Sentencia nº 00022 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2004

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-019114-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutosdel veintitrés de enero de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., […], por el delito de estafa, falsedad ideológica, uso de documento falso en perjuicio del Estado. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A.G.. También interviene en esta instancia el licenciado M.C. S. en su condición de defensor público del imputado.Se apersonaron la licenciada A.S. como representante del actor civilla Procuraduría General de la Repúblicay el licenciado A.C. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 463-03 dictada a las siete horas con treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTODe conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1,21, 30, 45, 50, 77, y 216 inciso 2), 360 y 365 del Código Penal, 31, 32, 33, 34, 265 a 270, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, 368 del Código Procesal Penal, artículo 122 siguientes y concordantes del Código Penal de 1941, 17 y 44 del Decreto 20307-J sobre Arancel de Profesionales en Derecho, por unanimidad de votos se resuelve:Se ABSUELVE a J. por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTOS FALSO en perjuicio de la FEPÚBLICA Y EL ESTADO, porhaber operado la prescripción de la acción penal.Se declara a J. autor responsable del delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de EL ESTADO, imponiéndosele la sanción de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que descontará en la forma y lugar que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Firme el fallo se ordenará su inscripción en el Registro y Archivo Criminal.Se declara a con lugar la Acción CivilResarcitoria incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA R. representación del ESTADO en su condición de ACTOR CIVIL, condenándose a J., al pago de los siguientes extremos:1.- Por concepto de daño material la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, por concepto de intereses conforme a las variaciones que se ha dado en el tipo de interés legal aplicado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados en colones a seis meses plazo conforme lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma sobre el monto anteriormente señalado y durante el período comprendido entre el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete a la fecha, al pago de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y COLONES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON DOS CÉNTIMOS por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.2.-Se condena al demandado civil al pago de las costas civiles, siendo las personales la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES.Son los gastos del proceso penal por cuenta del Estado.HÁGASE SABER.ILEANA GUILLÉN RODRÍGUEZGABRIELA JARA MURILLOISABEL PORRAS PORRASJUEZAS DE JUICIO”.(sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.C.S. en su condición de defensor particular del imputado interpuso recurso de casación.Alega violación al artículo 369inciso d) delCódigo Procesal Penal, sentencia contradictoria ya que por un lado tiene hechos probados que el imputado falsificóy usó las boletas y esto dio lugar a que se cometiera el delito deestafa en la modalidad de delito continuado y lo sentenció a ocho años de prisión y por otro lado lo absuelve de los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso.Violación al principio de proporcionalidadde la pena, artículos 1, 30, 71 y 72 del Código Penal, 9 y 11 de la Declaración de Derechos Humanos, 36, 39 y 41 de la Constitución Política.Por lo anterior, solicita declarar con lugar el recurso de casaciónpor la forma , anular en forma parcial la sentencia en cuanto a la condena por el delito de estafa y ordenar la reposición del juicio, aplicar una penaque le permitala condena de ejecución condicional de la pena y practicar al imputado una prueba de cuerpo de escriturapara determinar que él nunca llenó lasboletas que originaron el engaño en la presente causa.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I-En el primer motivo de su recurso, el defensor arguye que la sentencia cuenta con fundamentación contradictoria, pues a pesar de que las falsedades atribuidas al acusado fueron causas en las que fue absuelto, el fallo condenatorio del a quo las toma en cuenta para apoyar sus conclusiones sobre la comisión de la estafa, siendo que al prescindir de aquellos hechos no hay elementos suficientes para tener por demostrado el engaño. No lleva razón el recurrente: Si el endilgado fue absuelto de los cargos de falsedad ideológica y uso de documento falso, no se debió a que las acciones constitutivas de los mismos no se tuvieran por demostradas, sino a que las acciones penales estaban extintas por prescripción. Como puede verse a folio 485, el tribunal estimó que había transcurrido el plazo fatal de la misma, por lo que dichas conductas no eran punibles; pero estas sí se tuvieron por demostradas, como consta a folio 473. Esto es, la maniobra del acusado de inducir a engaño a la Administración Pública a través de una falsedad y el uso del documento que la recogía, si está acreditada. Lo que acontece es que por una circunstancia procesal no resulta punible; pero sí lo es el otro ilícito al que estaba encaminado el plan del autor, cual es la defraudación efectivamente ocasionada al erario público, la cual no se hallaba prescrita y resultaba punible. Por consiguiente, la contradicción censurada por el recurrente no existe.

    II-En el segundo reparo, se reclama la falta de proporcionalidad de la pena, pues el tribunal indicó que esta era fijada en función de un criterio ejemplarizante respecto a la colectividad, lo cual contrasta con los principios resocializantes de la sanción y los parámetros contenidos en los artículos 71 del Código Penal y 6 del Código de Procedimientos Penales. Añade que el a quo no consideró la conducta posterior del agente, su condición laboral, familiar, por lo que la decisión de los juzgadores no es razonable. Tampoco es acogible el reclamo: Lo primero que debe aclararse es que el justiciable no incurrió en una estafa simple, como parece sugerir el defensor al recriminar una pena cercana al extremo máximo de lo previsto en el artículo 216 del Código Penal. J. cometió una estafa continuada, puesto que fueron varios los hechos de la misma especie realizados con el mismo objetivo. Esa circunstancia permite a los jueces imponer la penalidad más grave (en este caso es la misma por tratarse de estafas), “aumentada hasta otro tanto” (artículo 77 del Código Penal). En ese sentido, no puede estimarse entonces que la proximidad al máximo original de diez años de prisión sea excesiva. Luego, no sólo los factores mencionados por el recurrente fueron tenidos en cuenta para fijar la sanción. También ponderó que el encartado tenía la calidad de funcionario público, de la cual se aprovechó; que los fondos eran públicos; que estaban destinados a coadyuvar la situación de una población en condiciones cada día más precaria, como son los pensionados; y, el monto del daño ocasionado, que ascendió a casi diecinueve millones de colones (folios 498 y 499). De forma que, contrapuestos los argumentos favorables a J. con los que hacen recriminable su proceder, la decisión del tribunal se muestra razonable y proporcionada. Por último, la cuestión de si el imputado está siendo utilizado como objeto de disuasión criminal hacia la colectividad, es de escasa importancia, pues prescindiendo hipotéticamente de ese comentario, subsisten motivos suficientes y solventes para sostener la determinación del a quo.

    Por Tanto:

    Se declara sinlugar la casación interpuesta.

    Daniel González A.

    JesúsAlb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.José Manuel ArroyoG.

    D.. I.. LzqExp. Int. 1282-1/1-03

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