Sentencia nº 03419 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002424-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2004-03419

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veinticinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.A.V.B., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Ciudad Quesada, a favor de W.H. C., contra el TRIBUNAL DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y once minutos del dieciséis de marzo del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela y manifiesta que el amparado enfrenta un proceso penal por el delito de homicidio culposo, causa que se tramita ante el Tribunal recurrido, según consta en expediente judicial número 02-000335-065-PE. Mediante resolución de las dieciséis horas del primero de marzo pasado y mantenida por resolución de las ocho horas veinte minutos del doce de marzo de los corrientes, la autoridad recurrida le impuso a su defendido la medida cautelar de prisión preventiva, lo que estima violatorio al debido proceso, dado que se parte para dictarla, únicamente, en un comunicado realizado por fax, en donde se acusa que su defendido se encontraba en Nicaragua, lugar en que es interceptado, sin indicar en forma concreta esa situación; y que éste tenía un sello presuntamente falso de un funcionario de Migración y Extranjería. Que lo anterior es contrario a los principios que rigen la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, pues el Tribunal recurrido debió confirmar efectivamente acerca de la denuncia que se establecía vía fax, en cuanto al proceso penal que debe existir en contra de su defendido si cometió los delitos que se denuncian.Que las resoluciones recurridas son omisas, en cuanto a la prueba que la sustenta, pues a su criterio un simple comunicado “vía facsímil”, además de insuficiente, hace que lo ahí indicado, se convierta en una prueba ilegítima, siendo además dichas resoluciones inmotivas, al no indicar el porqué, se tienen por probadas las acusaciones realizadas vía facsímil y porqué, de acuerdo a ello, debe de aplicarse la medida cautelar ordenada. Que ha indicado ante el Tribunal recurrido, que se encuentra demostrado, en el proceso seguido en contra de su defendido, su arraigo en el país, con domicilio conocido y fijo, su asiento familiar, su trabajo, y el hecho de que el amparado ha solicitado en varias oportunidades permiso para salir del país y sus solicitudes han sido denegadas, a lo que ha sido obediente, por lo que no existe indicio alguno, para que se tenga siquiera sospecha de que quiera evadir la acción de la justicia, máxime si todavía la sentencia no está firme y la pena impuesta no es elevada. Solicita que se acoja el recurso, ordenándose la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    Mediante resolución de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del dieciocho de marzo de este año, se solicitó al Juez Coordinador del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, que enviara a esta S. copia de la sentencia condenatoria y copia de la resolución en que se ordenó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, en la causa que se tramita en ese despacho por el delito de homicidio culposo (expediente número 02-000335-065-PE). La documentación solicitada debería remitirse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la recepción de la notificación,so pena de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridadsi no lo hiciera. (folio 9 del expediente).

  3. -

    Que a las trece horas veintiocho minutos del veintitrés de marzo del dos mil cuatro, A.B.T., en su condición de Juez Coordinador del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,remitió –mediante el sistema de fax- copia de la sentencia condenatoria y copia de la resolución en que se ordenó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, de acuerdo a lo solicitado por esta S. (ver folio 14 del expediente).

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que mediante sentencia número 13-2004 de las diecisiete horas del veintinueve de enero del dos mil cuatro, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela declaró al amparado H.C. único autor responsable del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de F.M.C.V., imponiéndole la pena de tres años y seis meses de presión, estimando procedente prorrogar las medidas cautelares ordenadas interlocutoriamente y consistentes, entre otras, en la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, lo anterior por el plazo de seis meses (ver documento a folio 15 a 53 del expediente). Ahora bien, porresolución de las dieciséis horas del primero de marzo del dos mil cuatro, el referido Tribunal de Juicio revocó las medidas cautelares impuestas al amparado y ordenó la prisión preventiva de éste, alegando que “...ante la comunicación vía facsímil que efectúa la Licda. F.C.R., en calidad de Jefe de Migración de Peñas Blancas, donde se da cuenta que el aquí acusado H. C. fue interceptado por funcionarios de Migración de Nicaragua pues presentaba un sello falso del funcionario M.O.M., por lo que aquellos realizaron un rechazo administrativo de don William y lo pusieron a la orden de las autoridades administrativas. De lo anterior se desprende que resulta más que evidente que el sentenciado H.C. no está en la disposición de cumplir la pena impuesta en caso de que adquiera firmeza la misma; ya que evadiendo los trámites migratorios fue ubicado en el país vecino, pues aquél por un lado no había solicitado el permiso de salida y no consta que de oficio el Tribunal hubiera levantado tal prohibición. Es así que existes elementos importantes para presumir que el imputado pueda darse a la fuga y evadir con ello el cumplimiento de la pena impuesta una vez firme. Además incumplió con la medida cautelar impuesta y que conocía de prohibición de salida del país, cuando de conformidad con el auto de las doce horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil dos se le advirtió que en caso de incumplimiento de las medidas que se le impusieron, se podría decretar, incluso en su contra la prisión preventiva. Aunado a lo anterior, bien conocemos los integrantes del Tribunal que el principio de inocencia persiste hasta donde se dé una sentencia firme, sin embargo existen elementos de convicción suficientesque permiten sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, dicho razonamiento tiene como fundamento el hecho de que recayó en él una sentencia condenatoria, que se le impuso aun pena de tres años y seis meses de prisiónla cual deberá descontar en el tanto no se le confirió al encartado el beneficio de la ejecución condicional de la pena...” (ver folios 56 a 60 del expediente). Así las cosas, la Sala estima que la prisión preventiva decretada contra el amparado se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo que estipula el artículo 239 del Código Procesal Penal, pues queda claro de su lectura que el Tribunal tuvo por probado que el amparado incumplió una de las medidas cautelares que se le impuso, específicamente, el impedimento de salida del país sin previa autorización del Tribunal accionado, lo que permite presumir razonablemente la existencia de un peligro de fuga. Amén de que sí existen elementos de convicción suficientes para tenerlo como probable autor del hecho punible, en tanto recayó en él una sentencia condenatoria firme.

    1. - Por otra parte, como ya se analizó, contrario a lo afirmado en el recurso, no se trata, en este caso, de que la resolución que dispone la prisión preventiva del amparado por el término de seis meses y la resolución rechaza el recurso de revocatoria contra dicha medida cautelar no estén debidamente motivadas, sino de que el recurrente está en desacuerdo con los motivos allí expresados, asunto que no es revisable en esta vía, pues la Sala no es una instancia más dentro del proceso penal. Por ello, si el petente está en desacuerdo con los fundamentos dados por el juzgador para acordar la medida cautelar impuesta a su defendido, debe interponer los recursos que quepan contra lo resuelto, a fin de hacer valer sus pretensiones. Así, en caso de que agotados los recursos que quepan contra lo resuelto, si los fundamentos de la prisión preventiva acordada contra el amparado son confirmados, debe el gestionante estarse a lo resuelto en la jurisdicción penal, pues no es ésta la vía para impugnar dicha resolución. En virtud de ello, lo procedentees desestimar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. C. esta resolución al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

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