularidades de todos y cada uno de los diversos procedimientos administrativos establecidos en muchas leyes distintas”. En consecuencia con el voto de la S. III,es importante señalar, que hay algunos actos de la administración que aunque no revisten la forma de resolución sí son verdaderas resoluciones y otras actuaciones que revisten forma de resolución, por así establecerlo el ordenamiento jurídico, pero no poseen ningún contenido decisorio. Debe observarse a nuestro criterio el contenido material del acto, ya que éste determina el contenido de injusto.Es conveniente aclarar, de previo a continuar con al análisis de tipicidad objetiva, que los Decretos Ejecutivos N.° 8979-P y 9469-P, ambos de 1978, excluyeron delprocedimiento de la L. General de Administración Pública, a la L. General de Aviación Civil, no obstante, se mantuvieron vigentes y por tanto aplicables, las disposiciones generales dela L. General de la Administración Pública, dentro de las cuales se encuentran las normas que establecen la clasificación y el valor de los actos administrativos que son aplicables a Aviación Civil. (En igual sentido, S.I., v. 225, de 11-julio-1990. Considerando II, en donde se indica que laclasificación de los actos está en el Libro primero y se aplica en cualquier caso).Es entonces obligada la referencia,alartículo 121 inciso 3) de la L. General de la Administración Pública.Establece este artículoque los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se llamaran resoluciones. Si bien, el Tribunal considera siguiendo nuestra jurisprudencia penal que restringir el concepto de “resolución administrativa” a lo que se establece en 121 inciso 3) de la L. General de la Administración Pública, puede llevar a las inconsistenciasquemuy atinadamente señala la S. III, en el voto, 1021 de de (sic)10:45 hs., 1-setiembre-2000. En el caso sub-judice,por disposición expresa, del artículo 303 de la L. General de Aviación Civil No. 5150 y sus reformas, las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, son resoluciones administrativas.También y por no constituir excepciones a la L. de Administración Pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil, puede manifestar su voluntad a través de acuerdos y éstas son resoluciones que deciden un recurso o reclamo administrativo. Como indicamos, no siempre los actos de la administración pública tienen contenido decisorio aunque consten en resoluciones.La administración también realiza una gran cantidad de actos no resolutivos, que pueden constar en acuerdos,como puede ser por ejemplo,una orden de pago. En todo caso, a criterio del Tribunal debe analizarse el contenido material del acto y si éste vulnera el bien jurídico protegido, a saber la resolución de conflictos de cara a los intereses de los administrados y desde la óptica del principio de legalidad.Recordemos que no toda actividad administrativa interesa al Derecho penal, sino sólo aquella que vulnera el bien jurídico protegido (principio de lesividad)De forma tal que consideramos que no hay incongruencias al restringir el término resolución administrativa, frente al bien jurídico tutelado.Ampliarlo excesivamente como pretenden algunos, y en este caso el Ministerio Público considerando resolución administrativa, cualquier pronunciamiento de la Administración o acuerdo que tome una autoridad pública rebasalos límites que el bien jurídico se propone, de ahí que formuláramos como tesis de principio la función del bien jurídico como “mecanismo de interpretación de la propia norma, en la medida en que permite elegir las conductaspunibles a partir de su real afectación al bien jurídico”.Así pues, debe entenderse a nuestro criterio que cuando los funcionarios públicos no resuelvan conflictos, es decir, sus actos no tienen contenido decisorio que afecte los derechos e intereses de los administrados, las conductas quedan fuera del tipo penal y por ende corresponde su análisis a otras esferas del ordenamiento jurídico, pero no al Derecho penal(....)“(...)El Tribunal es de distinto criterio, la resolución del Consejo Técnico no es una resolución administrativa,en el sentido del artículo 350 del Código pena (sic).Si bien, los acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil, son resoluciones por así indicarlo el art. 303, el contenido material de dicho acuerdo no se adecua a los supuestos supra analizadosde la resolución administrativa a que alude el tipo penal del prevaricato.Esos acuerdos 8-95 y 10-95 del Consejo Técnico de Aviación Civil, no son actos de contenido decisorio, que afecten los derechos e intereses de los administrados, en consecuencia falta un elemento normativo del tipo penal. Veamos en detalle la transcripción de los acuerdos: Sesión ordinaria número 08-95, celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, a las dieciséis horas del 23 de enero de 1995,“Acuerdo Vigesimoctavo:Con el fin de lograr una mayor agilidad en la tramitación de autorizaciones para viajes al exterior, dado que éste es un órgano colegiado que se reúne una vez a la semana y se presentaneventualmente por los vínculos, obligaciones y otros que genera la actividad de la aviación; la necesidad del D. General de Aviación Civil para autorizar en estos casos, gastos de transporte y viáticos, tanto para los D.es del Consejo Técnico como para el señor D..Se acuerda:Ampliar los términosdel artículo dieciséisde la sesión59-94 del 04 de julio de 1994, delegando en el señor D. de Aviación Civil, para que éste pueda autorizar gastos de viaje al exterior y de transporte para los señores D.es y el señor D. en funciones oficiales”En el acta de sesión ordinaria número 10-95, del 30 de enero de 1995, por los encartados J.M.A.M., E.A.A.Q., R.M.M. y J.F.N.A., como miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, haciéndose constar en actas únicamente la ausencia del encartado P.A.G., en el artículo segundo se indica “Lectura y aprobación de las actas ordinarias número 08-95 y extraordinaria número 09-95. (La negrita es nuestr

    1. Con meridiana claridad se establece que se hace una delegación en el D. General de Aviación Civil, consistente en “autorizar gastos de transporte y viáticos tanto para los D.es del Consejo Técnico como para el señor D. en funciones oficiales”.Con respecto a la delegación de funciones volveremos adelante, veremos por ahora lo relativo al contenido material de los acuerdos.No se ha resuelto un conflicto, ni existe un acto de contenido decisorio que afecte el ámbito de los derechos e intereses de los administrados luego de un debido procedimiento administrativo. Ni se ha expresado la voluntad de la Administración Pública en relación con los derechos e intereses de los habitantes.Se trata de un acto de la administración en la que se asignan competencias o se cambian competencias, a criterio nuestro dentro de la relación de jerarquía entre el Consejo Técnico de Aviación Civil y el D., y la delegación de competencias expresamente la permite la L. General de la Administración Pública,en su artículo 70. Así, el artículo 17 de la L. General de Aviación Civil,establece una relación de jerarquía entre elConsejo Técnico de Aviación Civil y el D. de Aviación Civil, al indicar “este será el ejecutor de las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos”. Lo cual también es constatable al examinar las normas, 304, 305y 308 en relación con los artículos 101, 102 a 105 y 107 de la L. General de la Administración Pública (en adelante LGAP) (...)” (sentencia, folios 93 y ss.).Para esta S., la interpretación que hace el Tribunal del término resolución en el artículo 350 del Código Penal, así como de la jurisprudencia de esta sede, es correcta. Sin embargo, hay que aclarar que también existe un interés de los administrados –valga decir, de la ciudadanía en general- para que las competencias de los órganos de la Administración Pública y en general, el desempeño de los entes públicos, a través de la conducta de sus funcionarios, sea adecuado y de conformidad con la ley. El principio de legalidad en la Administración Pública tiene tanta trascendencia que es por su medio que se explica –y justifica- todo el accionar del aparato público y que se delimita su ejercicio, como también que se posibilita el control de los abusos y la desviación de poder. El principio de legalidad, que recoge nuestra Constitución Política en su artículo 11 que establece: “(...)Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento y cumpliresta Constitución y las leyes. La acción para exigirles responsabilidad penal por sus actos es pública” significa que la Administración –los funcionarios- sólo puede hacer lo que le está permitido. Este principio –garantía fundamental del Estado de Derecho- tiene sentido desde que el Estado, por su poder y organización, está en condiciones de interferir en la esfera de los derechos y garantías de los ciudadanos y por eso su accionar está debidamente demarcado por la ley ‑para prevenir y evitar abusos y desviaciones- pero especialmente por la propia Constitución Política. “El principio de legalidad dispone que todo acto o comportamiento de la Administración que incida sobre los derechos del particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico. Aparentemente el fin único o principal es la protección del ciudadano, que así puede anticipar la conducta de la Administración con vista de ese orden; se le indica de antemano lo que aquella puede hacer o no hacer en relación con sus derechos. Desde este ángulo, el principio de legalidad es una garantía típica del Estado Liberal de Derecho y un freno para la actividad estatal. Está permitido únicamente lo que está autorizado y está prohibido todo lo demás(...)Sin embargo, el principio de legalidad es también una garantía de primer rangode la eficiencia administrativa, en cuanto crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública pueda realizar los fines que persigue. Vincular el Estado a la observancia del Derecho es no sólo hacer previsible para el jerarca lo que puede o debe hacer sino asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión(...)” (O., E.. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, edición 2002. p.73). Entonces, puede afirmarse que hay interés público en que las competencias y las funciones públicas se desarrollen según lo establecido en la ley. Ahora bien, es cierto, como lo razonan los J. en el fallo de mérito, que no todo incumplimiento o desviación de poder, o bien irregularidad en el ejercicio de tales competencias o funciones, interesa al derecho penal, menos aún, desde la perspectiva particular del delito de prevaricato, aunque eso no significa que sea irrelevante desde las otras esferas del ordenamiento jurídico, como ya se indicó supra. Hay otros tipos penales –el peculado, el cohecho, la exacción ilegal, la concusión, entre otros- que regulan específicos campos de desviación del accionar de los funcionarios públicos y la función pública que se han tipificado como delitos por su relevancia en el universo de bienes jurídicos esenciales que deben ser protegidos. Desde la óptica del delito de prevaricato, es evidente que no será todo acuerdo o resolución el que interese a efectos de la tutela y sanción penal, como tampoco toda ilegalidad en dichas actuaciones, sino aquéllos que evidencien la voluntad de la Administración, resultado de la aplicación ‑instada o de oficio- del procedimiento administrativo y que esté en condiciones de afectar derechos e intereses de los administrados. En el caso específico de la delegación que se atribuye a los miembros del Consejo Técnico, se trata de un traslado de competencias, ciertamente, de un órgano colegiado a un órgano unipersonal que está prohibida por el inciso e) del artículo 90 LGAP, según se vio. Cuánto pueda perjudicar esa decisión a los administrados, de cara albien jurídico protegido en el delito de prevaricato, dependerá no del acuerdo en sí mismo, sino del uso ilegal de competencias que realice el funcionario que las ejecutará y de la vinculación de los funcionarios delegantes con cada acto específico. Entonces, en este caso concreto, la ilegalidad de interés para el derecho penal estaría en esos actos específicos de aplicación del acuerdo ilegal ‑peculado, malversación de fondos publicos, etcétera- y no en el acuerdo en sí mismo. Así, si el D. General en ejercicio de la delegación ilegal autoriza un viaje con cargo al Estado, sin que el funcionario viaje en funciones de su cargo y sin que por ello, se justifiqueel pago de viáticos, estaríamos en presencia de un delito de peculado en el que puede vincularse en principio, la participación de éste y del funcionario que viaja y habría que determinar el conocimiento y participación de los funcionarios delegantes originales, en ese específico acto concreto. Porque indiscutiblemente la L. General de la Administración Pública prohíbe la delegación de competencias de un órgano colegiado a uno unipersonal en el inciso e) del artículo 90, pero eso no convierte al acuerdo de delegación en delictivo desde el punto de vista del derecho penal, aunque indudablemente es ilegal desde el punto de vista del derecho público. Si esa delegación no hubiera implicado un uso ilegal y arbitrario de competencias, sino simplemente el cumplimiento de los fines de la Administración, aunque por un órgano incompetente, tales actuaciones no solo no causarían perjuicio sino que en virtud de los principios de conservación y de ejecutoriedaddel acto administrativo,conservarían su validez e incluso, en algunos supuestos, estarían protegidas por la doctrina del funcionario de hecho. Esto demuestra que no toda irregularidad en el desempeño y distribución de competencias públicas está en condiciones de invalidar la actuación de la Administración, menos aún de ser relevante al derecho penal, sobre todo de cara a los derechos e intereses de los administrados. La sola ilegalidad de un determinado acto no implica, por sí mismo, su carácter delictivo, es decir, la prevaricación del funcionario que actuó ilegalmente. Ahora bien, en este caso, el Ministerio Público atribuyó la ilegalidad de la delegación, porque se hizo –según la hipótesis acusatoria- con la intención manifiesta de evadir los controles y concentrar en una sola persona, la autorización de gastos y viajes al exterior y poder de esa forma, hacer un uso abusivo de la potestad de viajar y cobrarle al Estado gastos improcedentes. Nada de eso está probado y, aparte de su mención en la primera parte de la pieza acusatoria, ningún hecho específico que relate autorizaciones de viajes, autorizaciones específicas de gastos improcedentes y giro de reembolsos y pagos ilegales, facilitados por la tan mencionada delegación y realizados por el imputado R.G., se acusa y menos aún se probó. Es decir, no hay actos concretos y específicos en la acusación, que sean desarrollo específico de la pretendida delegación y que puedan analizarse desde la óptica del derecho penal. Esta S. comparte los razonamientos de los J. en cuanto a que el acuerdo para delegar no es una resolución en el sentido del tipo penal del prevaricato, lo que no significa afirmar que es válido, desde el punto de vista del derecho administrativo. Pero además, comparte las objeciones que se le formulan a la pieza acusatoria, por las razones ya expuestas y la conclusión de los J. en cuanto a que no puede considerarse que los miembros del Consejo actuaran dolosamente con la intención de facilitar un uso ilegal de la autorización de viajes y gastos, lo que no significa que no pudiera haber irregularidades de interés para el derecho penal, en el uso que de esas potestades –poder viajar, con cargo alEstado, en funciones oficiales en cumplimiento del cargo- hicieran en forma individual los funcionarios, abusando de sus prerrogativas y de sus cargos, que es tema que se analizará más adelante. Por supuesto que es interés de los administrados la correcta administración de los fondos públicos y el manejo adecuado de la Hacienda Pública, pero eso no convierte en sí mismo al acuerdo de delegación, en una resolución ilegal en los términos del delito de prevaricato. Y, se insiste, cuestión aparte es la conducta desplegada por algunos de los acusados –que no son, por cierto, todos los miembros del Consejo- en las concretas solicitudes hechas de tiquetes a las empresas de transporte aéreo, tema que es objeto de análisis más adelante. Para esta S. es absolutamente claro, además, que las gestiones que el D. General y en algunos supuestos, el S. General y el P. del Consejo Técnico, hicieron ante las aerolíneas para que les entregaran boletos aéreos en supuestos no amparados por la ley, son por completo independientes de la delegación aludida. Para esa gestión no era necesario que se delegara, pues este acuerdo no tiene nada que ver con la solicitud de los boletos, en resumen: la delegación no es útil, ni fue el medio, ni es la explicación para esas solicitudes ilegales, aspecto que se profundizará más adelante, cuando se analicen específicamente estos hechos.

    VII- Aparte de lo dicho, hay otras razones que sustentan la absolutoria y se refieren a la tipicidad subjetiva del delito que se acusó. El Tribunal toma en cuenta la actuación de los acusados E.A.A.Q. y J.M.A.M., quienes pidieron consejo técnico al licenciado S.R., en cuanto a la legalidad de la delegación (cfr. folios 674 a 684, tomo XII). Con un dictamen favorable, ellos no encontraron objeción alguna, sobre todo porque la finalidad manifiesta y expresa del acuerdo era agilizar los trámites para la autorización de gastos de viaje y transporte, para lograr una mayor eficiencia, elemento que ni la imputación ni la pruebadesvirtuaron. El Ministerio Público no probó que fuera otra la finalidad del acto, sus alegatos en casación no contribuyen a desvirtuar las conclusiones de la sentencia en cuanto a estos extremos y además, esos elementos que el Tribunal señala claramente excluyen –al menos por duda- el conocimiento de la ilegalidad del acuerdo –que aún cuando ilegal, como se indicó, no es delictivo-, así como la intención de utilizarlo como mampara para el uso abusivo y el descontrol en el manejo de los gastos, en el caso de los acusados A.Q. y A.M. y eso es suficiente para que se desmorone la hipótesis de la acusación, que atribuye un acuerdo expreso de todos los acusados, para que, prevaliéndose de su condición de miembros del Consejo, acordar la delegación con los fines descritos. Los jueces hacen expresa mención a que el Ministerio Público no demostró en forma alguna que los acusados tuvieran alguna injerencia en el trámite propio para autorizar los gastos de viaje y reembolso de viáticos a los miembros del Consejo. Efectivamente, para autorizar a un funcionario a viajar con los gastos cubiertos por el Estado, hay que cumplir una serie de requisitos, trámites previos, que pueden incluir el giro anticipado de parte de los gastos y posteriores, de liquidación de cuentas y reembolso, en los supuestos en que proceda, según ya se analizó. Nada de ello, como se ha señalado, se expone en la acusación, de modo que no puede venir ahora el representante del Ministerio Público a reprochar que en la prueba ofrecida, a saber la relación de hechos 352-96 y 30-97 se demuestran las sumas millonarias pagadas a J.F.N.A. y P.A.G., por concepto de gastos de viaje y transporte, si en ninguno de los hechos relatados en la acusación se especifican esas circunstancias. Si ese material constaba desde la investigación previa, mal hizo el Ministerio Público en no traducirlo en hipótesis concretas en la acusación, con todos los requisitos sustanciales que cabe exigir a la pieza acusatoria desde la óptica del debido proceso, en cuanto al principio de intimación y al derecho de defensa. Por eso esa omisión no puede reprocharla al Tribunal, que se limitó a analizar la viabilidad jurídica y probatoria de los hechos acusados, sin poder extenderse más allá de eso, por ejemplo, declarando delictivos hechos que constan en las pruebas, pero que no fueron acusados, como pareciera pretenderlo el F.. ¿En qué hecho de la pieza acusatoria se desglosan y especifican cuáles viajes realizó en forma ilegal J.F.N.A. o P.A.G., a qué destinos, bajo qué pretextos o justificaciones falsas, quién, cómo y cuándo se tramitaron los gastos de esos viajes, a cuánto ascendieron, cómo se liquidaron y por qué razón la liquidación es fraudulenta o ilegal y cómo se vinculan esa situaciones a R.G. y a los miembros del Consejo?. Claro que el informe de la Contraloría que cita el F. señala una suma global pagada por gastos de viajes de ambos funcionarios y claro que señala irregularidades en dichos pagos que comprenden desde liquidaciones hechas hasta casi un año después de realizado el viaje; salidas que no se efectuaron y por las cuales se dio a estos funcionarios los adelantos respectivos sin que siquiera se hayan liquidado; ausencia de comprobantes de gastos y cálculo de los viáticos en porcentajes mayores a los que correspondían, además de salidas hechas sin aprobación alguna (cfr. resumen ejecutivo de las relaciones de hecho 352-96 y 30-97). También llama la atención, por ejemplo, de la relación de hechos 31-97 que es documentación anexa a este caso e incorporada como prueba, cómo la Auditoría General de la Contraloría, como parte de sus investigaciones, también señala, entre otros, la compra de pasajes hecha con dineros de Aviación Civil para familiares de B.A.G. –5 pasajes- y N.R.G. –6 pasajes-, en rutas a Nueva York y a Miami respectivamente-, sin que los datos que constan en esa investigación se hayan mencionado en esta causa. Entonces, la pregunta que surge es ¿cómo trató ese material fáctico el Ministerio Público en la imputación? Tales hechos, así como los que ahora enfatiza el recurrente y relacionados con el supuesto pago ilegal de viáticos –que podría eventualmente configurar el delito de peculado- no han sido acusados y por eso, sobre ellos, en este proceso no podía emitirse pronunciamiento. Si la acusación no los contempla, es responsabilidad del Ministerio Público y el Tribunal no podía exceder el campo de acción que el propio ente fiscal le dio.Por todas las razones expuestas, el recurso del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en cuantocuestionan la absolutoria por el delito de prevaricato, deben desestimarse.

    VIII.-

    En cuanto al coimputado N.G.M.: El Ministerio Público reprocha la absolutoria de G.M. por los delitos de concusión y falsedad ideológica en el segundo y del décimo tercero a décimo sétimo motivos de naturaleza formal. Según certificación del Registro Civil agregada a folio 1191 del tomo XIV diligenciada a solicitud de esta S., se conoce que G.M. falleció el 21 de julio de 2001, razón por la cual, a su respecto la acción penal se ha extinguido. Al no estar firme la sentencia por el recurso del ente fiscal,lo que procede es declarar el sobreseimiento en cuanto a él se refiere,de conformidad con lo que establece el incisoa) del artículo 30 del Código Procesal Penal.

    1. En cuanto al delito de usurpación de autoridad:

      IX.-

      El Ministerio Público acusó a N.R.G. por el delito de usurpación de autoridad pues, según se imputó antes de que ilegalmente le fuera delegada la potestad de autorizar viajes y gastos de viaje al exterior, de hecho ya venía realizando esas funciones sin tener amparo legal para ello. Estima que el Tribunal lo absuelve gracias a errores en la apreciación de la prueba pues no analizó el informe de la Contraloría donde –señala- se demuestra que el acusado autorizaba viáticos en rubros que no le correspondían, en el caso de N.A. y nunca velaba porque se rindieran cuentas de los gastos realizados. Además, estima que la fundamentación es contradictoria pues consideran que el acuerdo de delegación no es ilegal, porque de hecho era costumbre que el D. General gestionara los tiquetes y luego dice que lo delegado no era una competencia esencial, porque no se delegó la autorización del viaje. Los reclamos no son procedentes. En primer lugar debe señalarse que, aún cuando los jugadores hacen consideraciones de fondo respecto de la imputación por el delito de abuso de autoridad, lo cierto es que la absolutoria la fundamentan en la circunstancia de que la acción penal, al momento de dictarse el fallo se encuentra prescrita (cfr. tomo de sentencia, folio 111) y respecto de esa decisión, no se evidencia cuestionamiento alguno por parte del F. ni de la Procuraduría General de La República. Es evidente que si la acción penal está prescrita, salvo eventualmente para efectos de la acción civil, las consideraciones de fondo dirigidas a discutir la existencia de un delito y la responsabilidad en él del acusado, carecen por completo de interés. Entonces, no hay cuestionamiento en las impugnaciones sobre la prescripción declarada de la acción y a ese respecto, no podría la S. obviar esa circunstancia y resolver los alegatos, cuando expresamente esa parte de la decisión no ha sido objeto de ataque, de modo que se encuentra firme. Sin embargo, respecto de esos cuestionamientos en todo caso, valga decir que son aplicables las valoraciones hechas en los considerandos precedentes. De especial interés resulta la circunstancia de que no existe vinculación alguna entre los acuerdos de delegación cuya ilegalidad el Ministerio Público alega delictiva y la gestión de solicitudes de boletos aéreos, hechas al amparo del artículo 225 de la LGAC, porque el carácter delictivo lo ve el ente fiscal en que se delegó la autorización de gastos de viaje y pago de viáticos, que no tiene nada que ver con la gestión de los tiquetes, tal y como lo razonó el Tribunal. Como se indicó anteriormente, no hay una sola norma que en la L. General de Aviación Civil ni en reglamento alguno señale que la gestión de esos boletos competa al Consejo Técnico, como tampoco la hay que indique que escompetencia del D. General. Desde este punto de vista, no hay entonces, usurpación de funciones, porque éstas no están asignadas a un órgano específico, de modo que se entienda excluida toda posibilidad de delegación y por ello, que excluya su gestión por el D. General, de modo que, al igual que sucede con la atipicidad del delito de prevaricato, esta conducta que el Ministerio Público atribuye a N.R.G., tal cual está descrita en la acusación, esto es, que el acusado usurpó funciones que no le correspondían porque gestionó tiquetes sin estar autorizado para ello, no es típica del delito de usurpación de autoridad.No hay contradicción cuando el Tribunal señala que no se delegó una competencia esencial, cuando se refiere a que una cosa es la delegación que se hizo en el acuerdo y otra muy distinta la conducta que según el Ministerio Público, es desarrollo de ese acuerdo. Porque la delegación se hizo ciertamente, para autorizar viajes y sus gastos,al exterior, pero el detalle de los específicos viajes supuestamente ilegales autorizados junto con el pago ilegal de viáticos, no existe en la acusación fiscal. Lo que existe es el detalle de los tiquetes solicitados eso sí, en forma ilegal, a las aerolíneas, pero de esa competencia nada dice la ley ni el reglamento correspondiente y lo único que laLGAC establece es la obligación de las aerolíneas de transportar en forma gratuita a determinados funcionarios y, entonces, esa conducta no está comprendida en la delegación o al menos ni siquiera se supo vincular correctamente por parte del ente fiscal. Tampoco la pieza acusatoria permite siquiera relacionar la usurpación de funciones de R.G. y el pago ilegal de viáticosque ahora en su recurso, señala se pagaron a J.F.N.A. y a P.A.G., en una condición y un monto que no eran los legalmente establecidos, de manera tal que no obstante que la acción penal está prescrita, tampoco la conducta que la acusación describe como constitutiva del abuso de autoridad, resulta adecuada a dicha figura. Cosa distinta sucede con las gestiones de boletos aéreos que se hicieran, según la acusación antes de que se formalizara la delegación, pues estas no resultan afectadas en modo alguno,tal cual sucede con el delito de prevaricato, del que las gestiones de tiquetes son por completo independientes. Los boletos que según se imputa, el acusado R.G. gestionó ilegalmente, antes de la delegación dicha, son parte de los hechos que este órgano atribuye como constitutivos de los delitos de concusión y falsedad ideológica en concurso ideal. Tales gestiones -que es posible ubicar precisamente por la fecha en que se realizaron en relación con aquella de los acuerdos para delegar-, se refieren a los boletos aéreos solicitados en favor de Jacov Vishnia. (oficio de fecha 18 de agosto de 1994 a UNITED AIRLINES); D.V.J..(oficio del 19 de agosto de 1994a UNITED AIRLINES); J.C. (oficio 945012 del 6 de setiembre de 1994a UNITED AIRLINES); N.L.R. (oficio 947 del 21 de octubre de 1994 a LACSA); M.M.P.. (a AVIATECA, en oficio 945953 del 17 de octubre de 1994); Ó.H.C. y X.M.S. (oficio de fecha 22 de noviembre de 1994 ala Compañía COPA); R.O. (oficio número 950066 del 11 de enero de 1995a IBERIA y a KLM); G.Z.(a L. oficio947273 del 20 de diciembre de 1994 hecho en papelería oficial; M.d.C.K. (en oficio 950073 del 11 de enero de 1995 a MEXICANA, el 14 de enero). El tema de la gestión de estos boletos, se analizará en detalle en los considerandos siguientes. Baste ahora señalar que la sentencia declaró prescrita la acción penal por el delito de usurpación de autoridad y al no cuestionar los recurrentes ese extremo carecen de fundamento los reclamos en cuanto a este delito. Por lo expuesto, se declaran sin lugar los recursos presentados por el Ministerio Público y la Procuraduría Generalde La República.

    2. De la absolutoria por el delito de concusión

      X.-

      Del trámite y solicitudes de boletos aéreos.Los alegatos del Ministerio Público con relación a los delitos de concusión y falsedad ideológica, se plantean en primera instancia, como vicios de naturaleza formal, pero con clara incidencia enla aplicación de la ley sustantiva. En primer lugar el fiscal recurrente cuestiona que en la parte dispositiva del fallo no se resuelva respecto de la responsabilidad de R.G. por los setenta y seis (76) delitos de concusión que se le atribuyeron, que no están todos en la misma condición y de ello nada se resuelve. En realidad, afirma el recurrente que la estructura empleada en la sentencia resulta “sumamente confusa y deficiente”, no solo en la redacción, sino en la exposición de los razonamientos, pues carece de “considerandos” claramente definidos que orienten a las partes sobre la hilación que se hace en el fallo. Esto causa grave perjuicio, pues “se trata de hechos muy graves”, que implicaron que la sociedad fuese testigo de cómo un grupo de funcionarios públicos desconocieron sus deberes de probidad, utilizaron sus puestos para beneficiarse, beneficiar a personas ajenas y perjudicar a las aerolíneas acreditadas en el país que no podían negarse a entregar lo que, en papelería oficial y con datos falsos, se les solicitaba. Lo mismo sucede con las imputaciones que por concusión y falsedad ideológica se le hicieran a F.B.N.; J.A.M. (hechos 29 y 83); F.O.M. (hechos 62 y 66); H.J.B., (hechos 51-93 y 106) y Ó.R.G. (hecho 105) sobre cuya específica responsabilidad nada dice el fallo. Se cuestiona además la inobservancia de las reglas de la sana crítica al concluir que no hubo inducción –uno de los verbos del tipo penal de concusión- porque los acusados no obligaron a concretas personas de cada aerolínea a actuar contra su voluntad; así, los J. exigen que la persona afectada conozca las intenciones ilegales del agente y se vea forzada a aceptar la presión. Con ello interpretan en forma errónea los requisitos de tipicidad de la concusión, porque la voz inducir permite incluir el engaño y la mentira como formas sutiles de lograr el propósito delictivo y eso fue precisamente lo que hicieron los acusados. Ellos lograron obtener boletos aéreos para personas no legitimadas, gracias a la confección de oficios o notas oficiales en las que se afirmaba falsamente que tales personas eran funcionarios de Aviación Civil que viajarían en funciones propias del cargo. No había ocasión para la duda, porque el artículo 225 de la LGAC obligaba a las aerolíneas a transportar gratuitamente a los funcionarios descritos en ella. Entonces, no había margen de acción para las empresas, ni se requería mayor despliegue de artificios, porque la solicitud era suficiente. Los personeros de las empresas de transporte aéreo no tenían por qué cuestionar el contenido del documento, lo que sucede precisamente cuando el número de solicitudes comienza a traspasar los límites de lo razonable, como lo afirmaron A.I.G.L., T.A.C.C., C.F.P.R., E.G.S. y J.S.M.T., todos ellos, personal de las aerolíneas quenarraron cómo se sentían obligados a entregar los tiquetes y ni siquiera cuestionaban la solicitud. Adicionalmente, se lesiona la debida fundamentación del fallocuando los J. concluyen que la solicitud de tiquetes según el artículo 225 era “costumbre” hacerla aún para funcionarios que no calificaran, pues existía la “creencia generalizada” en el personal de Aviación Civil de que podían viajar gratis según esa norma y que así se gestionaban, además de que para las distintas aerolíneas, esa era una forma de “justificar” la emisión del tiquete. Tales conclusiones no tienen respaldo probatorio alguno. El Tribunal no indica con fundamento en cuál prueba –aparte del dicho de los acusados- es que establece que antes de que ellos ingresaran a la Dirección General, existía una “costumbre” de gestionar boletos según el 225 para todo el personal de Aviación Civil, con independencia de que se cumplieran o no los requisitos de la norma y además, que para las aerolíneas esa fuera una forma de justificar la emisión del tiquete. Por el contrario hay prueba testimonial –incluida la declaración de un ex D. General –R.R. de B.M. y de un ex S. ‑R.M.P.-, así como varios funcionarios- que señala que estaba muy claro que sólo cierto tipo de funcionario y en ejercicio del cargo, podía viajar en forma gratuita, de modo que tales conclusiones del fallo resultan infundadas porque en realidad, la costumbre “de hacer fiesta” con los boletos “fueron ellos mismos los que la entronizaron!!!”. Por su parte, la Procuraduría General de La República reclama la confusión en la que incurren los J. respecto de la lectura de los verbos típicos del delito de concusión. La impugnante puntualiza que el Tribunal traslada erróneamente la acción sobre lo que la víctima debía conocer y no sobre la conducta de antemano desplegada por los funcionarios. En el fallo está claro que las distintas notas y solicitudes oficiales, hechas en papelería oficial y por funcionarios del más alto rango, eran suficientes para inducir a los personeros de las aerolíneas a entregar los tiquetes, en supuestos en los que no están obligados. Si eran una cortesía, ¿para qué tramitar solicitudes oficiales y respaldadas por una norma legal? y además, si eran cortesías, para que poner, por ejemplo, que la esposa del Viceministro era “su asesora” y que viajaría en funciones oficiales, o que personas ajenas a la Institución viajaríanen funciones propias del cargo, cuando ni siquiera existía cargo?.

      X.-

      Sobre el tipo penal de la concusión: El artículo 350 del Código Penal tipifica la figura de la concusión así: “(...)Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial” La figura en nuestro medio presenta características muy particulares que la distinguen de la establecida con este nombre en otros ordenamientos, en que se da énfasis a conductas que se relacionan preferentemente con la coacción, obligación o exigencia ilegal que se hace para el pago de impuestos, tasas o contribuciones no amparados legalmente o por encima del límite correspondiente,que resultan muy similares a la conducta que nuestro legislador ha tipificado en la exacción ilegal. La concusión que tipifica el Código Penal en el artículo 350, comprende dos tipos distintos de conducta posibles dentro del marco de la norma:i) obligar a alguien a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial indebido; ii) inducir a alguien a dar o prometer indebidamente un bien o un beneficio patrimonial indebido. Es un tipo penal especial propio, porque sólo puede realizarlo el funcionario público y abusando de su calidad o de sus funciones. Este delito entremezcla elementos propios de la extorsión –en la voz obligar- y de la estafa –en la voz inducir- y los reúne en un solo artículo en que tales aspectos se tipifican, cuando se refieran a la conducta de un funcionario público que busca obtener un bien o beneficio patrimonial indebido. Desde el punto de vista del verbo obligar, es claro que se está en presencia de una coerción a la voluntad del particular, para obligarlo a entregar el bien o beneficio patrimonial indebido. La forma en que tal obligación se logre, acerca este aspecto de la figura a la extorsión, si bien tipificarían como concusión de igual manera otras formas de coaccionar la voluntad, distintas de la amenaza graves o intimidación propias de la figura extorsiva. Por su parte, dentro del prisma de la “inducción”, se tipifican todas aquellas conductas dirigidas –sea mediante engaño, ocultamiento de hechos, falsedades, deformación de hechos reales, omisión de datos y cualesquiera otro mecanismo similar que permita que la víctima sea llevada a otorgar el bien o el beneficio patrimonial- a que se entregue un bien o beneficio indebido. Aquí, la figura se asemeja a la estafa y por ello, no es necesario que la víctima sea consciente del carácter indebido del requerimiento que se le formula. Por el contrario, en la mayoría de los supuestos se estaría en presencia de una víctima que ignora esas circunstancias y que, gracias a la conducta del funcionario, es inducida a entregar lo pretendido. Ambas conductas pueden darse en forma independiente –obligar o inducir- o bien, podrían combinarse dentro de una misma empresa criminal, pero es claro que por ambas vías se tipifica la concusión y que son perfectamente diferenciables. Recientemente la S. se pronunció en general sobre la tipicidad de esta conducta, en la resolución 176-03 de las 17:20 horas del 20 de marzo último, oportunidad en la que se indicó: “(...)VI.Establecido lo anterior, debe indicarse que el Código Penal establece en su artículo 350 lo siguiente:“Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial” (la negrilla y el subrayado son suplidos).Esto es lo que el legislador ha denominado concusión, que es uno de los delitos contra los deberes de la función pública.Lo que se tutela mediante este tipo penal es la correcta actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su cargo.La probidad a la que se refiere esta figura se quebranta si un servidor público comete abusos (su comportamiento extralimita las atribuciones propias del puesto, de modo que se hace algo no permitido) con ocasión del cargo que desempeña (sea que no cumple con las tareas asignadas, sino que aprovecha la condición de laborar para un ente público y así se incurre en la conducta abusiva).A su vez, el abuso del cargo consiste en obligar o inducir a una persona a dar o prometer, para el propio funcionario o para un tercero distinto del Estado, un bien o un beneficio patrimonial que no debe (así se configura la extralimitación de las competencias inherentes al cargo y se da el abuso del mismo, pues se hace algo que el ordenamiento no permite).Es importante destacar que lo que pide el servidor (ya sea la entrega del bien o beneficio patrimonial, o la promesa de entregarlo) es algo que el ordenamiento jurídico no contempla como una de las obligaciones que debe cumplir el individuo a quien se le requiere tal cosa, pues si así fuera, desaparecería el carácter indebido de la entrega o compromiso de dar el bien o beneficio patrimonial.Por el contrario, de lo que se trata es de una actuación propia del funcionario que no resulta amparada –en virtud de que es abusiva- por el Derecho.Nótese que ese bien o beneficio patrimonial que se exige al sujeto pasivo dar o prometer, puede estar destinado al provecho del propio funcionario o incluso a favor de un tercero.Claro está que ese destinatario no es el Estado, pues si fuera a favor de éste que se realiza el cobro, se estaría ante el delito de exacción ilegal y no el de concusión.Ya esta S. ha advertido que la diferencia entre esos dos delitos radica en el destino que se dé o pretenda darse a los bienes o beneficios patrimoniales que se obtengan mediante la conducta prohibida (en ese sentido puede verse la resolución de este Despacho N° 175-A-92 de las 10:15 horasdel 15 de abril de 1992).Así, salta a la vista que la concusión es una modalidad agravada de exacción ilegal.El legislador ha estimado más reprochable (y por ende merecedor de una pena más severa) que el funcionario público mueva a una persona a dar o prometer un bien o un beneficio patrimonial que no debe, cuando con esa conducta se pretende beneficiar él mismo o a un tercero, que los casos en los que el beneficiado con ese proceder sería el propio Estado.Además, es importante resaltar que para efectos de la configuración de este ilícito no resulta indispensable que el requerido efectivamente entregue o prometa dar lo solicitado, sino que basta que se le motive a prometer hacerlo para que el delito surja a la vida jurídica(...)”.(resaltado es suplido).El Tribunal, contrario a las consideraciones hechas, estima prácticamente que la concusión se reduce al verbo “obligar” porque exige que tanto al obligar, como al inducir, se esté frente a un “constreñimiento” de la voluntad de la víctima y que ésta esté consciente de esa situación, pero se vea obligada a acceder a los pedidos del funcionario. Si bien puede inducirse a una víctima mediante sutiles presiones que implican que ella sea consciente de que se le quiere llevar a algo que no debe –con la amenaza de una consecuencia negativa implícita a la condición de funcionario público del agente- también lo es que se puede inducir mediante el engaño, la deformación de los hechos o la omisión de datos o información relevante y en estos casos, la víctima no es consciente de su manipulación. Los jugadores confunden estos elementos y razonan: “(...)EL DELITO DE CONCUSIÓN. El artículo 346 (sic) mencionado describe que comete este delito“el funcionario Público que , abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial.” De lo anterior se puede acotar en forma general, que el delito es un abuso de la función publica para obtener beneficios indebidos mediante el uso de una amenaza (implícita o explícita)suscitada en el temor que provoca en un tercero su carácter de autoridad, de manera que obtiene del particular exacciones indebidas. De lo anterior podemos extraer tres elementos básicos diferenciadores de este delito: 1)se ejecuta la acción para obtener un provecho, 2)que este sea ilícito o indebido y que se ejerza un acto de autoridad, del cual está investido el agente, para alcanzarlo, es decir, que se haya empleado como medio la amenaza de un acto de autoridad pública. En cuanto a la tipicidad, es un tipo de mera conducta que se perfecciona con la realización de la acción descrita, sin que se exigible, en el proceso de adecuación típica, que se verifiquela producción del resultado perseguido. Así mismo, es un delito instantáneo que se perfecciona con la materialización de la inducción a dar o prometer el beneficio indebido. Debe además, producirse un daño efectivo al bien jurídico protegido, es decir, el hecho conlleva no solo amenaza, sino que la Administración Pública debe ser lesionada por el funcionario público que tiene esa calidad, pues se protege el regular desenvolvimiento de las funciones públicas estatales a fin de alcanzar los fines propuestos, protegiéndose además otros valores mas particulares como el decoro, deber de fidelidad, probidad y rectitud en el ejercicio de la actividad administrativa por partes de los agentes del Estado. Pero además de la Administración Pública, existen otros dos intereses jurídicos que pueden ser violados con la realización del hecho: la libertad de determinación y el patrimonio del particular .En efecto, la inducción o amenaza obliga al particular a actuar contra su voluntad, sin poder negarse a ello por el temor, disponiendo de su patrimonio debido a la fuerza coercitiva del mandato. Es de hacer notar que algunos tratadistas hacen mención a que la voluntad de determinación puede ser manipulada por el error(inducción a error) en el cual el agente activo hace incurrir al particular mediante engaño para que este entregue el bien (concusión implícita) lo que constituye un fraude, pero que se diferencia de la estafa (aunque en el fondo lo es) por la calidad de funcionario público del agente activo, pero esta no es la tesis dominante.(...) El sujeto pasivo por ser titular del bien jurídico protegido prevalente, la Administración pública, es el Estado. El particular que se ve afectado en su libre determinación y en su patrimonio adquiere la calidad de víctima es por ende el objeto material de la infracción y puede constituirse en actor civil. En cuanto a la conducta, varias han sido las alternativas que han propuestos los defensores, y nosotros entendemos que se trata de un verbo determinador compuesto alternativo: inducirque son los comportamientos que se pueden presentar conjunta o aisladamente sin que varíe la tipicidad. De ella, la que mas se ha debatido es el significado de inducir, el cual tiene como acepción persuadir, empujar, inculcar en el particular la finalidad perseguida por el agente (lo cual implica sutileza en la actuación para lograr que el particular ceda a la pretensión). Así, el empleado oficial no exterioriza sus delictuosas apetencias mediante coacciones o amenazas directas, ni expone abiertamente sus ilícitos deseos a la persona de la que se desea el comportamiento de dar o de prometer, sino que acude a las mas (sic) sutiles formas de inducción indirecta que lejos de llevar a un error en la víctima, LO LLEVAN O INDUCEN A TENER LA CERTEZA DE QUE EL EMPLEADO OFICIAL DESEA ABUSIVA Y DESHONESTAMENTE OBTENER UN BENEFICIO PARA SI O PARA UN TERCERO .(Así, C.M., El delito de concusión en el Nuevo Código Penal Colombiano, edi Librería Profesional, pp 60). De lo anterior resulta que para que se configure el ilícito, es necesario que la víctima o particular hacia el cual va dirigida la acción, conozca de la misma y la finalidad del petente, de manera que por su carácter de autoridad sienta miedo, no siendo capaz de oponerse a ello. El delito es doloso y tiene como elemento normativo la expresión “dinero o cualquier otra utilidad indebidos” lo cual implica una valoración normativa extrapenal y además el bien o derecho obtenidos por este medio tiene que ser “indebido”, es decir, que no se le deba al solicitante(...)”. (resaltados no son del original) Como se desprende de lo transcrito, los J. estiman que ambas conductas –obligar e inducir- requieren de una coacción de la voluntad de la víctima, que es consciente de los fines ilegales que persigue el funcionario y se ve obligada a acceder por la “amenaza de un acto de autoridad” del funcionario. Con tal forma de razonar, los J. no sólo interpretan en forma errónea el tipo, reconduciendo ambas conductas a formas de coacción, sino además agregan otros elementos que no forman parte del tipo, como la existencia de una “amenaza de autoridad” o la actuación consciente de la víctima o sujeto pasivo. Los J. mencionan, sin mayor sustento, que “algunos tratadistas” se refieren a la inducción como formas sutiles de engaño e incluso de estafa, aunque especial, pero que ésta no es la “tesis dominante”. Lo importante, a la hora de interpretar un tipo penal es partir, como dato ineludible, de la descripción legislativa de la conducta y es claro que el artículo 350 distingue dos verbos –obligar e inducir- que son semánticamente diferentes, aunque eventualmente, en un supuesto de hecho concreto, podrían complementarse. Respecto del tipo penal de comentario, reiterada jurisprudencia de esta S. ha distinguido en primer lugar, los dos verbos típicos, así como ha señalado aspectos relevantes respecto del momento de consumación del hecho. Así, se ha dicho: “(...)Como primer reclamo del recurso por vicios in iudicando, se acusa la inobservancia de los artículos 1, 30 y 350 del Código Penal, alegando que por los hechos acreditados en sentencia debió ser absuelto, pues en ellos se describe una conducta atípica, porque no se estableció que él hubiera abusado de la calidad de funcionario público que desempeñaba al momento del hecho.En segundo lugar, denunciando la infracción de los mismos artículos ya citados, se reprocha que tampoco se verificó en la ofendida E.M.N. el "temor" derivado del abuso de la función del sujeto activo, que es un elemento esencial para el delito de concusión.Ambos reclamos los motiva con citas del autor argentino R.C.N., extraídas de su obra "Manual de Derecho Penal" (Ediciones Lerner, Córdoba, 1978, págs. 435 y 436).-Ninguno de estos reclamos es atendible.Es necesario advertir, como lo hace notar el F.L.S.B. (cfr. su memorial de folios 380 y siguientes), que el autor R.C.N. en realidad comenta una figura de Exacción ilegal (artículo 266 del Código Penal Argentino), que no guarda plena identidad de elementos con el tipo costarricense de Concusión, ya que este último más bien se asemeja sustancialmente a su homónimo italiano, y que es comentado, entre otros, por G.M., en su obra "Derecho Penal" (Traducida al español por J.O.T., Editorial Temis, Bogotá-Colombia, Tomo III, 1989, págs. 180 a 189), cuya formulación sí contempla –a diferencia de la argentina– a la inducción como una de las forma de manifestarse la conducta: «"Inducir" (el allicere de los latinos) significa persuadir, seducir, convencer, esto es, dirigir el entendimiento a inclinar la voluntad.este acto supone todo un clímax, que va desde la simple persuasión hasta la sugestión, el engaño y el fraude más o menos capcioso...» (M., Op. cit., pág. 185).(...) En el presente caso resulta claro que el imputado obró abusando de su cargo, esto es, haciendo uso ilícito de su calidad de funcionario público, para que indebidamente se le donara–y no al Poder Judicial– uno de los cuadros de la artista, como retribución por haberle permitido él hacer la exposición.A diferencia del criterio sostenido por el a quo para explicar cuando se consuma el delito (cfr. folio 360 in fine), esta S. considera que para la Concusión el momento consumativo se verifica apenas el funcionario público ha obligado o inducido (como sucedió en el presente caso) al sujeto pasivo a dar o prometer: «En efecto, entonces la acción queda subjetiva y objetivamente agotada, y el delito perfecto; la entrega efectiva, si ya existe la promesa, no es un elemento constitutivo del delito, sino solo una consecuencia.Unicamente (sic) habrá tentativa en el caso de que la petición o la presión del concusionario no sea acogida, es decir, no sea seguida de entrega ni de promesa» (M., Op. cit., págs. 187 a 188)(...)” S. Tercera, 1002-01 de las 9:20 horas del 19 de diciembre del 2001. Por supuesto que la libre determinación de voluntad se afecta tanto cuando se obedece a una coacción, como cuando si se actúa bajo error o engaño, porque se configura en estos supuestos ‑como ocurre en la extorsión yestafa- una autolesión al patrimonio que no es querida ni deseada. Hay casos en que la inducción nace de una sutil amenaza de una consecuencia gravosa para la víctima, que puede ser inexistente, cosa que la víctima ignora, de modo que de esa forma se le induce a entregar el bien o beneficio patrimonial. Como ejemplo de esto, en la sentencia 349-98 de las 10:12 horas del 27 de marzo de 1998, esta S. analizó el siguiente supuesto:“(...)Concretamente, en elhecho 5) el Tribunal señala que “...El imputado (....)logró su propósito de mover la voluntad del ofendido hacia la disposición patrimonial ilícita a su favor; al inducir al mismo, por medio de la amenaza del decomiso del vehículoy lo elevado del pago de las multas, a proponer y entregar ese billete de CINCO MIL COLONES. No se trata de una disposición libre, sino que dirigida por parte del imputado (.....) ante la clara y directa presión psicológica ejercida...”. La subsunción que el Tribunal hace de los hechos, al tenerlos por configurativos del delito deconcusión es correcta, porque en el caso sub exámine, concurren los elementos subjetivos y objetivos necesarios para la configuración de tal delincuencia, sea, que el imputado era un funcionario público (inspector de la Policía de Transito), que en el ejercicio de su cargo abusó de sus funciones, pues pretendió hacer creer al ofendido que estaba infringiendo las ordenanzas de tránsito; y así, para procurarse una ventaja patrimonial indebida, obligó e indujo al señor M.A.J.R. a entregarle la suma decinco mil colones en efectivo(...)”. Pero también tipificarían como concusión los casos en que la víctima es engañada sobre la procedencia misma de la entrega o beneficio patrimonial, porque se le engaña para hacerle creer que es debido y en virtud del engaño, se le induce aentregar, lo que de otra forma no realizaría. Hay casos en que la inducción se da mediante el ofrecimiento de ventajas, ‑por ejemplo lograr una pronta atención en un servicio- que no implican necesariamente ser consciente de la ilegalidad del cobro (así, S. Tercera, 483-95 de las 9:15 horas del 25 de agosto de 1995). No puede en consecuencia, establecerse un elenco taxativo de posibilidades derivadas del verbo inducir, pero es claro que el engaño es una de ellas y por eso no son acertadas las apreciaciones de la sentencia. La atipicidad erróneamente considerada por parte del Tribunal, es el argumento más importante para liberar de responsabilidad a R.G., G.M., N.A. y A.S., por el delito de concusión. No mencionan los jugadores qué sucede con la responsabilidad por esos delitos que se le atribuye a F.B.N. por el delito de concusión y falsedad ideológica en concurso ideal, ‑así hecho acusado número 41 y hecho probado número 21-; J.A.M. por los delitos de concusión y falsedad ideológica ‑acusación, hechos 29 y 83; sentencia, hechos probados 9 y 63-; F.O.M. por los delitos de concusión y falsedad ideológica ‑acusación, hechos 62 y 66; sentencia, hechos probados 42 y 46-; H.J.B., por los delitos de concusión y falsedad ideológica ‑acusación, hechos 51-93 y 106; sentencia, hechos probados 31, 73 y 86- y Ó.R.G., por lo que en cuanto a este punto la fundamentación del fallo se encuentra afectada por insuficiente. Nótese que pese a que la conclusión para estimar atípica la conducta es errada, según se analizó, ni siquiera se conoce cuál es el fundamento para absolver a los acusados dichos por el delito de concusión, pues el Tribunal no entró a valorar las imputaciones formuladas a ellos por el Ministerio Público, para establecer si al respectola conducta es típica, sí son responsables y en qué calidad o en definitiva cómo se resuelve su situación jurídica respecto de tales imputaciones.

      XII- Además de estimar que no se da una coacción en el personal de las aerolíneas, para lograr la entrega de los boletos, los J. también argumentan que “no se probó” que los acusados conocieran a los beneficiarios a cuyo favor se solicitaban los boletos y que por esa razón no es posible establecer que se gestionaran para beneficiarlos. Este argumento tampoco es correcto. Claro que es importante establecer por qué razón se gestionaron tiquetes a nombre de cada una de las personas que se comprobó no laboraban para Aviación Civil, porque, como se indicó, ello arrojaría mayores luces sobre sus vínculos con los acusados o con terceros a estas personas relacionados, pero ello no significa sin más excluir la tipicidad porque no se probó una relación, cuando está probado que la mayoría de esas personas ni siquiera trabajaban para Aviación Civil o para el Estado y, en consecuencia, nunca podrían ser beneficiarias del transporte aéreo gratuito que establece el artículo 225 LGAC y entonces eso más bien constituye la explicación suficiente para evidenciar el abuso cuando se gestionaron boletos a su nombre. En el caso de R.G., el Tribunal utiliza ese argumento para eximirlo de responsabilidad en los tiquetes tramitados para las siguientes personas: J.C.C. (hecho 30);J.G.A. y M.V.G. (hecho 32); J.Á.X. y F.H.M.,caso en el que ella es secretaria en Aviación CIvil y no viajó porque la aerolínea denegó el tiquete para H.M., al comprobar que no era funcionario, sino que resultó el novio de Á.X.; D.L. (hecho 68); G.D.F. (hecho 70); R.O. (hecho 74); E.M.; D.L. y L.L., cuya gestión se hizo por solicitud de J.F.N.(.hecho 81); D.V. (hecho 87); M.M.P. (hecho 92) que se probó, con una certificación pedida como prueba para mejor resolver que es hermano de R.M.P., ex S. de la Institución y en que la empresa AVIATECA lo tramitó como máximo descuento y no como se pidió, esto es como del 225; H.C., a quien TACA le extendió el boleto como máximo descuento y no como se pidió; G.A. (hecho 95); A.D. y F.M.(.hecho 97); A.M. (hecho 100) D.P. (hecho 107); J.B. (hecho 108); Ó.H. y X.M.S.. Respecto de todas estas solicitudes, R.G. argumentó que no conocía a los beneficiarios y el Tribunal concluye de la siguiente manera:“(...)Como se dijo al principio del análisis de estas acusaciones, en todas ellas se pidió el boleto por parte del D. de Aviación Civil, N.R., amparado al artículo 225 de la L. General de Aviación Civil. Sin embargo en el debate no se pudo demostrar el actuar doloso del acusado, por cuanto no se estableció ninguna clase de nexo o vínculo de amistad, de parentesco, laboral o de cualquier otra índole que permitiera al Tribuna tener por lo menos un indicio de que el acusado actuaba para favorecer a esas personas porque las conocía, pero lamentablemente ninguno de esos beneficiarios declaró en la audiencia y solo se cuenta con el dicho del acusado de que no eran conocidos suyos. Esta circunstancia nos lleva a analizar y darle credibilidad a la versión de P.U., en cuanto a que el imputado firmaba lo que se le ponía, sin darle mucha atención a ello, por cuanto esto era una labor rutinaria y ella misma lo urgía a firmar. El dolo hay que demostrarlo, y la única forma es establecer un ligamen entre la persona que tiene el poder de decidir sobre la petición y el beneficiario, para establecer que el primero quería beneficiar a esa persona,(elemento subjetivo) por cualquier motivo y lo hace de manera dolosa sabiendo que no existe motivo para darle curso a la solicitud. Sin embargo, el imputado ha manifestado que no conocía aninguno de eso beneficiarios y no hubo prueba que demostrara lo contrario, sólo se cuenta con la evidencia material de que los viajes se realizaron, por lo que no se puede establecer con meridiana claridad que el imputado sabia lo que hacía e hizo lo que quiso para otorgar una prebenda a persona conocida. El (sic) posible que mediara culpa de su parte, pero el delito acusado es doloso y no culposo. Por otra parte, sigue prevaleciendo la premisa en todos y cada uno de los casos de que las líneas aéreas, que dicho sea de paso no pueden ser objeto del delito,porque se necesita que la acción vaya dirigida a una persona y no a una entidad jurídica, a través de sus personeros, nunca recibieron ningún tipo de presión para otorgar los tiquetes, los que eran avalados generalmente por los gerentes, que otorgaban los boletos sin investigar si los que viajaban eran o no funcionarios o si lo hacían o no en funciones de su cargo, porque no era ese su interés, ya que la mayoría de las veces otorgaban los tiquetes sujetos a espacio, como una regalía y no como una obligación, porque esa era parte de la política de buenas relaciones que se mantenían con aviación civil(...)” (sentencia, folio 263 y ss.). Entonces, el Tribunal fundamenta erróneamente la ausencia de responsabilidad de R.G. en realidad por varias razones, confusas y no fundamentadas. La primera y más importante, como se indicó es que en estos casos, como no se probó que los conociera, no se demostró que gestionara dolosamente el tiquete y como vimos, esto no es correcto, porque está claro que esas personas no eran funcionarios de Aviación Civil y que el acusado firmó tales solicitudes. Hay otro grupo de solicitudes hechas a favor de personas que el Tribunal señala que razonablemente podría presumirse que conocía, pero no se probó que así fuera, a saber: F.S.U. (hecho 22) esposa de J.F.N.A., a cuyo favor gestionó boletos para que viajara a Miami y a Europa, pero aduce que no reconoce su firma, sólo hay copias de las solicitudes y en virtud de otras falsificaciones, a juicio del Tribunal es posible dudar de su legitimidad, pero aún cuando admite que la conociera, señala que no hay delito porque no hubo constreñimiento a la voluntad de los personeros de la compañía aérea –argumento incorrecto, según se vio-, pero además duda de la existencia de dolo porque se “estilaba” por costumbre, solicitar boletos para las esposas de los funcionarios, como cortesía. Sin embargo, en estas solicitudes claramente se indica que S.U. es Asesora del P. del Consejo. Si existía “la costumbre” de tramitar los boletos de las esposas como cortesía, no habría entonces razón para afirmar falsamente que es Asesora del Consejo. Cabría cuestionarse entoncespor qué no se hacían tales solicitudes según el articulo 226 LGAC que expresamente contempla las posibilidades de solicitar máximos descuentos o cortesías y cuestionarse de igual forma si es válido argumentar que se debió a un error de la secretaria el incluirlas de esa forma, si se trata dedos solicitudes distintas y para viajes diferentes. Todas estas interrogantes los J. no se las plantearon y resultan relevantes. Tampoco concluir que eventualmente se estaría frente a un abuso de autoridad es correcto, según se verá más adelante.

      XII- También se incluyen otras personas en este grupo que “es razonable” para el Tribunal, establecer que el acusado conociera, pero de igual forma se le exime de responsabilidad, además de la pretendida atipicidad de la conducta por la razones ya expuestas, porque si bien tiene por probado que sabe que no son funcionarios de Aviación Civil, o que son funcionarios que no viajaban en funciones del cargo o bien, que el boleto se solicitaba para otros fines, razón por la cual concluye que R.G. actuó con dolo, estima que no es de concusión, sino de abuso de autoridad, conclusión que más adelante se analiza, no es correcta. Dentro de este grupo se ubican las solicitudes de boletos para L.dalia Rojas Rojas y M.A.H., secretarias del Consejo Técnico de Aviación Civil; F.B. y T.C., personas residentes de N. y que ganaron los tiquetes en un bingo realizado en una Escuela de esa localidad, en beneficio de la cual el acusado ofreció los tiquetes; M.E.A.G., hermana de P.A.G.; M.M. –esposa de R.G.- y M.P. –esposa de P.A.G.-, en cuyos casos es imposible negar que las conociera, pero el Tribunal razona que “en todo caso” se estaría frente a un abuso de autoridad y no una concusión, porque no se “obligó” a persona alguna a entregar los boletos, además de que estima que P.U.H., testigo y secretaria del D. General, fue la que incluyó erróneamente los nombres de estas personas, a sabiendas de que debía gestionarlos como cortesía, sin que eso sea, a juicio de la S.,suficiente para descartar su responsabilidad; N.G.M. y J.L.M., L.E.V.C., G.M.G., Ó.C.Z., J.V., supuestos éstos en los que el acusado alegó “no recordar” haber firmado las solicitudes, aunque admitió conocer a J.L.M.–que ocupaba un puesto de miscelánea en Aviación Civil-, de modo que debía conocer que no era funcionaria autorizada a viajar gratuitamente y aún así gestionó el boleto, por lo que de nuevo el Tribunal razona que se estaría en un caso de abuso de autoridad. Menciona que “los otros viajeros” reseñados, tenían relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes “por lo que estaríamos de nuevo ante la presunción de que esa fue una gestión de alguna persona importante del M.O.P.T. y se tramitó conforme era costumbre o por error en cuanto al derecho de usar el artículo 225 para todos los empleados de ese Ministerio” (sentencia, folio 270). Agregan a todo lo expuesto que “la duda” sembrada por el acusado respecto de la falsificación de la firma yausencia de pericias grafoscópicas, les imposibilitan afirmar con certeza que él gestionara esas solicitudes, pese a que está probado su solicitud, la entrega del tiquete y la realización del viaje. Por la importancia de tales argumentaciones, estas serán objeto de análisis aparte, por lo que basta por el momento dejar sentado que la razón principal para estimar que la conducta es atípica y que se refiere a la lectura del verbo inducir, dentro del artículo 350 del Código Penal, no es correcta, tal y como lo reclama el Ministerio Público.

      XIII.-

      Sobre la posición de las aerolíneas respecto de las solicitudes de boletos según el artículo 225 LGAC: Los J., a lo largo de las consideraciones de fondo respecto de la responsabilidad penal de los acusados, argumentan la atipicidad de la conducta, como se vio, porque el personal de las aerolíneas no fue coaccionado, ni amenazado para entregar los tiquetes. Pero además, es reiterada la argumentación en el sentido de que los gerentes, administradores y personal de las aerolíneas no se cuestionaban el contenido y veracidad de las solicitudes, sino simplemente les daban trámite, sin importar si eran correctas o no. Además, argumentan que no se sentían obligadas porque lo concedían si habían espacio o lo denegaban cuando se comprobaba que no era funcionario. Así, respecto del primer argumento, es elocuente el siguiente párrafo: “(...)De manera que este hecho no se encuadra dentro de ninguna de las figuras penales y únicamente quedó demostrado para el Tribunal, que las solicitudes de tiquetes se hacían indiscriminadamente utilizando el machote del 225 o por cortesías,sin que las confeccionaban meditaran sobre los alcances de una u otra solicitud. Así mismo, las empresas no reparaban en la petición, lo único que importaba era de donde venían y si eran de Aviación Civil, no importaba quien las firmara o para quien se pedían e incluso, si las mismas provenían de algún Ministerio o del Ejecutivo, pues era parte de las relaciones públicas de las empresas con el Estado. Eso explica que algunas de las solicitudes, que se incorporaron, en algunas ocasiones ni siquiera se decía que cargo ocupaba el beneficiario dentro de Aviación, en otras, firmaba un J. de Departamento, en otras, el D. de Aviación Civil, en otras, el SubD. o bien el Viceministro del ramo y lo cierto es que las empresas no cuestionaban las notas, como tampoco sentían presiónpara otorgar el pasaje, el que podía quedar sujeto a espacio(...)”.(cfr. sentencia. folio 271. resaltado es suplido) Como se desprende de la cita hecha, argumentación que es reiterada múltiples ocasiones en todo el fallo, el Tribunal tiene claro que para las aerolíneas, si la solicitud venía de Aviación Civil, simplemente le daban trámite. Convendría detenerse en elfundamento para ello, en si resulta correcto afirmar que se debe a las “relaciones públicas” de las empresas con el gobierno o por el contrario, se debería a la obligatoriedad impuesta por el 225 de la LGAC. Si el propio Tribunal establece que sólo se comprobaba la procedencia de la solicitud, eso revela que las empresas son conscientes de su obligación según la norma del 225, pues en todo caso, tratándose de funcionarios públicos que gestionan en papelería oficial los tiquetes, no habría razón para dudar de su veracidad y legitimidad. Precisamente allí radicaría la posición de poder en que se encontraríanlos jerarcas de la Institución, pues su puesto –calidad o funciones- les darían autoridad para gestionar y obligar con sus peticiones y esa es la esencia del delito de concusión. El eventual descuido del personal de las empresas en verificar las firmas o legalidad de las peticiones, nada dice respecto de la responsabilidad del funcionario que la gestiona para casos en que no era procedente, porque el descuido eventualmente lo que hace es facilitar aún más la inducción a error, pero de ninguna forma la elimina. El Tribunal incurre en una gruesa contradicción cuando pretende ver, en las oportunidades en que el personal de las aerolíneas denegó los boletos solicitados, la ausencia de coacción u obligación alguna, pues razonan que ello demuestra que podían rechazarlos si a bien lo tenían y, por lo tanto, que no se sentían obligados a ello. Esta S. estima que tales situaciones por el contrario comprueban que las empresas aéreas se sentían –como en efecto lo estaban según el 225 de la LGAC- obligadas a acatar toda solicitud que se les formulara al amparo de esa norma, al punto que ni siquiera cuestionaban su veracidad, simplemente la asumían y procedían a emitir el boleto. Por el contrario, cuando comprobaron –en las pocas ocasiones que lo hicieron- que no se trataba de funcionarios, los denegaron, porque sintieron que así no estaban obligados a darlo. Esta negativa demuestra que esos supuestos resultaron una válvula de escape para una obligación que les venía impuesta por ley, de modo que sólo porque lograron comprobar que no se cumplían los requisitos, denegaron la solicitud, pero de frente a todas las oportunidades en que no lo comprobaron, el boleto se entregó porque era una obligación legal. No caben tampoco las consideraciones que hace el Tribunal cuando señala que el incumplimiento de esa obligación no acarreaba sanción alguna, como argumento paralegitimar las peticiones ilegales, porque lo que interesa es que legalmente la obligación existía y no había margen para cuestionamientos, simplemente había que cumplirla y así era, prueba de ello son los casi cien (100) tiquetes cuya irregularidad acusa el Ministerio Público, si bien en las respectivas carpetas de prueba se documentan muchas solicitudes de boletos cuyo trámite no se cuestionó, de modo que el volumen de solicitudes y tiquetes concedidos demuestra, por el contrario, que tal obligación sí surtía efectos y estaba muy presente en el quehacer de los funcionarios de Aviación Civil de la época.

      XIV- Ahora bien, en algunas oportunidades que la S. ha conocido de este delito, ha señalado que la conducta es típica porque no había disposición legal que amparara la conducta del funcionario, y por ello se convertía en abusiva. Así, en la sentencia 28-01 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2001, se indicó: “(...), ese cobro que efectuó el imputado era indebido, ya que no estaba autorizado por ninguna disposición municipal para hacerlo.Es necesario advertir que este delito no se limita a conductas que estén comprendidas dentro del ámbito funcional del imputado, sino que más bien implica que se abuse de ellas.En ese sentido, el hacer algo que no corresponde, de manera que pueda causar perjuicio a un tercero o a la propia Administración es un abuso en el ejercicio de las funciones.Precisamente en ese aspecto radica el carácter abusivo de la conducta, ya que se excede el funcionario en lo que puede hacer.Así las cosas, aún cuando no fuese una de sus tareas la de tramitar permisos como el de referencia, lo cierto es que R.. R.. se aprovechó de su investidura y ejerciendo facultades más allá de sus atribuciones cobró un monto de dinero que no podía cobrar(...)”. En el caso que se analiza, existe una norma que obliga a las empresas aéreas a transportar en forma gratuita a los miembros del Consejo Técnico, al D. y S. de Aviación Civil y al personal técnico de esa Dirección, cuando deban viajar en funciones propias del cargo y es el artículo 225 de la L. General de Aviación Civil supra transcrito y que es claro al señalar que las empresas aéreas con contrato de explotación concedido por la autoridad aeronáutica costarricense (¡precisamente Aviación Civil!) están obligados a transportar gratuitamente en las rutas autorizadas por sus respectivos certificados, “a los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, al D. y S. de Aviación Civil, y a los Técnicos de esa Dirección que se trasladen en funciones de su cargo”.Si la imputación del Ministerio Público señala que los acusados, aprovechando su puesto y su posición como jerarcas de Aviación Civil, así como la obligación legal antes descrita, procedieron a solicitar el transporte aéreo gratuito en supuestos improcedentes, según el texto de la norma, pero que se hacían aparentar como que sí lo eran, podríamos estar –de comprobarse esa hipótesis- frente a un supuesto de inducción que se daría gracias a la presentación de información falsa al personal de cada aerolínea, para hacer creer que se dan los presupuestos legales que obligan a entregar el tiquete, como respaldo para permitir a la persona su transporte gratuito. Esto favorecería que el personal de la aerolínea diera trámite a la solicitud porque la norma los obliga. Estaríamos frente a una clara posición de poder con respaldo normativo que es la que sirve de plataforma para que los funcionarios –según la imputación del Ministerio Público-, en abuso de sus funciones y su calidad, gestionen los boletos aéreos en supuestos improcedentes. El transporte gratuito de los funcionarios legalmente descritos y en los supuestos que la norma contempla, es una obligación que deben cumplir las empresas de transporte aéreo que operen con certificado de explotación aéreo concedido por la autoridad aeronáutica costarricense, como requisito para poder operar en el país, de modo que su incumplimiento podría acarrear la revocatoria del permiso. Este elemento que gravita sobre la obligación legal delartículo 225, también reforzaría la posición de poder de los acusados y el control que sobre las solicitudes tenían, en detrimento de las empresas aéreas. El artículo 157 LGAC establece la posibilidad de revocar los permisos o concesiones de explotación aérea cuando severifique el incumplimiento por parte del concesionario de lo establecido en la ley, lo que incluiría lógicamente, la negativa a cumplir con la obligación que contempla el citado artículo 225, que precisamente se ubica en el capítulo IV “De las rebajas y Franquicias”, en el título IV “De las empresas de Transporte Aéreo” . El Tribunal menciona sólo en forma tangencial esa circunstancia y señala que “en muchos” de los contratos de explotación que tuvo a la vista no se contempla esa obligación ni la consecuencia por su incumplimiento, lo que en todo caso nada dice respecto de la obligatoriedad de los términos delartículo tantas veces señalado. Pero además, debe hacerse expresa mención a que los J. llegan incluso a afirmar que las aerolíneas no se sienten perjudicadas por la entrega de boletos aéreos en los supuestos en que no procedía y ve en ello otra razón para afirmar la atipicidad de la conducta. Se afirma incluso que las empresas asumían la “costumbre” de pedir tiquetes para “todo el mundo”, tal cual la asumía el personal de Aviación Civil y del Poder Ejecutivo y que“(...)de acuerdo con la L. General de Aviación Civil, las compañías aéreas tienen, por esa L., reguladas sus tarifas aéreas y en la misma ley se señalan las EXCEPCIONES en la cuales las aerolíneas pueden otorgar pasajes gratuitos o con descuento o rebaja, tal y como lo señala el artículo 226 de la citada ley y en el mismo no se contempla esa posibilidad de rebajo o descuento para ninguna persona ajena a los personeros de la aerolínea. Sin embargo, actuando contrario a la L., las compañías aéreas le daban pasajes gratis a todo el personalde Aviación Civil y la solicitud la firmaban los J.s de Oficinas y no necesariamente el D. de ese órgano. Igual ocurría con la firma de los contratos de explotación, en algunos de los cuales la aerolínea incluso entregabauna cantidad fija de boletos al Poder Ejecutivo, para poder operar en el País, en un claro abuso de la Potestad del Estado pues esa cuota obligatoria no se encuentra contemplada en la L.,pero que se veía como normal a fin de establecer relaciones cordiales con Aviación Civil y el Estado. Como se dijo a través de toda la audiencia, estas fueron costumbres administrativas que con el paso de los tiempos se establecieron como un derecho para todo el personal de Aviación Civil o por lomenos así lo veían sus funcionarios, lo que bien pudo haber sido un error, pero que era aceptado por todas las partes(...)” (cfr. sentencia, folio 264. Destacado es suplido) Como se ha indicado líneas atrás y se precisará más adelante, el delito de concusión no es un delito que tutele el patrimonio del particular, sino el correcto desempeño de las funciones públicas, por la importancia que eso tiene para la colectividad, dentro de un Estado de Derecho. Mal podría pensarse en que el delito desaparece, si el particular perjudicado está de acuerdo o no se siente “ofendido” con el requerimiento ilegal y hasta lo consciente y fomenta. Aquí sería del todo evidente que desde el punto de vista de ese sujeto y su patrimonio, no podría hablarse de afectación o lesión pero no podría decirse lo mismo del correcto desempeño de la función pública, pues realmentelos acuerdos entre funcionarios y particulares para pedirse y entregarse beneficios indebidos, podría poner en clarísimo riesgo la estabilidad misma de la función pública. Porque al amparo de tales “concesiones”, eventualmente podrían esconderse otro tipo de “favores” o “descuidos” institucionales que de igual forma lesionan yponen en peligro la probidad de la función pública, que es un bien jurídico de primer orden, porque la ciudadanía, la colectividad en general tiene interés en que no se beneficien, ni particulares ni sectores específicos de funcionarios públicos, con prebendas y regalías indebidas, que ponen en tela de juicio la rectitud del proceder de esos mismos funcionarios, de cara a las restantes obligaciones ‑de control, fiscalización, certificación, etcétera- que eventualmente les toque cumplir. Podría dudarse de la rectitud de la función fiscalizadora que debe ejercer la Dirección General de Aviación Civil respecto de las empresas que “generosamente” le conceden tiquetes en supuestos no autorizados a sus funcionarios e incluso para sus familiares y amigos. Resultaría difícil justificar ante la sociedad, especialmente frente a sectores con múltiples carencias y necesidades, la existencia de tales “beneficios”, ni siquiera amparados legalmente. De igual forma, sería difícil justificar, frente a personas que hacen enormes esfuerzos para poder viajar o incluso que ni siquiera pueden hacerlo, que haya un sector de costarricenses, respaldados por funcionarios públicos, que puedan viajar gratuitamente, amparados ilegalmente en una norma privilegiada. Esto es parte de lo que, no sólo la concusión sino todos los delitos contra los deberes de la función pública, desde sus específicos requisitos de tipicidad, busca evitar y por ello, no es correcto concluir que la conducta es atípica porque el particular no se sintió afectado, porque eso es trasladar el centro del problema a una parte que no lo representa.

      XV.-

      En cuanto a la existencia de una costumbre: El Tribunal razona que el acusado R.G. en realidad, al firmar y gestionar directamente los boletos a las aerolíneas de conformidad con el artículo 225, no usurpó funciones pues no hizo cosa distinta de lo que usualmente se hacía en Aviación Civil, pues era costumbre que el D. General gestionara los tiquetes. Esto podría tener relevancia a efectos de deslegitimar la usurpación de funciones, más no para legitimar las solicitudes hechas fuera de los supuestos legales que el artículo 225 establece, porque podría ser que él siguiera la “costumbre” y los gestionara, pero otra cosa sucede cuando las solicitudes son para personas ajenas a la Institución –familiares y otros- y para funcionarios que no califican, porque para enfrentar estos hechos, la pretendida costumbre no tiene mayor relevancia. Pero resulta que luego el Tribunal “extiende” la costumbre y señala que ésta se refiere a que todos los funcionarios de Aviación Civil “se creían” con derecho a viajar con tiquetes solicitados al amparo de la norma tantas veces citada. Sin embargo, aquí vemos entonces, que se trata de dos “costumbres” distintas, en todo caso sin el adecuado sustento probatorio. Es cierto que varios de los funcionarios que declararon en la audiencia señalaron que ellos conocían la existencia del artículo 225 y creían que ellos podían viajar “gratis” por el sólohecho de trabajar en Aviación Civil, sin embargo, el acusado nada dijo al respecto y por el contrario, pretendió justificar la mayoría de las solicitudes aduciendo: i) que cuando él ingresó a la Dirección General, su secretaria le dijo que era parte de sus funciones firmar esas solicitudes; ii) había firmado la mayoría de las solicitudes porque su secretaria le pasaba en bloque tales documentos para firmarlos y él confiaba en lo que se le ponía, pues no tenía cómo controlar que fueran funcionarios de Aviación Civil, pues no conocía a todo el personal; iii) reconoce que autorizó unas gestiones a favor de funcionarios no calificados, como la secretaria L.dalia Rojas Rojas, porque él tenía una política de “incentivar” al personal para motivarlos. En cuanto a este aspecto, el razonar de los J. es confuso y pese a que no se dice expresamente que se cree al imputado en estos extremos, ese aporte de su declaración es el sustento de la absolutoria, no obstante que en sí mismo presenta importantes contradicciones. En primer lugar, si R.G. reconoce que firmaba en bloque, confiando en lo que su secretaria diligenciaba y que por eso no controlaba que las personas beneficiarias trabajaran para Aviación Civil, podría estimarse queentonces él sabía que debía controlarlas porque tales solicitudes se podían hacer sólo en beneficio del personal descrito en la ley, de manera que de su propio dicho podría inferirse el conocimiento que tenía de que no todo el personal podía viajar según esa norma. Lo anterior se reafirma cuando él mismo reconoce haber gestionado tiquetes para funcionarios que no calificaban, porque “quería motivar a su personal”, pese a que no eran de los legalmente autorizados, lo que de nuevo podría evidenciar su conocimiento de que esa gestión no era procedente –no todo funcionario de Aviación Civil podía viajar al amparo del 225 LGAC-, por muy buenas intenciones que lo llevaran a realizarlas. En segundo lugar, se reafirma con lo antes expuesto, que podría ser que eventualmente existiera la errónea percepción en el personal de Aviación Civil, respecto de sus posibilidades de viajar gratuitamente, pero ello no implicaba para los jerarcas y específicamente para R.G., la convicción de que tal cosa era real, pues él mismo reconoce haber autorizado la gestión de boletos a sabiendas de que su beneficiario, si bien laboraba en la Institución, no calificaba legalmente, de modo que con ese argumento no podría explicarse válidamente la ausencia de responsabilidad penal. Hay otra extensión que se hace de la pretendida costumbre, esta vez para afirmar que ya no sólo los funcionarios de Aviación Civil, sino el personal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se creían “parte de Aviación Civil” y en consecuencia “creían” que podían viajar gracias a los beneficios del artículo 225. Así en varios tramos de la sentencia el Tribunal alude a que determinadas personas de los beneficiarios eran o funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o personas ligadas al giro de esa dependencia, o a proyectos relacionados con el Ministerio –por ejemplo, los casos de tiquetes solicitados a favor de L.E.V.C., G.M.P., A.W.G., F.C. y R. De Bedout -hechos 52, 55, 80, entre otros- formaban parte de la “costumbre” dicha y que ella “podría generar” un error de tipo en los funcionarios gestionantes, al creer que podían solicitarlos. Así, los J. razonan:(...)Se pudo establecer a través de N.G. que los otros viajeros estaban relacionados con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por lo que estaríamos de nuevo en la presunción de que esa fue una gestión de alguna persona importante del M.O.P.T. y se tramitó conforme era la costumbre o por error en cuanto al derecho de usar el artículo 225 para todos los empleados de ese Ministerio(...)” (cfr. sentencia folio 270). En realidad, llama la atención cómo en el fallo se trata el tema del conocimiento del artículo 225 de la LGAC, porque se parte de que todo el personal de Aviación Civil y del MOPT conoce la existencia del artículo y se “cree” con derecho a viajar por su vía, pero no se profundiza sobre cuáles son las bases para el alegado conocimiento, que sería, en todo caso, solo de la “parte ventajosa”, más no de las exigencias y requisitos que esa norma establece para beneficiar con un transporte gratuito. De conformidad con las reglas de la experiencia, convendría cuestionarse si acaso es posible pensar que al menos los jerarcas la Institución, a saber los miembros del Consejo Técnico, el Viceministro de Transportes o el D. General de Aviación Civil no habrían siquiera una vez leído el contenido de la norma; si es razonable admitir que el D. General de Aviación Civil creía que podían viajar todos los funcionarios de la Institución, independientemente del cargo e incluso hasta sus familiares, al amparo del artículo 225 LGAC y cómo conciliar este razonamiento con la obligación que establece el inciso I del artículo 18 de la LGAC que dice que es atribución de la Dirección General “Velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos, los tratados, los convenios o convenciones internacionales sobre Aviación Civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente, así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación Civil Internacional”. Porque llama poderosamente la atención la forma tan irresponsable que se supone manejaban los jerarcas de la Institución el tema, según los J., porque a ellos mismos les atribuye la creencia de que podían solicitarlo así, lo cual no resulta muy acorde con las reglas de la experiencia y el sentido común y además, no cuenta con respaldo probatorio. Como ejemplo de lo dicho se tiene, tal cual se ha mencionado, en dos carpetas que forman parte de la prueba documental incorporada, numeradas así: número 17 rotulado “Solicitudes de tiquetes 1994, No. 1; número 27 rotulado “Solicitudes de tiquetes 1995, N.1”, ambos con documentación decomisada en la Dirección General de Aviación Civil y un tercero, número 45 rotulado “Tiquetes de Lacsa usados año 1995. Un detenido y atento estudio del contenido de esa documentación, que fue incorporada y en consecuencia material de obligado estudio, evidencia que, tal cual se ha hecho mención, la solicitud de boletos aéreos a las aerolíneas era un trámite diario en Aviación Civil. Esto no significa que fuera rutinario y menos aún, exento de control porque no todas las gestiones que se hacían, eran amparadas por el artículo 225 LGAC, sino que múltiples gestiones se hacían para solicitar a las aerolíneas, la posibilidad de conceder tiquetes de cortesía o de otorgar máximos descuentos, ocasiones en que generalmente se explicaban las razones de la solicitud –muchas de bien social, como viajes por cuestiones de competencias deportivas, culturales o de índole médica- gestionadas a su vez por múltiples vías –Ministerios, Instituciones descentralizadas, Asamblea Legislativa, entes públicos, organizaciones e incluso por particulares y en todas estas oportunidades, R.G. hizo las gestiones, que quedaban libradas a la buena voluntad de la empresa e incluso adjuntó en muchas ocasiones, copias de la solicitud que a él como Directo General, se le hacían. Ejemplo de lo dicho se tienen las solicitudes para conceder boletos de cortesía visibles a folios 135, 157 (esta es para boletos de cortesía a F.S.U. y la niña F.N.S., esposa e hija de J.F.N.A. en oficio 943517 de fecha 5 de julio de 1994, cuyo original está firmado por R.G., 204 (es en beneficio de las mismas personas señaladas en el ejemplo anterior); 212, 223, 228, 229, 247, 255, 264, 275, 276, 279, 282,286, 295, 296, 305, 316, 319, 321, 324, 325, 326, 330, 333, 338, 340, 353, todos del carpeta número 17 de la prueba. De estas llama la atención, por ejemplo, la gestión de folio 135, que es la única de las citadas que no pertenece a la gestión de R.G., hecha por el D. General de Aviación Civil que le precedió, don O.E.W., en la que se hace una solicitud de boleto de cortesía a favor de una funcionaria de Aviación Civil que no está amparada por el 225 y pese a exponerse que laboraba para la Institución, el boleto se solicita como cortesía, lo que podría evidenciar que no existía una “costumbre” de que cualquier funcionario de la entidad podía viajar gratuitamente, como lo argumentan los J.. También, las solicitudes hechas de cortesías para la esposa e hija de J.F.N.A., que se hicieron como cortesías o máximos descuentos en ese período, de modo que no resulta muy acorde con las reglas de la experiencia, en primer lugar, señalar que no está claro que R.G. las conociera y segundo, que fue por “error” de su Secretaria que en dos oportunidades posteriores, se menciona a la señora S.U. como asesora del Ministro y con derecho a viajar al amparo del artículo 225, extremos todos en los que el Tribunal ni siquiera reparó y que merecen ser explicados, para obtener una u otra conclusión, pero que estaría debidamente motivada. Además, también llaman la atención las solicitudes de boletos de cortesía, cuyos originales firmados por R.G. son visibles a folios 258 y 259. En ellos se solicita a LADECO y a United Airlines respectivamente, un boleto de cortesía para J.V., señalando expresamente que es el esposo de Helena Baruch D.a Ejecutiva de CENPRO, la primera gestión para viajar a México y la segunda a Los Ángeles, ambas fechadas 17 de agosto de 1994. Sin embargo, el tiquete para el viaje a Los Ángeles finalmente lo otorgó United Airlines, ante una gestión que hizo R.G. en la que afirmó que de conformidad con el articulo 220 ‑este era el número que correspondía antes de la reforma a esta ley, que agregó unos artículos y corrió la numeración- de la L. General de Aviación Civil, solicitaba la extensión del boleto a favor de esta persona, original de solicitud que consta a folio 56 del carpeta de prueba numerado 8 y que se rotula ”Solicitudes United Airlines”, también incorporado como prueba al debate. También, el caso de D.V.J., a favor de quien se solicitó un tiquete como cortesía a United Airlines en oficio 944440 de fecha 12 de agosto de 1994 (folio 256) para viajar a Washington, resulta que finalmente el boleto lo concedió la aerolínea ante una gestión que R.G. hiciera el 19 de agosto a la misma compañía, pero afirmando que se gestiona según los presupuestos del 220 de la LGAC (así, folio 58, carpeta 8 “Solicitudes United Airlines”).De nuevo surge la interrogante sobre cuál es la razón para gestionarlos en forma distinta, si sería porque el intento de cortesía falló,o por requerimientos de la aerolínea, como de alguna manera lo insinúa el Tribunal, pero no lo fundamenta. De todos estos elementos, el Tribunal no hace análisis, precisamente porque razona “en bloque” todas las gestiones, no hace mención expresa de estas circunstancias, que merecen ser consideradas y dar una explicación al respecto. También, dentro de este mismo carpeta numerado 17, se evidencian otras solicitudes para que se conceda “máximo descuento” a favor de determinadas personas y también como respuesta a solicitudes hechas de muy diversa vía, como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Nacional de Seguros, así como de particulares. Entre estas están las solicitudes de folios 169, 173, 191, 243, 290. De éstas, llama la atención la gestión de folio 243, que es solicitud de máximo descuento a favor de A.M.C.A., esposa de R.P., quien se dice “Asesor de la Dirección General”, lo que de nuevo podría señalar que no está tan claro que los familiares de los funcionarios de Aviación Civil también pudieran viajar gratuitamente -que incluso, existiera esa creencia-, como se afirma en el fallo. También de la carpeta número 27 de la prueba, se tienen las solicitudes hechas de boletos de cortesía o de máximo descuento, entre otras, las visibles a folios 25, 69, 79, 107, 125, 164, 185, 211, 230,244, 253, 272, 318 y 350. De estas llama la atención, por ejemplo, la gestión de folio 107, que se hace a favor de dos funcionarios de Aviación Civil y así se consigna expresamente, no obstante se solicita la cortesía y se especifica que viajarán para participar en una carrera atlética, oficio cuyo original está en el folio dicho y lo firma R.G.. Si existía la creencia de que todos los funcionarios podían viajar gratuitamente y si además, se gestionaban bajo tal premisa entonces convendría explicar por qué en unos casos solicitar cortesías y en otros boletos según el artículo 225. El caso de J. y S. ambos J.B. también llama la atención, pues hay dos oficios –folio 119 y 129- de fechas 21 de abril y 3 de mayo respectivamente, en que se gestiona una “ayuda”, en el primero, a American Airlines para que puedan viajar esta personas a Denver, Colorado y ya en la segunda se hace solicitud a la empresa Mexicana para que se concedan tiquetes de conformidad con el artículo 225 de la LGAC, afirmando que son funcionarios de Aviación Civil que viajan en funciones propias del cargo, de modo que debería explicarse por qué razón se gestiona ante dos aerolíneas la misma solicitud, en distinta forma. Por último, llama también la atención, la solicitud que rola a folio 335 que si bien no es parte de la acusación, sí es un elemento importante que forma parte de las pruebas ofrecidas. Se trata de la solicitud hecha de conformidad con el artículo 225 a favor de la licenciada M.I.C., pese a que la gestión proviene del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, para obtener ayuda para que esta funcionaria, en esa oportunidad D.a Nacional del Programa Mundial de Alimentos, viajara a Italia, a una reunión propia de su trabajo, por lo que resultaría pertinente explicar por qué hacer el trámite, afirmando en forma distinta a las otras gestiones que existen, de que se trata de una funcionaria de la entidad, sin ser esto cierto. En la copia de la gestión que tal Ministerio hace al D. General –folios 336 y 337- hay unas anotaciones en las que se advierte a P. –la testigo P.U.H.- que tome el asunto con mucho cuidado e interés, porque “Me interesa cumplir bien”. Esto podría significar esto que había una conocimiento claro de que si la solicitud se tramitaba según el artículo 225, el boleto se obtenía sin ningún problema, o que en componenda con las aerolíneas, así se estilaba. Estas interrogantes no son formuladas por los J. y son esenciales, porque además el Tribunal concluye que tales gestiones eran una forma para las aerolíneas de justificar el tiquete, lo que no resulta muy acorde con las múltiples solicitudes que de cortesía se les formulaban o de máximo descuento, como tampoco con el contenido de las declaraciones que los personeros de las aerolíneas dieron en debate. De modo que el contenido específico de cada solicitud cuestionada, tanto a R.G., como a A.S. o a N.A., no fue valorado por el Tribunal y con ello se evidencia que en cuanto a los delitos de concusión y falsedad ideológica, el razonamiento del Tribunal es insuficiente. Lo que sucede es que los J. van construyendo suposiciones ‑además fortalecidas con la pretendida atipicidad de la conducta- para sobre su base, decir que se deslegitima la imputación del Ministerio Público, sin que en verdad los razonamientos del Tribunal tengan respaldo suficiente. Veamos cómo no sólo afirma, en el caso de R.G., D. General de Aviación Civil, que su responsabilidad se esfuma en muchos de los supuestos, bien porque alega que no conoce a la persona beneficiaria, porque “no recuerda” haber firmado la solicitud; porque si venían por orden del Consejo “no cuestionaba” su procedencia y, finalmente, porque “firmaba en bloque” y no podía controlar, sino además que creía que por la importancia de la función, determinadas personas “merecían” viajar según el 225, con lo que, finalmente, se le coloca en un nivel de conocimiento y manejo del giro de la entidad que dirigía, igual al de funcionarios de menor rango y en puestos de oficinistas, conserjes y secretarias, lo cual es francamente cuestionable. Lo dicho cobra relevancia si se analiza que no todos las solicitudes de boletos que se le atribuyen a R.G. están en las mismas condiciones, pues unos fueron para personal de Aviación Civil no calificado; otros para personas que laboraban en otras instituciones del Estado, especialmente el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la inmensa mayoría para personas que no tienen ningún tipo de relación con Aviación Civil, ni con el Estado, en ocasiones son simplemente familiares de los miembros del Consejo Directivo,. o de funcionarios de Aviación Civil. De modo que no podría hacerse un análisis “en bloque” de todos los supuestos, o simplemente limitarse a decir, que como los beneficiarios no comparecieron a debate, no se pudo probar una relación con los acusados y que ello hace surgir la duda, por la existencia de “firmas falsificadas”, porque en primer lugar, debe precisarse cuáles son las solicitudes en que se cuestionó la validez de la firma y fueron analizadas y en segundo lugar, si el Tribunal estima necesario la pericia, bien pudo ordenarla respecto de todas las solicitudes, porque si tiene esa duda, legalmente no puede entonces no gestionar la prueba y al final absolver porque no es posible conocer si las firmas son válidas o no. Adicionalmente, debe señalarse que los estudios grafoscópicos no afirman que la rúbrica sea falsa, como lo señalan los J., sino que no presentan los trazos propios del cuerpo de escritura o elemento de comparación, cosa muy distinta, de modo que no basta la sola pericia para excluir la gestión de los boletos en esas solicitudes.

      XVI- A lo dicho debe agregarse que R.G. explicó algunas de las gestiones que hiciera reconociendo abiertamente, como se ha dicho, que sabía que no era procedente la gestión siguiendo el texto de la ley, pero que quería motivar al personal, (caso de L.dalia Rojas Rojas o E.L.R. o que quería ayudar a la comunidad (caso de los tiquetes ofrecidos para un bingo, en que resultaron favorecidos T.C. o F.B.). Pero además, en algunos casos defendió la interpretación de que procedía gestionar el boleto, porque se trataba de funcionarios en ejercicio del cargo y cuyo transporte resultaba indispensable para la Dirección General de Aviación Civil (por ejemplo, el caso de G.C.C.; A.W.A., R.E.D.; E.T., M.d.C.K. y G.Z., entre otros). Esta explicación del acusado, que expresamente contribuye a exponer que en determinados casos, que son precisamente estos que se han citado, las necesidades y el giro de la institución que dirigía, demandaban la concesión de los boletos, porque esas personas desempeñaban funciones de importancia para Aviación Civil, sin que el Tribunal siquiera se detenga a valorar en forma independiente estos casos, razonando si efectivamente existían esas necesidades, con independencia de que estas personas formaran o no parte de la planilla de Aviación Civil, o bien fueran funcionarios calificados –como el caso de C.C.- pero que el giro de la entidad demandaba su traslado y entonces el esfuerzo por conseguirles el boleto. Estos elementos, tendrían eventualmente importancia para valorar la responsabilidad de R.G. y su actuación en esos específicos casos. Lo que sucede es que el Tribunal no se detiene a valorar esos aspectos, que contribuirían eventualmente a separar los supuestos, porque es un hecho que no todas las gestiones de boletos están en las mismas condiciones y eso debió ser considerado por los J.. En cuanto a J.F.N.A., su responsabilidad la desmerece el Tribunal (folios 272 a 277) aparte de los casos en que la firma que aparece no presenta los trazos propios de su rúbrica, por lo que concluye que es falsa, en los otros en los cuales su intervención para obtener el tiquete es más clara, señala que no puede comprobarse “porque no consta que guardara copia de la solicitud” de manera que no podría saber que se hizo según el 225; pero además, se le cree cuando señala que él pedía los boletos como cortesía y no según esa norma, porque de ello no hay más prueba que su dicho y, por el contrario, hay vinculación directa de N.A., por ejemplo, con la gestión de tiquetes para J.L.J.S., L.G.V.M., ex diputados, R. De Bedout, W.A. y F.C., porque los dos primeros afirmaron que N.A. les ofreció la ayuda y los segundos, están relacionados con el giro del MOPT, en el caso de De Bedout él mismo afirmó en debate que su relación era con J.F.N.A., como presidente del Proyecto “Puntarenas por Siempre” y V.M. de Transportes, quien se ofreció a ayudarle para el viaje a México, pero que él nunca supo cómo se gestionó su boleto. Para todos estos casos en donde no se puede argumentar falsedad de la firma, se echa mano del desconocimiento del acusado respecto de cómo se tramitaron las solicitudes, pese a que era P. del Consejo Técnico, que era además V.M. de Transportes con un enorme peso y poder en Aviación Civily que, en muchas ocasiones, tal cual se citó anteriormente que consta en las carpetas de prueba, solicitó la intermediación del D. General para conseguir boletos de cortesía o descuentos, lo que evidencia que conoce el manejo del tema y que no todos los casos pueden tratarse de la misma manera. Y es que es evidente cómo, cuando el Tribunal pareciera tener clara la participación de los acusados en la gestión de tiquetes improcedentes, echa mano del argumento de la atipicidad de la conducta, por ausencia de presión o amenaza al personal de las aerolíneas, argumento que ya vimos es erróneo, como además del argumento de que eventualmente se estaría frente a un caso de abuso de autoridad, que estaría prescrito, conclusión que también es incorrecta, según se verá, para al final, absolverlos en esos casos sin un adecuado análisis y sin mayor fundamentación.Lo mismo sucede en el caso de M.A.S., porque además de que sólo se señala que en los supuestos de boletos solicitados a favor de R.B.R.,E.R.R. y L.C.C.L. y en favor de R.M.S. dictamengrafoscópico indica que la firma que calza esas notas presenta características diferentes a las de la firma del imputado, lo que no significa necesariamente afirmar que sea falsa, aunque sí puede ser un indicio importante, que reforzado por otras pruebas, puede hacer endeble la pretendida responsabilidad, pero el Tribunal solo se conforma con ello y con señalar que el acusado “desconoció la mayoría de las firmas” y sobre esa base argumenta la duda respecto de su responsabilidad en todos los casos, lo que a juicio de la S. no es suficiente, sobre todo si se retoma el oficio cuya copia rola a folio 668 del Tomo XIV, incorporado como prueba al debate,en el que R.G. enfatiza al J. de Aeronavegabilidad que sólo el D. y S. de Aviación Civil están autorizados a gestionar boletos ante las compañías de transporte aéreo, lo que revela que A.S. sí tenía, desde la visión jerárquica dentro de la Institución, poder para gestionar esas solicitudes y no simplemente cuando llegaba a sustituir al D. General, como se afirma sin mayor sustento en el fallo.

      XVII.-

      En cuanto a la calificación de la conducta como abuso de autoridad: Hay otros razonamientos contradictorios como cuando se dice, por un lado, que se duda del dolo en la conducta de los acusados, porque existía una creencia generalizada de que todos los funcionarios de Aviación Civiltenían derecho a viajar y tramitar tiquetes gratis y que por eso cuando se pedían para funcionarios que no calificaban, no había conocimiento de la ilegalidad, sin embargo, luego se dice que al conocerse que no eran funcionarios calificados y hace la solicitud, se incurrió en el delito de abuso de autoridad. Esto sucede por ejemplo cuando se razona el caso de J.L.M.. Si el Tribunal tiene, como primer argumento de peso para la absolutoria, la consideración de que la conducta es atípica del delito de concusión, porque no se dio una inducción “forzada” de la víctima, que tenía que ser consciente de la presión e improcedencia de la solicitud o requerimiento hecho, esto es inconciliable con la conclusión de que, en los supuestos en que se comprobó que R.G., a sabiendas, pidió boletos para personas que no calificaban, esa conducta constituye un abuso de autoridad. Además de contradictoria, tal conclusión a juicio de la S. es en todo caso, errónea. El abuso de autoridad es, dentro de la gama de tipos penales que describen y tipifican conductas que lesionan los deberes de la función pública, la figura genérica que tipifica la conducta abusiva de un funcionario público que ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien. La concusión es, precisamente, un tipo penal especial de abuso de autoridad, con ciertos elementos especiales y específicos que la diferencian y le dan sentido propio. Tipifica la conducta del funcionario público que abusando de su cargo (calidad o funciones) –elemento común con el abuso de autoridad- obliga o induce a alguien a dar o prometer indebidamente, un bien o beneficio patrimonial, para sí o para un tercero “(...)pues el delito supone una relación causal entre la condición de funcionario público que en un enfrentamiento desigual de poder ante un administrado, se extralimita y obliga o induce a éste a otorgar o prometer una ventaja patrimonial para sí mismo o para un tercero” (S. Tercera, 205-95 de las 9:00 horas del 7 de abril de 1995). En el caso concreto, si El Tribunal tiene por acreditado que R.G. –en los supuestos en que el Tribunal establece que sí gestionó a sabiendas, boletos para funcionarios que no calificaban o para fines y personas por completo ajenas a la entidad‑, que éste realizó la conducta abusiva, no puede sino estimar que está en presencia de una concusión y no de un abuso de autoridad, porque estarían presentes todos los elementos típicos de la concusión: inducir a alguien –en este caso, al funcionario responsable de la gerencia o administración de la empresa de transporte aéreo- a transportar gratuitamente –esto es, a emitir un boleto para viajar sin costo alguno- en beneficio de una persona que no ejerce un cargo calificado o ni siquiera trabaja en Aviación Civil –es decir, a entregar unbeneficio patrimonial indebido-. No es un simple acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien. Se trata de una conducta específica que implica abuso del cargo y de la función, para inducir a un tercero a dar un beneficio patrimonial indebido, en este caso porque no encaja en los supuestos legalmente autorizados.

      XVIII.-

      En cuanto a la presunta falsedad de algunas solicitudes. El Tribunal argumenta que en algunas de las solicitudes, el acusado en debate negó reconocer su firma y a ello une la circunstancia de que se probó efectivamente la falsificación de algunas firmas según resulta del estudio grafoscópico que se gestionó como prueba para mejor resolver. En primer lugar, debe señalarse que los J. no separan ni indican expresamente cuáles solicitudes no fueron realizadas por R.G. por haberse demostrado la falsificación de su rúbrica, simplemente hace alusión en forma general a la existencia de la pericia pero no especifican, de modo que tales solicitudes puedan separarse del resto. A lo dicho se une la circunstancia de que si se analiza el contenido mismo de la pericia, cuya copia rola de folios 845 a 853 del tomo XIV, de su contenido no es posible individualizar cuáles fueron los documentos objeto de análisis. Tampoco de la lectura del acta de debate se desprende cuáles fueron las solicitudes que se pidió valorar, pues alguna discusión se dio y el F. dijo tener una lista de ellos que no consta que fuera aportada (acta de debate, folio 936 tomo XIV).Además, como parte de la metodología que sigue la Sección de Análisis de Escritura y Documentos Dudosos, del Laboratorio de Ciencias Forenses, ellos identifican los documentos a analizar con una numeración propia y no se refieren a su contenido, sino únicamente al patrón escritural que se les pidió comparar, según su estudio con la muestra para tal efecto (cuerpo de escritura o escritura indubitable del sospechoso o del presunto autor de la grafía). De allí se desprende que con la sola lectura del dictamen no es posible extraer en cuáles de las solicitudes se detectó algún problema. Pero además, el Tribunal tan sólo señala que “se comprobó” que la firma era falsa, en los pocos casos en los que hace mención expresa a un documento analizado, pero además sustenta la duda en que para otros que no fueron analizados, no existe original y sólo copias. Sin embargo, del propio dictamen que se gestionó como prueba para mejor resolver se desprende que el hecho de que se trate de fotocopias, no descarta algún comentario respecto del patrón de la escritura cuestionada. Por ejemplo, en el punto 6 del dictamen, (folio 849) se reseña “El documento enviado a estudio numerado 11217 es una fotocopia, lo que impide efectuar un estudio completo de los factores gráficos o características escrituralespresentes en la firma cuestionada a nombre de N.A.R.G., ya que algunos no son totalmente perceptibles. No obstante lo anterior, se observan varios elementos gráficos semejantes entre la escritura de la firma cuestionada y las firmas visibles en el cuerpo de escritura de esa misma persona numerado del 11281 al 11285 y las firmas indubitadas de N.A.R.G., visibles en los documentos numerados 11230 y 11231. La forma particular de construcción de los trazos zzales, calidad de la línea de escritura, rasgos iniciales y finales, inclinación y trazos derivados del ángulo y de la curva, visibles en la firma cuestionada, tienen afinidad con las observadas en la escritura utilizada como elemento de comparación”. De modo tal que no podría, sin la debida fundamentación, argumentarse que al ser fotocopias y existir“duda” por las manifestaciones del acusado, que desconoce la firma en algunos casos, eso sea suficiente para eximirlo de responsabilidad, porque hace falta mayor análisis del caso particular de la solicitud deque se trate. Adicionalmente, el Tribunal le cree al acusado la presunta falsificación de su firma en algunos supuestos (sin decir cuáles) sobre todo por el oficio que rola a folio 2020 del tomo V, que en realidad es copia de una circular de fecha 10 de marzo de 1995 en la que pide tener presente a los gerentes de las aerolíneas, el registro de firmas para evitar falsificaciones, que afirma han sucedido. Efectivamente tal oficio existe. También existe el documento de folio 668 del tomo XIV, que es copia de un oficio que envió el acusado N.R.G. a H.C., J. de Aeronavegabilidad, en el que le indica “como política de esta Dirección no se autoriza que ningún funcionario solicite tiquetes aereos (sic) a las líneas aéreas, las únicas personas autorizadas son el señor SubD. y el D. General(...)”, de fecha 28 de febrero de 1996 y que se incorporó al debate (acta de debate, folio 912, tomo XIV).Sin embargo, como se indicó, el Tribunal no precisa cuáles de las solicitudes son falsificadas, lo que impide tener claro en cuál de ellas se excluye la responsabilidad de R.G. y en cuáles no y entonces, separar los razonamientos en cada caso. Pero, adicionalmente, estima la S. que la existencia de dicha circular, que el propio imputado mencionó en su declaración,como también del oficio último aludido, podría evidenciar varias cosas de interés: i) en primer lugar, que los oficios con las solicitudes de tiquetes aéreos a las distintas compañías, son documentos públicos, pues incluso se hace mención al registro de firmas de los funcionarios autorizados y que debían consultar las aerolíneas para detectar falsificaciones, según se indica en dicha circular, como también que estaba muy claro que era un trámite que no podía realizar cualquier persona y que de eso había que tomar el control; ii) en segundo lugar, la preocupación del imputado R.G. por advertir de esa situación –las eventuales falsificaciones de las firmas, como las solicitudes por personas no autorizadas-, revela eventualmente que está consciente de la importancia de la legitimidad y corrección de tales gestiones, la trascendencia que tienen para la entidad que dirigía y entonces, su responsabilidad al firmarlas. Esto último entonces, resulta contradictorio, según las reglas de la experiencia, con la excusa dada para eximirse de responsabilidad en la mayoría de las solicitudes objeto de acusación, cuando señaló que no tenía tiempo de controlar que las solicitudes fueran efectivamente para personas legalmente autorizadas, pues “firmaba en bloque” y confiaba en lo que su secretaría le pasaba, pues precisamente si se ha preocupado de advertir de presuntas irregularidades tanto de su firma como de su trámite, evidenciando una clara preocupación sobre el tema, no es posible que luego simplemente se desentienda y firme confiadamente y sin verificar la procedencia de las solicitudes, solo porque “confiaba” en su secretaria. Estos aspectos el Tribunal no los valora ni los considera y tienen relevancia a efectos de determinar efectivamente si R.G. era consciente del manejo que se le daba a esas solicitudes, cosa que en forma infundada, el Tribunalparece descartar. Hay otros elementos que no fueron profundizados, pero que pueden atribuirse a desidia o descuido del Ministerio Público y se refieren al hecho de que la mayoría de las personas ajenas a Aviación Civil que fueron beneficiadas con solicitudes de tiquetes, no compareció al debate, de modo que no pudo profundizarse respecto de su relación con tales solicitudes, sus vínculos en Aviación Civil que justificaran la solicitud, con quién y de qué forma se dio el contacto, si directamente o por medio de terceros que tuvieran algún tipo de relación con la Dirección General de Aviación Civil porque indiscutiblemente es necesario dar seguimiento al por qué de cada una de esas solicitudes, quiénes son esas personas beneficiadas y si viajaron o no para poder dar una explicación razonable a la existencia o no de responsabilidad de R.G. en el envío de tales solicitudes. No obstante, el Tribunal tampoco abundó en los razonamientos para eximir de responsabilidad a los acusados y, siendo el más importante de todos el de la atipicidad de la conducta, que ya se vio no es correcto, lo queprocede esanular el fallo en cuanto a este aspecto.

      XIX.-

      Respecto de la utilización o no del tiquete: Este es otro argumento a juicio de la S. equivocado. Nada tiene que ver para estimar que el delito de concusión se consumó, el hecho de que el tiquete haya sido utilizado o no. El delito se consuma con la promesa o la entrega por parte del particular del bien o beneficio patrimonial indebido, independientemente del uso que de él haga el funcionario solicitante, porque para efectos del bien jurídico tutelado y de los derechos del particular, la lesión ya habría dado. Por ello, yerra el Tribunal cuando argumenta, como razón adicional para eximir de responsabilidad a los imputados, en algunos supuestos, que el boleto no se utilizó, pues desde que la aerolínea lo entregó ya el tipo penal se perfeccionó en todos sus elementos. Así, esta S. ha indicado: “(...)Tal y como lo señala el impugnante, en representación del Ministerio Público, el delito de Concusión se consuma, cuando el funcionario público, en este caso el imputado S.A., abusando de su calidad o de sus funciones, obliga o induce a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial, sin que constituya un presupuesto típico contenido en la citada figura penal, la obtención efectiva del correspondiente beneficio patrimonial perseguido por el agente(...)”. S. Tercera, 735-01 de las 9:00 horas del 27 de julio del 2001. (Consúltense además 1364-99 de las 10:25 horas del 29 de octubre de 1999). Adicionalmente, conviene recordar que el delito de concusión no tutela el patrimonio del particular en forma preponderante. Se preocupa el legislador de proteger la probidad en el ejercicio de la función pública, cuando ésta se pone en tela de juicio al exigirse bienes o beneficios patrimoniales indebidos, a un particular, ya obligándolo, ya induciéndolo. Es claro que según la descripción típica que la concusión tiene en el artículo 350 del Código Penal, hay una afectación al patrimonio del particular, que es protegida también, pero indiscutiblemente el bien jurídico preponderante es el correcto ejercicio de la función pública, de cara a los administrados “Protegidos por la disposición legal los deberes de la función pública, el perjuicio patrimonial que haya o no padecido la víctima es jurídicamente indiferente al caso” (S. Tercera, 1086-97 de las 9:55 horas del 9 de octubre de 1997). Por eso, no tienen relevancia para efectos de acreditar o no la tipicidad de la conducta, no sólo las consideraciones respecto de si el tiquete se usó o no, sino aquéllas relacionadas con el desinterés de las empresas aéreas respecto de los boletos erróneamente concedidos, pues el Tribunal razona que las empresas no se sintieron perjudicadas, sin que en todo caso esta conclusión encuentre adecuado respaldo.

    3. En cuanto a la absolutoria por el delito de falsedadideológica:

      XX.-

      El Tribunal absolvió a los imputados del delito de falsedad ideológica que, en concurso ideal, se les atribuía junto con cada solicitud ilegal de boleto aéreo, constitutiva del delito de concusión, porque estima que los oficios en que tales solicitudes se hacían, no son documentos públicos, sino simple correspondencia interna, su contenido no es oponible a otras personas, ni tienen fin probatorio. El impugnante considera que tales conclusiones son erradas, pues esos oficios constituían precisamente la afirmación –con carácter de prueba-, de que el beneficiario en cuyo favor se gestionaba el boleto, sí calificaba dentro de los supuestos legales y eso es suficiente para estimar la tipicidad de la conducta. Como se ha dicho a lo largo de esta resolución, el artículo 225 LGAC establece la obligación para las empresas de transporte aéreo, de transportar en forma gratuita a los miembros del Consejo Directivo, al D. y S. Generales y a los técnicos de esa Dirección que se trasladen en funciones propias del cargo. Esta norma se justifica, desde que el Consejo Técnico, como órgano superior jerárquico de la Institución y el D. y S. Generales tienen por ley la obligación de velar por el cumplimiento de los requisitos que garantizan la idoneidad de una empresa para prestar un servicio amparado al contrato de explotación aérea que nuestro país le otorga. Así, el artículo 10 inciso XII establece que corresponde al Consejo Técnico “toda la supervisión de la actividad aeronáutica del país”. Por su parte, el artículo 18 inciso XIV establece como atribución de la Dirección General “supervisar e inspeccionar las operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores”. El artículo 25 especifica“Para efectos de inspección, supervisión y control de la circulación aérea, la Dirección General de Aviación Civil por medio de sus inspectores podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá inspeccionar las instalaciones y los servicios aeronáuticos adoptando las medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de la navegación aérea”. Es evidente que para poder desarrollar la labor de supervisión y control en pleno vuelo, los técnicos deben desplazarse en las rutas autorizadas y esa es una de las razones ‑no la única- que llevó a establecer la gratuidad del transporte a favor del personal técnico de la Dirección General de Aviación Civil. Hay otros supuestos en que podría hablarse de un viaje “en funciones propias del cargo” que justifica la obligación que el 225 establece de las cuáles la citada es sólo un ejemplo. Valga este breve recuento para señalar que, dada la posición contralora de la Dirección General de Aviación Civil sobre la actividad aeronáutica en nuestro país, es el único ente con capacidad para exigir, verificar, controlar así como autorizar, renovar e incluso investigar irregularidades en toda la actividad aeronáutica. Se comprende entonces, su clara posición como autoridad pública “central” en esta materia. Así, no sólo los jerarcas y su personal está conformado por funcionarios públicos, sino que es innegable que dependiendo del desarrollo específico de sus potestades y atribuciones, determinados documentos emanados cumplan con la definición legal de documento público. Las solicitudes hechas de conformidad con el artículo 225 LGAC, se convierten en un documento público que emana del ente contralor de la actividad aeronáutica costarricense y que, por su especial naturaleza, se constituye al mismo tiempo en solicitud y prueba, ante la empresa de transporte aéreo, de que la persona a cuyo favor se gestiona el transporte gratuito, o es miembro del Consejo Directivo de Aviación Civil, o es el D. o el S. General de la entidad –cargos que por su naturaleza, publicidad y notoriedad, son del conocimiento común dentro del ambiente de la actividad aeronáutica nacional-, o bien son técnicos o asesores o personal calificado de la Dirección y que además, viajarán a los destinos señalados, en funciones propias del cargo. No hay ningún otro trámite o antecedente previsto en la ley para hacer valer la obligación que pesa para las aerolíneas en ese artículo. La solicitud es pues el antecedente necesario y además la prueba –para el particular- de la procedencia del privilegio normativo. Así, por las especiales características de la obligación de comentario así como de la organización de Aviación Civil, estas solicitudes son documentos públicos en los términos del artículo 358 en su relación con el artículo 357 párrafo segundo, ambos del Código Penal. Debe recordarse que el concepto de “documento público” es normativo, su definición hay que buscarla en el ordenamiento jurídico y el Código Civil es el cuerpo que define qué es un documento público. Así, los numerales 732, 735 y 736 de dicho cuerpo legal, señalan :“(...)Artículo 732. Son documentos públicos todos aquellos que han sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece, si el funcionario correspondiente de la oficina que las autoriza, certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela con el sello de la oficina, las especies fiscales de la ley(...)”.Artículo 735. Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirma en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio de sus funciones(...).Artículo 736.- En el caso de ser acusada criminalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad; y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato. La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza(...)”. El concepto de documento público obviamente se vincula al quehacer del funcionario público de cara a los administrados y al desempeño de la propia Administración. Cuando el documento contribuye a ejercer las competencias y atribuciones del órgano y del funcionario, indiscutiblemente estamos en presencia de un documento público y, para efectos de establecer la tipicidad de las irregularidades bien en el trámite, confección o contenido, habrá que hacer el análisis en cada caso concreto. En el supuesto de la obligación impuesta a los particulares empresas aéreas, por el 225 LGAC no habría otra forma de hacerla efectiva si no es por su solicitud e identificación de beneficiarios en un oficio por parte de la Administración, en este caso de Aviación Civil, como tampoco podían las aerolíneas exigir algún otro tipo de documento, o el envío de un comprobante de la calidad de funcionario de la persona a nombre de quien se solicitaba el tiquete. Según ello, la solicitud era suficiente y para efectos del particular era prueba eficiente de que debía cumplir con la obligación impuesta por el 225 LGAC. Tales conclusiones no se ven desmerecidas por las gestiones que los personeros de las aerolíneas realizaron, una vez que, como se indicó, el volumen de solicitudes sobrepasó el nivel de lo razonable y por ello verificaban, con el Departamento de Recursos Humanos, si la persona que la solicitud mencionaba, era funcionario de Aviación Civil, como sucedió en el caso en que se pidió boletos para F.O.M. –oficinista 4- y F.O.S., su padre, a favor de quienes se gestionaron boletos ante American Airlines, para viajar a Dallas, afirmando que ambos eran funcionarios de Aviación Civil y que viajarían en funciones propias del cargo. Aquí es evidente que por la similitud de los nombres, el personal de la aerolínea sospechó alguna irregularidad, pero solo pudo comprobar que el señor O.S. no era funcionario. De O.M. comprobó que sí lo era, lo que escapaba a su control era que no calificaba legalmente, por su puesto, para viajar al amparo del artículo 225. Entonces, se concedió sólo su boleto y su padre debió comprarlo (acusación, hecho 66; sentencia, hecho probado 46, folio 135). En la gran mayoría de los casos ese trámite no se hizo, porque el documento, a tales fines, hacía plena prueba de que los requisitos legales se cumplían. La afirmación falsa de que una persona es funcionaria de Aviación Civil, o bien de que viajaría en funciones propias del cargo, son todos hechos que el funcionario que emite el documento hace constar a la aerolínea y, con su falsedad, evidentemente se coloca en posición idónea para, por su medio, ocasionar un perjuicio. En el Código Procesal Civil estas previsiones están en los artículos 369 y 370. Según estas definiciones, cada solicitud de éstas es un documento público, cuya falsedad es punible según el artículo 358 con relación al 357 párrafo segundo del Código Penal, con pena de dos a ocho años de prisión. Por esa razón a juicio de la S. yerra el Tribunal cuando afirma que tal conducta es atípica del delito de falsedad ideológica y por ello, la sentencia en cuanto a este extremo, también debe ser anulada y disponer la realización de un nuevo juicio, como corresponde.E. Absolutoria por el delito de peculado

      XXI: En el tercer motivo del recurso por la forma del Ministerio Público se reclamala absolutoria de R.G. por el delito de peculado y el recurrente enfatiza en que se incorpora ilegalmente prueba porque se concluye que fue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien gestionó la compra del boleto a favor de J.V.C., sin que interviniera en ello el acusado y fundamenta esa conclusión en “la declaración” del propio V.C., sin que tal persona depusiera en la audiencia. Efectivamente es cierto, según el repaso no sólo de la sentencia sino del acta de debate, que esta persona no declaró. Sin embargo, a juicio de la S., pese al error apuntado, este vicio no resulta esencial para variar las conclusiones obtenidas, especialmente porque el Ministerio Público no ofreció prueba que permita concluir con la certeza necesaria para condenar, que el acusado ordenó la compra del boleto, con el fin de distraer fondos públicos sometidos a su custodia, porque está claro, dado que el propio R.G. reconoció en debate haber gestionado la compra de ese boleto, que la misma se realizó. Sin embargo, el acusado dio una explicación al respecto, que fue corroborada por P.U.H. su secretaria, versión que en este caso específico, no resultó desvirtuada por la prueba que sustenta el caso y que se reduce a la documentación adjunta, contenida en el carpeta de prueba número 12 rotulada “Caso J.V.C. compra de boleto aéreo a Chile” en el que únicamente figura el original de la orden de compra y la factura de la empresa LACSA, dirigida al acusado. Aquí, pese a la errónea fundamentación del Tribunal, en prueba no incorporada legalmente al debate, no se desprende -ni los argumentos del impugnante logran establecerlo-, cuál sería la utilidad del reenvío ‑elemento que está por completo ausente en la impugnación de este extremo- porque la prueba ofrecida como sustento (así, hecho 44 de la acusación, folio 26 del tomo de sentencia) de este caso es insuficiente para condenar y el impugnante ni siquiera especifica la existencia de prueba que sea útil y que no haya sido tomada en cuenta, o bien tampoco indica cuál es la fortaleza de aquélla en que apoya la imputación y que justifique el reenvío del caso. Así las cosas, no se evidencia esencialidad del alegato para desmerecer la conclusión del fallo y por ello el reclamo debe rechazarse.

      XXII- En los motivos cuarto y sexto de su impugnación, la licenciada S.O., como representante del Estado, cuestiona el rechazo a la acción civil resarcitoria instaurada para reclamar los daños ocasionados por la conducta de los imputados, al gestionar ilegalmente boletos aéreos para personas que no eran acreedoras de tal beneficio, valiéndose para ello de una autorización legal concedida para facilitar a los funcionarios de Aviación Civil, su transporte al exterior. Estima que el boleto así concedido, al creerse erróneamente que se daba para el desempeño de funciones públicas, pasaba a formar parte de la Hacienda Pública y por eso su “distracción” lesionó las arcas del Estado. No obstante las consideraciones del Tribunal para absolver a los acusados, que a su juicio son erróneas, en todo caso tampoco se pronuncian los J. sobre las razones por las cuales tal decisión implica además el rechazo de la acción civil, cuando está probada la gestión ilegal de esos boletos y el perjuicio económico para el Estado. Como se analizó en los considerandos precedentes, la sentencia en cuanto absolvió a los acusados por los delitos de concusión y falsedad ideológica en concurso ideal es nula y debe ordenarse el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo juicio, como corresponde. De modo tal que los reclamos que el actor civil formula, se encuentran estrechamentevinculados con el tema de la eventual responsabilidad penal de los imputados en los hechos dichos y en consecuencia, los errores que en la fundamentación de esos extremos se han señalado, afectan de igual forma las conclusiones en cuanto a la responsabilidad civil y en este sentido, los reparos que formulan deben ser acogidos, con el fin de que se valoren en el juicio de reenvío no sólo lo atinente a la eventual responsabilidad de los imputados, sino en cuanto a la procedencia o no de los reclamos civiles. Así las cosas, ambos motivos deben ser acogidos. Se anula la sentencia en cuanto rechaza la acción civil que instauró la Procuraduría General de La República con relación a los delitos de concusión y falsedad ideológica y se ordena el reenvío del proceso para que se ventilen estos extremos junto con los restantes ya dispuestos.

      XXIII- Sobre el juicio de reenvío: Al acogerse los reclamos del Ministerio Público y la Procuraduría General que cuestionan la absolutoria de los acusados N.R.G., F.N.A., M.A.S., F.B.N., J.A.M.,F.O.M., H.J.B. y Ó.R.G. por los delitos de falsedad ideológica y concusión, la sentencia se anula en cuanto a esos extremos se refiere. No sucede lo mismo en cuanto a los cuestionamientos hechos, tanto por el órgano fiscal como por la Procuraduría General de La República, de la absolutoria dispuestaen favor de F.N.A., P.A.G., J.M.A.M., E.A.Q. y R.Á.M.B. cc. M.M. por el delito de prevaricato y de N.R.G. por los delitos de abuso de autoridad y peculado y por esa razón, la sentencia en cuanto a estos aspectos, se mantiene incólume. La situación de N.G.M. es distinta, pues en razón de su fallecimiento, la acción penal se ha extinguido y procede dictar en su favor sentencia de sobreseimiento.

      XXIV.-

      Finalmente debe advertir la S. que todos los razonamientos y conclusiones de hecho y de derecho que se han expuesto a lo largo de esta resolución, se han formulado porque resultaban necesarios para pronunciarnos sobre los planteamientos de los recurrentes, con base en los atestados del juicio y de la sentencia, sin embargo ello no significa que se prejuzgue sobre la inocencia o culpabilidad de los imputados en los extremos que se ordena el reenvío, aspecto que deberán definir los Jueces en el nuevo debate que al efecto debe realizarse, sustentados en las conclusiones fácticas que de él resulten.

      POR TANTO:

      Se sobresee a N.G.M. por los delitos de concusión y falsedad ideológica que se le han venido atribuyendo, por haberse extinguido la acción penal en razón de su fallecimiento.Se declaran con lugar los motivos del recurso de casación del Ministerio Público y la Procuraduría General de La República en los que cuestionan la absolutoria a los acusados N.R.G., F.N.A., M.A.S., F.B.N., J.A.M., F.O.M., H.J.B. y Ó.R.G. por los delitos de concusión y falsedad ideológica a ellos atribuidos. Con relación a estos extremos, se anula parcialmente la sentencia así como el debate que le precede y se ordena el reenvío del proceso para la realización de un nuevo juicio como corresponde.Se declaran con lugar los motivos cuarto y sexto del recurso de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se anula la sentencia también en cuanto declaró sin lugar la acción civil incoada por el Estado con relación a los delitos de concusión y falsedad ideológica.Sobre ese extremo también se dispone el reenvío.Se declaran sin lugar los recursos del Ministerio Público y de la Procuraduría General de La República, en cuanto cuestionan la absolutoria dictada en favor de F.N.A., P.A.G., J.M.A.M., E.A.Q. y R.Á.M.B. cc. M.M. por los delitos de prevaricato y de N.R.G. por los delitos de abuso de autoridad y de peculado, las cuales quedan firmes.

      DanielGonzález A.

      Jesús Ramírez Q.R.Castro M.

      Alfonso Chaves R.J. Manuel Arroyo G.

      dig.imp/jla.-

      Exp N° 490-3/8-01

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