Sentencia nº 08840 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008688-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-08840

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuatro minutos del veintiséis de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por R.R.D., mayor de edad, casado, comerciante, vecino de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACIÓN DIRECTA Y LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veinte minutos del dieciocho de agosto pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Tributación Directa y la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, y manifiesta, que la Dirección General de Tributación Directa, mediante resolución número DT-01-R-046-0 de las doce horas con doce minutos del veintinueve de marzo del año anterior, resolución que le fue notificada a su representada el cuatro de abril de ese año, determinó de oficio el impuesto de renta del período fiscal de mil novecientos noventa y seis, y modificó las declaraciones presentadas en representación de la empresa Veraguas, Sociedad Anónima, empresa constituida y domiciliada únicamente en la República de Panamá, estableciendo la obligación de la empresa panameña de pagar impuestos de renta, aumentos desproporcionados, confiscatorios y sin ningún fundamento legal alguno, más bien, fundamentándose en interpretaciones y analogías a la ley vigente, violentándose el principio de reserva de Ley Tributaria y el Principio de Legalidad Constitucional; que el Tribunal Fiscal Administrativo (Sala Primera) y la Tributación Directa, ordenaron notificar las resoluciones en un domicilio fiscal que no es el señalado por su representada, para efectos de recibir documentos por parte de la Administración Tributaria en el Registro Único de Contribuyentes, como así lo exige la ley; que ello originó que no recibieran notificación alguna y que no se enterara del resultado de la resolución con el tiempo necesario para poder interponer los recursos legales correspondientes, originándose un estado de indefensión total que se trató de solventar con la presentación de un incidente de nulidad de notificaciones y actividad procesal defectuosa , pero que posteriormente fue declarado sin lugar.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    Único: La discusión sobre la valoración de prueba que han hecho las autoridades tributarias recurridas, dentro del procedimiento administrativo para determinar si la empresa representada por el recurrente debe tributar o no, no es propia de evaluarse ante este Tribunal Constitucional, pues con ello no se produce –en forma directa- violación a derecho fundamental alguno que permita el análisis del caso en esta sede, no sólo por el carácter sumario del recurso de amparo, en el cual resulta improcedente entrar a un complejo análisis probatorio técnico y de legalidad ordinaria, sino porque la mera inconformidad con lo resuelto no es un argumento que resulte determinante para el acceso legal y constitucionalmente establecido a esta jurisdicción. De igual manera no compete a esta Sala revisar lo resuelto sobre el Incidente de Nulidad de Notificaciones y Actividad Procesal Defectuosa, pues lo contrario sería convertir esta jurisdicción en una instancia más dentro del proceso administrativo tributario, máxime que queda claro que lo que se alega es que no les quedó el tiempo necesario para interponer los recursos legales, y no una absoluta indefensión. De manera que tales inconformidades deben dirigirse ante las propias autoridades recurridas, y al agotarse la vía administrativa, quedará abierta todavía la vía jurisdiccional común. En consecuencia, el amparo es improcedente, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

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