Sentencia nº 00677 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2003

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000750-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES:000677-F-03

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

San José a las once horas cuarenta y cinco minutos del quince de octubre del año dos mil tres.

Proceso de ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por "SERVICIOS DE SOPORTE AL TURISMO SOCIEDAD ANONIMA", representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma, L.E. V.C., bínubo, comerciante; contra "BANCO DE COSTA RICA", representado por su apoderado general judicial, L.R.A.. Figuran como apoderados especiales judiciales de las partes, el Doctor, W.C.M. y la Licenciada, A.A.D., soltera. Las personas físicas son mayores, vecinos de San José y con las salvedades hechas casados y abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de setenta y cinco millones de colones, afin de que en sentencia se declare: "...con lugar la presente demanda, se acoja la acción, se establezca que las resoluciones del Banco del 14 de mayo de 1998, y del 3 de agosto de 1998, que rechazan nuestras pretensiones dando por agotada la vía administrativa son contrarias al ordenamiento jurídico, y se anulen las disposiciones impugnadas. Como consecuencia de lo anterior solicito que se declare y se condene al Banco a lo siguiente: a) Que el Banco está obligado a reintegrar a mi representada la suma de $ 216.610.00 dólares debitados ilegalmentede la cuenta corriente número 189050-6 en dólares. b) Que el Banco está obligado a pagar todos los intereses dejados de percibir sobre esa suma desde el momento en que se les debitó ese monto, hasta su efectivo reintegro por parte del demandado. c) Que el Banco debe pagar a la actora los demás perjuicios que haya irrogado el Banco con su conducta abusiva. d) Que el Banco debe pagar ambas costas de este proceso. PRETENSION SUBSIDIARIA: Que se declare con lugar la presente demanda, se acoja la acción y se declare; a) Que la actuación administrativa del Banco de debitar la suma de $216.610.00 dólares de la cuenta corriente número 189050-6, correspondiente al depósito del cheque número 238 depositado por mi representada es contraria al ordenamiento jurídico por ser conducta ilícita. b)Que por tanto se declare que el Banco es responsable de pagar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad actora con esa conducta antijurídica. c) Que esos daños consisten en: a) el débito de la suma de $216.610.00 dólares efectuado ilegalmente por el demandado, suma que debe ordenar al Banco reintegrar a la actora. e) Que los perjuicios consisten en; a) El pago de los intereses dejados de percibir por la actora desde que se efectuó el débito hasta que se haga efectivo el reintegro de la suma señalada. f) Que se condene al Banco demandado al pago de ambas costas.".

  2. -

    La accionada contestó en forma negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, de interés y la genérica de sine actione agit..

  3. -

    La Jueza, G.E.L.S., en sentencia N° 432-2001 de las 22:00 horas del 21 de junio del 2001, resolvió: "Se rechazan las excepciones de falta de interés y la genérica de sine actione agit opuestas por el demandado, en cuanto a la excepción de falta de derecho, se acoge, ya que a la accionante no le asiste el derecho material invocado en su demanda. Se declare (sic) improcedente en todos sus extremos la presente demanda ordinaria formulada por Servicios de Soporte al Turismo Sociedad Anónima, contra el Banco de Costa Rica. Se condena al pago de ambas costas de la presente acción a la parte actora.".

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces, S.F.A., C.V.C. y H.F.A., en sentencia N°98-2003 de las 14:20 horas del 28 de febrero del 2003, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se rechazan las defensas de falta de derecho, falta de interés y la genérica de sine actione agit. Se declara con lugar la demanda principal, en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido así: Que el Banco de Costa Rica está obligado a reintegrar a Servicios de Soporte al Turismo Sociedad Anónima la suma de doscientos dieciséis mil seiscientos diez dólares, moneda de los Estados Unidos de América, debitados ilegalmente de la cuenta corriente número 189050-6, junto con los intereses legales (a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos) sobre ese monto, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete y hasta su efectivo pago.Son ambas costas del proceso a cargo de la parte vencida.".

  5. -

    El Lic. R.A., en su expresado carácter, formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 222 del Código Procesal Civil, 619, 620, 623 y 624 del Código de Comercio; así como 602, 626 y 630 ibídem.

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.

    R.M.S.Z.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    A partir del año 1995, la empresa Servicios de Soporte de Turismo Sociedad Anónima mantiene cuentas corrientes en colones y en dólares en el Banco de Costa Rica.El 20 de agosto de 1996 se giró el cheque número 238 de la cuenta perteneciente a la compañía Parsons Engineers Ltd,del Banco de Bogotá en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a favor de U.S. Supplies, por la suma de US $216.610,00.Este título valor fue entregado por el señor D.G.F.M. a Servicios de Soporte de Turismo S.A., depositándolo en su cuenta corriente en dólares número 189050-6 del referido ente bancario.Esta institución aceptó el cheque, cobró de inmediato la comisión correspondiente, acreditó en firme su monto en la indicada cuenta corriente y lo envió en compensación a su corresponsal BICSA, S.A., en Miami, Florida, quien, a su vez, lo remitió al Banco de Bogotá en dicha localidad norteamericana, el cual, previas las formalidades, trámites y verificaciones de rigor, lo tuvo como válido.Al efecto, resaltó que las firmas estaban bien, el contenido económico suficiente, así como la inexistencia de órdenes de no pago.En consecuencia, le estampó un sello circular de verificación de legalidad y otro rectangular con la leyenda "PAID-OCT-2-1996, BANCO DE BOGOTÁ INTERNATIONAL CORPORATION".En fecha no precisada, pero antes del 10 de diciembre de ese año, el Banco de Costa Rica congeló los fondos existentes en la susodicha cuenta corriente en dólares número 189050-6.Posteriormente, debitó la suma de US $216.610,00, correspondiente al importe del indicado cheque número 238.El día 23 siguiente, el señor J.A.G., quien dijo ser representante de la empresa Parsons Engineers, Ltd, suscribió en Los Ángeles, California, Estados Unidos de Norteamérica, una declaración jurada de falsificación, tocante al referido cheque.Según indicó, fue emitido a favor de Servicio de Soporte al Turismo S.A., sustraído y completado sin las autorizaciones correspondientes y con firmas falsificadas.El 3 de enero de 1997 volvió a formular la declaración jurada.Esta vez, indicó que el título valor fue emitido a favor de U.S. Supplies.Estas dos declaraciones juradas fueron aceptadas por el Banco de Bogotá, poniéndolas en conocimiento de BICSA Miami y, éste, al Banco de Costa Rica.Como consecuencia del débito indicado, la empresa Servicios de Soporte de Turismo S.A.inició proceso administrativo ante el Banco de Costa Rica.El rechazo del reclamo le fue notificado mediante notas fechadas 14 de mayo y 3 de agosto de 1998.

    II.-

    Servicios de Soportes al Turismo S.A. formula la presente demanda en contra del Banco de Costa Rica.Solicita, en forma principal, se declare que el ente demandado tiene la obligación de reintegrarle la suma de US $216.610,00 debitados ilegalmente de la cuenta corriente en dólares número 189050-6.Asimismo, que debe reconocer los intereses dejados de percibir sobre esa suma, desde el momento cuando se efectuó el débito y hasta su efectivo reintegro.Pide, además, se le condene a reconocer los perjuicios irrogados por su conducta abusiva.En subsidio, pretende se declare que la actuación administrativa del Banco demandado de debitar la suma de US $216.610,00 de la cuenta corriente número 189050-6, correspondiente al depósito del cheque número 238 es contraria al ordenamiento jurídico por ser conducta ilícita.En consecuencia, es responsable de reconocerle los daños y perjuicios ocasionados.Los daños consisten en:a) el débito de la suma de US $216.610,00 efectuado ilegalmente, suma que deberá reintegrársele.Los perjuicios, en el pago de los intereses dejados de percibir desde que se efectuó el débito y hasta el efectivo reintegro de la suma indicada.El Juzgado declaró improcedente, en todos sus extremos, la demanda formulada y le impuso a la actora el pago de las costas del proceso.El Tribunal revocó lo resuelto.En su lugar declaró con lugar la demanda principal, en los siguientes términos:"Que el Banco de Costa Rica está obligado a reintegrar a Servicios de Soporte al Turismo Sociedad Anónima la suma de doscientos dieciséis mil seiscientos diez dólares, moneda de los Estados Unidos de América, debitados ilegalmente de la cuenta corriente número 189050-6, junto con los intereses legales (a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos) sobre ese monto, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete y hasta su efectivo pago.".Además, le impuso el pago de las costas delproceso al ente demandado.

    III.-

    El apoderado general judicial del Banco demandado formula recurso de casación por el fondo.Alega violación directa e indirecta de ley, ésta, por error de hecho en la apreciación de la prueba.Aduce conculcados, por aplicación indebida, los artículos 619, 620, 623, 624 del Código de Comercio; asimismo, por falta de aplicación, los cánones 602, 626,630 ibídem; también alega violado, pordesaplicación, el numeral 222 del Código Procesal Civil.

    IV.-

    El recurso planteado es impreciso.Su formulación está divorciada con el debido orden de exposición acorde con la técnica de casación.No obstante anunciarse, respecto de la invocada legalidad del débito efectuado de la cuenta corriente de la actora, que lo es tanto por violación directa, cuanto indirecta de ley, de su contexto se desprende que sólo lo plantea por el segundo motivo.A pesar de lo dicho, seaboca la Sala a su consideración en los siguientes términos.

    VIOLACIÓN INDIRECTA

    V.-

    Según afirma el recurrente, incurre el Tribunal en error de hecho al revocar la sentencia de primera instancia, desatendiendo una serie de disposiciones jurídicas, cuya correcta aplicación habría llevado a conclusiones diametralmente opuestas.En el sub-júdice, indica, se está ante una gestión bancaria involucrada dentro de un contexto internacional;la cual, además, se relaciona con la negociación de un título a pagar en el exterior.Dentro de la ejecución del contrato de cuenta corriente, apunta, se presentan una serie de vicisitudes, algunas previstas en la ley, otras en la propia contratación y, las que no, en aspectos de equidad.Ningún contrato puede consentir soluciones no equitativas, afirma, mucho menos, deparar desequilibrios patrimoniales, como el que se pretende instaurar con la sentencia recurrida, la cual violando los artículos 619, 620, 623, 624 todos del Código de Comercio por aplicación indebida y los numerales 602, 626, 630 ibídem, por falta de aplicación, provoca consecuencias lesivas a su representado, al asignarle responsabilidades que no le corresponden, cuando ha actuado legítimamente e, incluso, en ejercicio de una facultad legal expresa.Cuando un banco, arguye, en ejecución de un contrato de cuenta corriente, recibe en depósito títulos que deben ser cobrados en el exterior, actúa no como pagador, sino como gestor de cobro, en el entendido de que, por cuenta y riesgo del depositante, enviará los documentos ante el girado para promocionar su pago.Adicionalmente y, asumiendo otra faceta, anota, aunque con motivo del mismo contrato, puede conceder un crédito temporal al cuentacorrentista depositante, en el entendido de que deberá operar frente a estas acciones el mecanismo compensatorio que inspira a la cuenta corriente y cualquiera otra de las facultades que disponen las normas aplicables.Esto quiere decir, arguye, que la puesta a disposición de los fondos, queda condicionada a que el obligado a pagar el título lo haga efectivo a satisfacción del banco gestor, caso contrario, la propia ley hace nacer una facultad normativa para que el gestor debite los fondos dispensados de la misma cuenta en que éstos fueron puestos a disposición del depositante.Este mecanismo, argumenta, no es una invención para enfrentar el presente proceso, sino el resultado de la combinación de todos los numerales antes indicados del Código de Comercio, reguladores del contrato de cuenta corriente y, específicamente, el de cuenta corriente bancaria.Estima erróneo afirmar que el banco agente examina la validez del título, porque, en muchos casos, ni siquiera lo tiene a la vista, pues se remite en forma directa al girado y; porque, además, no posee registros de los signos de autenticidad del girador; lo que hace es constatar la existencia o no de fondos en la cuenta, sin que pueda siquiera asegurarlos para su pago, ni protegerlos ante ulteriores situaciones.En este primer paso, lo que hace es dar una pauta al gestor para poner o no los fondos transitoriamente a disposición del depositante, sin que con ello se agote la gestoría, ni mucho menos se eliminen los riesgos.Estas circunstancias, agrega, son absolutamente oponibles al depositante del título, el cual es la persona que lo tomó, asumiendo que el mismo debía ser cobrado en el exterior, aceptando con ello las implicaciones que esto tiene, quien luego lo trasladó por medio del depósito al gestor para, a través de él, promocionar su cobro y quien posee, en cualquier caso, acciones contra aquella persona de quien recibió el título.Por esta misma razón, añade, las consecuencias de una gestión fallida, deberán ser asumidas por el tomador y/o tenedor del título, nunca por el gestor, ni mucho menos por el agente, quienes figuran como simples intermediarios para obtener el dinero representado en el título, cuando esta acción resulte legítima.Ni el gestor, ni el agente, señala, garantizan, ni pueden y ni deben garantizar la legitimidad del título ni la existencia de fondos, sólo deben obtener estos últimos si el cheque es legítimo o no. El reproche, ante un pago fallido, debe dirigirse a quien utilizó el documento como medio de pago y se constituye en un riesgo para quien lo tomó.Trasladar estos riesgos y responsabilidades al gestor, afirma, sería atentar contra la intermediación que prestan los bancos a propósito de la cobranza de títulos que deben ser pagados en el extranjero, porque dictaminar, como lo hace la sentencia impugnada, que a pesar de ser simples gestores deben asumir para sí las consecuencias lesivas de la gestión fallida, significa que esta gestión es un pésimo negocio para los bancos por el alto riesgo que representa y, consecuentemente, este servicio debe ser negado a futuros clientes, para evitarles inexplicables e inevitables pérdidas a los bancos.Más aún, desconocer que el gestor tiene una facultad legal para aplicar el débito cuando el pago definitivo no se produjo por parte del obligado, en mi criterio constituye la negación de los efectos de una norma vigente en el ordenamiento, coartando al beneficiario de esta disposición y del ejercicio legítimo de un derecho.Pierden de vista los juzgadores de instancia, asegura, que la gestoría de pago no puede terminar con la acreditación de fondos y; por el contrario, se extiende hasta que el pago del título ocurra a plena satisfacción del gestor como señalan varias de las normas antes indicadas, dado que aquella, en la mayoría de las veces, es provisional y con el objeto de poner anticipadamente los fondos a disposición del cuentacorrentista, facilitándole liquidez, otorgándole un crédito dentro de la cuenta corriente, en el entendido de que el mismo será pagado con el importe del cheque si llega a ser cobrado debidamente y, si por cualquier causa o motivo, el pago definitivo fuere denegado, se generaráuna acción de cobro fundada en una facultad legal, a favor del banco depositario, la cual funciona, además, como una autorización normativa para debitar de la cuenta en que se realizó el movimiento si tuviera fondos y así lograr su debida y esperada compensación.Por otro lado, apunta, la sentencia recurrida omite considerar, en virtud de que el cheque debe ser pagado en el exterior, para efectos de ese pago, rigen las normas de la plaza del obligado, situación que no puede afectar al gestor, si a causa de esto se deniega el pago en firme del título.La aceptación en depósito de un cheque, en consecuencia, no representa en ningún caso, que el Banco depositario asuma para sí el riesgo de que el título no pueda ser pagado.No puede interpretarse, de ninguna forma, que el Banco realiza un depósito definitivo del dinero, sin ninguna condición o limitación, como se desprende de la interpretación realizada por el Ad-quem.La actuación del banco gestor es realizar los trámites respectivos para el cobro del cheque fuera del país, pero si por alguna razón no es pagado o, aún siéndolo, posteriormente es debitado de la cuenta del girado -como dice pasó en el subjúdice- éste, haciendo uso de la facultad legal que lo cobija, puede debitar su importe de la cuenta corriente del depositante.El Banco de Costa Rica, señala, después de realizar los trámites correspondientes para el cobro del cheque número 238 del Banco de Bogotá, ante la frustración del pago de este título, procedió dentro de los parámetros establecidos en la ley y, haciendo uso de su facultad, procedió a debitar de la cuenta corriente de la sociedad actora, la suma acreditada.Precisamente, asevera, esta facultad legal -artículo 626 in fine del Código de Comercio- es la que no está siendo reconocida por los juzgadores de instancia.El hecho de que al Banco le hayan confirmado la existencia de fondos para el pago del cheque desde el 2 de octubre de 1996, no significa que, a partir de esa fecha, el título dejaba de estar en gestión de cobro, por lo que, legalmente, no podía debitar a la actora la suma de US $216.610,00, como lo indica el Tribunal.Todo lo contrario, arguye, el numeral 620 ejúsdem es claro al determinar que, tratándose de cheques o títulos valores, se entenderán acreditados definitivamente, cuando sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo y a entera satisfacción del banco.En el subjúdice, agrega, el Banco no vió satisfecho el pago del cheque, puesto que el mismo se frustró por situaciones admisibles en la negociación de ese documento que ha de ser pagado en el exterior y al cual se le aplican las normas de la plaza donde ese pago debe ser realizado; de ahí el débito que el Banco de Bogotá dirigiera a la cuenta que el Banco de Costa Rica mantiene en el BICSA en Miami, lo que equivale a la negociación del pago definitivo del título.Por lo tanto, afirma, no puede entenderse que el cheque se había pagado en forma definitiva y, así que el dinero en él representado había pasado a formar parte del patrimonio de la actora.El Tribunal concluye que esto fue así con la sola observación de la copia del cheque, desvinculándolo de la relación mercantil internacional en que estaba inmerso, suprimiendo las actuaciones debidas y razonables que los bancos tienen en negociaciones de este tipo, cimentadas en una experiencia acumulada.Se le atribuyó una importancia determinante a la existencia de los sellos al dorso del cheque, dando por demostrado que el mismo fue pagado a satisfacción, cuando esta condición solo puede definirla el propio gestor del cobro, según reserva expresa que hace la ley.Lo anterior conlleva a que el Tribunal, a la hora de analizar el sustrato fáctico, probatorio y el entorno normativo de la contienda, pierde de vista aspectos trascendentales que lo llevaron a resolver en un sentido diverso e interpreta las normas en una forma mecánica, no sistemática, declarando con lugar la demanda sin sustento legal alguno. Quedó establecido, concluye, que el pago del cheque fue negado con aplicación de los débitos consecuentes, lo cual significó para el Banco de Costa Rica, que la gestión de cobro fue infructuosa y que la facultad concedida a la cuentacorrentista depositante para que dispusiera anticipada y provisionalmente de los fondos, revertía la situación, teniendo el Banco ahora, en ejercicio de un deber y, además, de una facultad legal, que debitar el monto del cheque de su cuenta.

    VI.-

    A tenor de la formulación del presente agravio, de darse, se estaría ante un quebranto indirecto, pero incubado en un error de derecho.Ello por cuanto, como lo indica el propio recurrente, el mismo consiste en la indebida valoración del cuadro probatorio obrante en autos, al no acreditarse que el pago definitivo del cheque depositado en la cuenta corriente de la sociedad actora no se produjo, es decir, que la gestión cobratoria resultó fallida y, por ende, que el Banco demandado tenía la facultad legal de debitar el monto acreditado.Sin embargo, resulta informal.En primer lugar, el casacionista omite señalar, con claridad y precisión, la prueba mediante la cual se demuestra que el cobro del cheque número 238 fue una gestión fallida, al dirigir el Banco de Bogotá un débito a la cuenta que el ente demandado mantiene en BICSA en Miami, según lo afirma en su libelo.Nótese que esta situación riñe con lo tenido por demostrado en los hechos probados marcados con los números 3 y 4, amén de lo consignado en el hecho no probado antecedido con la sílaba a), elencado por el Tribunal.En segundo lugar, en torno a dicha probanza, así como de la copia del cheque número 238, cuyo monto fue depositado en la cuenta corriente de la actora, no indica, con el rigor debido, las normas violadas respecto a su valor probatorio y cómo han resultado quebrantadas. De ahí que el alegado quebranto no sea de recibo.

    VIOLACIÓN DIRECTA

    VII.-

    En segundo término, alega el casacioncita que, para el caso de que la Sala no case la sentencia, solicita se declare que su representado ha litigado con total y absoluta buena fe y, en virtud de que las pretensiones del actor se admitieron parcialmente, se le exima del pago de las costas (artículo 222 del Código Procesal Civil).

    VIII.-

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que en los procesos civiles, cuanto en los contencioso administrativos, la condenatoria en costas se impone al vencido por el solo hecho de serlo.Lo anterior, sin que dicha condenatoria implique una calificación de temeridad o mala fe.En el segundo tipo de proceso, salvo por una norma especial referida a los casos de desistimiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso, donde el criterio es diferente, el principio se substrae de los artículos 98 y 99 de la Ley Reguladora de la materia.Por ello, no se produce quebranto de esos artículos si se condena al vencido.Contrariamente, cuando se exonera de ese pago, los juzgadores deben justificar su proceder, por ser ésta la excepción a la regla.En este supuesto, el pronunciamiento respectivo es pasible del recurso de casación, ante la presencia de eventuales errores derivados de una mala aplicación de los casos de exención y un uso indebido de la facultad de exonerar.En este sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 63 de las 14 horas 20 minutos del 11 de agosto de 1994; 27 de las 14 horas 30 minutos del 6 de marzo; 49 de las 14 horas 45 minutos del 29 de mayo, ambas de 1996; 55 de las 14 horas 30 minutos del 4 de julio de 1997; 56 de las 14 horas 40 minutos del 29 de mayo de 1998; 25 de las 14 horas 15 minutos del 22 de enero de 1999.En el sub-júdice, según se indicó en el considerando II de esta sentencia, el Tribunal acogió parcialmente la demanda principal formulada por la sociedad actora, ergo, a tenor de lo anteriormente indicado, se imponía la condenatoria del pago de las costas a cargo del ente demandado.

    IX.-

    En mérito de las razones expuestas, se impone desestimar el recurso de casación formulado, imponiéndole el pago de sus costas al ente demandado. (art. 611 C.P.C.).

    PORTANTO

    Se rechaza el recurso formulado.Son suscostas a cargo del Banco de Costa Rica.

    Anabelle LeónFeoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán SolísZelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    gdc.-

    Rec:271-03

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