Sentencia nº 00417 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2004

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011694-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-00417

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiún minutos del veintitrés de enero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.C.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta minutos del once de noviembre del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente: Que los artículos 32 inciso b) y 33 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre Renta, número 7092, en concordancia con el artículo 29 inciso b) de su Reglamento, son –a su juicio- violatorio del principio de igualdad ante la ley, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad y de propiedad privada. Que dichas normas le causan un prejuicio por cuanto es sujeto pasivo de la obligación tributaria. Que en esa condición recibe una dieta por un monto de diecinueve mil ciento ochenta y un colones, menos el quince por ciento del impuesto sobre la renta citado. Que la Igualdad Tributaria debe considerar la capacidad económica del sujeto, de tal forma que para que un impuesto sea justo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al pago. El artículo 18 constitucional establece la obligatoriedad de contribuir con los gastos del Estado, en tanto que el artículo 33 establece el principio de igualdad ante la ley. Que por ello resulta válido crear diversas categorías que implique un trato diferente entre los habitantes. Que la normativa impugnada equipara las “dietas” a las “gratificaciones” o participaciones, que reciban miembros de las sociedades anónimas, lo cual deviene en inconstitucional ya que las primeras corresponden a un reconocimiento o indemnización por los servicios prestados en beneficio de la comunidad que los miembros de un Concejo Municipal prestan. Que ello es un caso muy distinto al de los socios de una sociedad anónima, cuyas participaciones previenen exclusivamente del ejercicio de actividades con ánimo de lucro. Que así incluso la Procuraduría General de la República ha señalado que esas dietas no pueden considerarse como un sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo o como efecto patrimonial de una relación de empleo público, situaciones que le son ajenas al regidor municipal. Que en su caso ocupa actualmente el puesto de Regidor Municipal. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuenciasde ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único: El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone:

    No procede el amparo,

    a. Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado

    .

    Señalado lo anterior y como en el caso de estudio el recurrente no acredita la existencia de actos de aplicación individual, ni se trata de normas de aplicación automática, al tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, el recurso es inadmisible, y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.TeresitaRodríguez A.

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