Sentencia nº 12567 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010855-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-12567

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con diez minutos del treinta y uno de octubre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.R., licenciado en Contaduría Pública, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Santa Bárbara de Heredia, contra el DIRECTOR DEL PROGRAMA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y treinta y dos minutos del diecisiete de octubre de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional y manifiesta, que el once de diciembre presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución del Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional y mediante la cual se le excluyó del registro de elegibles por no colegiatura en el concurso 109-2001. Por resolución V-DES-050-2002 del tres de junio del dos mil dos se rechazó el recurso de revocatoria y se elevó a la Rectoría el recurso de apelación, lo cual se le comunicó mediante oficio PRH-PSEL-1166 del cuatro de julio de ese año. Sin embargo, en La Nación del treinta de junio del dos mil dos, se publicó un concurso externo de la misma plaza de Profesional 2, sin haber declarado desierto el concurso interno, y estando en apelación el asunto ante la Rectoría. Por esa razón, presentó recurso de nulidad de dicho concurso externo, siendo que ante tal recurso, el Consejo Universitario en la sesión celebrada el tres de julio de dos mil tres, acta número 2486, artículo sexto inciso cuarto, dispuso: “Se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el señor G.M.R. al concurso externo N° 006-2002 de Profesional 2, publicado el 30 de junio del 2002 en el periódico La Nación”. Sin embargo, el veintidós de setiembre de este año, el Programa de Recursos Humanos recurrido publicó mediante correo electrónico el concurso interno 144-2003, para el puesto de Profesional Licenciado 2 (Sección de Contabilidad), o sea, el mismo que había sido objeto de resolución del Consejo Universitario y de nuevo vuelven a exigir entre los requisitos la incorporación al colegio profesional respectivo, en evidente desacato del acuerdo del Consejo Universitario y en violación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1038. Que la Universidad Nacional consecuente con sus principios de autonomía, no exigió con anterioridad el requisito de incorporación, razón por la cual, los trabajadores que están ahora en propiedad en la rama de Contaduría no son colegiados, por lo que ahora al momento de acceder a un ascenso se debe respetar esa condición de no ascenso, imposibilitando a los actuales funcionarios la posibilidad de ser nombrados en puestos superiores. Que de acuerdo a lo indicado por el propio Consejo Universitario, la ley no exige ser contador público autorizado para ejercer cargos públicos, por lo que la exigencia de Recursos Humanos carece de fundamento legal y excede el principio de reserva de ley, así como la razonabilidad y proporcionalidad. Estima que la autoridad recurrida violenta en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 11, 25, 33, 56, 68, 191 y 192 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, ordenándole al Programa de Recursos Humanos recurrido cumplir con el acuerdo del Consejo Universitario de no exigir el requisito de colegiatura al puesto de Profesional Licenciado 2, Sección Contabilidad, así como anular el acto y sus consecuencias, entre ellas el nombramiento de V.A..

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Si el recurrente estima que le asiste el derecho a que se le nombre en el puesto de Profesional Licenciado 2 (Sección de Contabilidad), en razón de que a su juicio participa de los requisitos de idoneidad, experiencia yantigüedad, ello constituye un conflicto que no compete dilucidarse en esta Jurisdicción, toda vez que a esta S. no le corresponde valorar los atestados del amparado y de los demás aspirantes para ocupar ese cargo, a fin de determinar si reúnen o no los requisitos necesarios para ocupar la plaza señalada, por lo que deberá acudir ante el Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional, o en su defecto, a la vía laboral, en resguardo de sus derechos.

    II.-

    Por otra parte, el hecho de que la dependencia recurrida hubiese apreciado, a juicio del recurrente, en forma incorrecta lo dispuesto por la Consejo Universitario, en tanto, esa autoridad había dispuesto que no se debía exigir la incorporación al colegio profesional respectivo para ocupar la plaza de interés, por lo que la exigencia de Recursos Humanos carece de fundamento legal y excede el principio de reserva de ley, así como la razonabilidad y proporcionalidad, tampoco tiene la virtud de lesionar, de manera directa, sus derechos fundamentales, pues la disconformidad que tuviera con la legalidad, oportunidad y conveniencia de los sistemas empleados por la autoridad recurridapara la clasificación de personal -bastanteo de la experiencia, conocimientos del servidor y grado profesional que ostenta- o el resultado de aquella, implica, en la especie, un conflicto cuya resolución es ajena a esta vía. Por lo expuesto, el amparo debe rechazarse de plano, como el efecto se procede.

    Por tanto:

    Se rechaza de planoel recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.JoséMiguel Alfaro R.

    Alejandro Batalla B.FedericoSosto L.

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