Sentencia nº 06972 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002325-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-06972

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintiocho minutos del veintinueve de junio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por K.O.R., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000;contra la SuperintendenciaGeneral de Entidades Financieras (SUGEF) y el Banco Interfin Sociedad Anónima.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:31 horas del 12 de marzo de 2004, la accionante interpone recurso de amparo y manifiesta, en resumen:Que solicitó el otorgamiento de un préstamo en el Banco Interfin, sin embargo, su gestión fue denegada bajo el argumento de que por una directriz de la Superintendencia General de Entidades Financieras, ningún banco podrá tramitar operaciones crediticias a favor de trabajadores -que como la amparada- prestan sus servicios en las denominadas empresas de apuestas electrónicas. Considera que tanto la decisión adoptada por el banco recurrido como por la Superintendencia General de Entidades Financieras, resulta discriminatoria, pues implica un trato desigual que no encuentra un justificación razonable en perjuicio de las personas que como ella trabajan en ese tipo de empresas.

  2. -

    El Banco Interfin S.A., contestó el recurso (folio 011) y manifestó, en resumen, que no existe ninguna directriz de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), ni ninguna política o instrucción interna emanada por órgano competente de ese Banco, que impida el otorgamiento de un crédito a una persona por el solo hecho de trabajar en una de las empresas de apuestas electrónicas que funcionan en nuestro país;que la denegación de la solicitud de crédito de la recurrida no se basó en una práctica discriminatoria, porque el análisis financiero y de riesgo que se le realizó, al igual que se hace con cualquier cliente del banco, determinó que el crédito no podía ser otorgado en las condiciones que estaban siendo solicitadas;que la misma recurrente, ya había recibido anteriormente un crédito por parte del Banco Interfín S.A., que fue completamente cancelado hace apenas algunos días;que según se observa de la documentación que adjunta de esa operación, para la fecha de su aprobación (26/03/02), la señora O’Brien R. ya trabajaba en la empresa “Servicios Internacionales de Información Deportiva S.A.”, y esa circunstancia no perjudicó en absolutamente nada el otorgamiento del crédito;que ese Banco sigue otorgando créditos a personas que laboran en empresas de apuestas electrónicas;que al revisar la capacidad de pago de un deudor, obligatoriamente un analista de crédito tiene que revisar el llamado “riesgo sector”, lo que le obliga a ser más exigente y poner especial atención a ciertos sectores económicos, que por la actividad comercial que realizan o las circunstancias en las que se encuentran, son especialmente sensibles a factores externos que ponen en riesgo su permanencia y estabilidad en el mercado;que tanto a nivel internacional como a nivel nacional, uno de los sectores económicos que es incluido dentro del explicado “riesgo sector”, es el de las empresas de apuestas electrónicas;que es del conocimiento público que hay un enorme grado de incertidumbre en relación con el futuro de este sector en nuestro país y en el mundo entero, en especial luego del Informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica (dado a conocer el 1º de marzo de este año), y de las iniciativas de senadores en Estados Unidos que pretenden eliminar totalmente el juego y las apuestas en la red;que esto ha obligado a ese Banco y a otras instituciones financieras a ser más estrictos en la aprobación de créditos a esas empresas, lo que indirectamente también resulta aplicable a los empleados de las mismas, ya que si estas empresas se van del país, estas personas se quedarán sin trabajo y por lo tanto no podrán pagar las operaciones de crédito que se les hayan otorgado y eso obligaría al Banco a ejecutar las garantías (o en el mejor de los casos a recibirlas en pago), hacer provisiones adicionales e incurrir posteriormente en gastos para vender o colocar los bienes en el mercado;que según los parámetros prudenciales, en el análisis de la capacidad de pago del deudor, la cuota que debe pagar mensualmente no debe ser mayor al 20% de los ingresos brutos;que en el caso de la recurrente, para la compra del vehículo, luego de pagar la prima respectiva, necesita un financiamiento de $32.121 USD;que ese monto a un plazo de 60 meses, arrojaba una cuota mensual de 1.160 USD por mes, lo que prácticamente correspondía al 40% de los ingresos mensuales brutos que ella había declarado que recibía;que al momento de solicitar el crédito, la recurrente ya tenía otra operación de crédito con ese Banco, y esa operación ya tenía más de 30 días de atraso;que al valorar todas esas razones, el analista de crédito denegó el otorgamiento del crédito a la recurrente.Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    El Superintendente General de Entidades Financieras rindió el informe ordenado (folio 076) y manifestó, en resumen, que no es cierta la afirmación de la recurrente de que esa Superintendencia hubiere emitido una directriz que prohíba a los bancos o a cualquier otro intermediario financiero, tramitar operaciones crediticias a favor de trabajadores que prestan sus servicios en las denominadas empresas de apuestas electrónicas;que el proceso y toma de decisiones en el otorgamiento de créditos es potestad única y exclusiva de cada banco y la calificación de riesgo otorgada en primer término por el banco y posteriormente verificada por esa Superintendencia, a los deudores del Sistema Bancario Nacional, de ninguna manera imposibilita o restringe el acceso al crédito de persona física o jurídica alguna, en las entidades supervisadas;que es responsabilidad de cada entidad determinar su propia valoración de riesgo en relación con la cartera crediticia que posee, para lo cual la entidad analiza, deudor por deudor, bajo una serie de parámetros técnicos, asignando una valoración de riesgo a cada prestatario, con el objeto de determinar globalmente la cantidad de estimaciones que debe crear para cubrirse del riesgo crediticio;que la SUGEF, lo que hace es, que a partir del Acuerdo 1-95, verifica que la entidad refleje adecuadamente el riesgo de su cartera, estableciendo las provisiones que correspondan para cubrir suficientemente las pérdidas esperadas de ese activo;que con el propósito de que el intermediario financiero mantenga debidamente identificado el riesgo de su cartera, éste debe calificar a todos los deudores individualmente;que las disposiciones que rigen esa actividad tienen por finalidad valorar el riesgo de crédito potencial, o sea la probabilidad o expectativa de pérdida que podrían afectar el patrimonio de un intermediario financiero, con lo cual se pretende velar en forma prudencial por la estabilidad, la solidez y el funcionamiento eficiente de las entidades financieras, para que éstas no comprometan los dineros del público inversionista y no para valorar a los deudores en forma individual en el Sistema Bancario Nacional;que dentro de los fines primordiales encargados por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica a la Superintendencia General de Entidades Financieras, están el velar por la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones que realizan las entidades fiscalizadas y salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general, por cuanto el bien jurídico a tutelar no es ni más ni menos que los recursos financieros captados del público, los cuales son colocados por cuenta y riesgo del intermediario financiero;que es el banco el que en primera instancia debe decidir si otorga o no un crédito a un solicitante determinado y en segundo lugar, en caso de otorgar el crédito, asigna la calificación o clasificación de su cartera crediticia, ante lo cual esa Superintendencia tiene la función de verificar que la calificación de los deudores realizada por la entidad cumpla lo estatuido en la normativa;que todos los deudores son calificados de acuerdo con una serie de criterios técnicos uniformes;que los requerimientos de esa Superintendencia son para las entidades bajo su ámbito de supervisión y no para los deudores, porque la relación de éstos es con las entidades supervisadas, las cuales negocian y monitorean las exposiciones con los clientes;que cada entidad supervisada asigna una clasificación a los deudores de su cartera crediticia, la cual se encuentra sustentada en criterios técnicos predeterminados, con el fin de determinar el nivel de riesgo de su cartera y realizar las estimaciones necesarias para protegerse del riesgo crediticio;que es la entidad Banco Interfin S.A., quien tiene bajo su potestad la decisión de otorgar un crédito y de asignar la calificación de los deudores de acuerdo con una serie de criterios técnicos uniformes, ante lo cual esa Superintendencia tiene la única función de verificar que la calificación de los deudores realizada por la entidad cumpla lo estatuido en la normativa.Finalmente, solicita declarar sin lugar elrecurso.-

  4. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    La recurrente alega que su solicitud de préstamo fue denegada argumentándose que por una directriz de la Superintendencia accionada, ningún banco puede tramitar operaciones de crédito a favor de trabajadores de las empresas de apuestas electrónicas.Alega sobre esa base, que la decisión del banco accionado y la presunta disposición de la Superintendencia, son discriminatorias, pues implican un trato desigual en perjuicio de las personas que trabajan en ese tipo de empresas.Respecto de lo anterior, el Superintendente recurrido, dijo bajo juramento, con la responsabilidad legal que eso le significa, que “No es cierta la afirmación que realiza la recurrente de que esta Superintendencia halla emitido una directriz que prohíba a los bancoso a cualquier otro intermediario financiero, tramitar operaciones crediticias a favor de trabajadores que prestan sus servicios en las denominadas empresas de apuestas electrónicas” (ver informe a folios 077-078).Ahora bien, del análisis del expediente no se desprende la existencia de elemento de juicio alguno, que lleve a la conclusión de que existe la alegada discriminación.Por otra parte, las explicaciones dadas por la Administración, no permiten pensar en una valoración de la solicitud de crédito, con otros parámetros que no sean los dispuestos para asegurar el efectivo pago del préstamo.Asimismo, resultan razonables las explicaciones dadas por el banco recurrido, en cuanto a que una de sus funciones principales es la disminución del riesgo en su actividad.En conclusión, al no haber quedado demostradas las afirmaciones de la accionante, ni observarse infracción a sus derechos fundamentales, lo procedente es desestimar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.AlejandroBatalla B.

    FR/*a

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