Sentencia nº 08292 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006349-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08292

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta minutos del veintiocho de julio del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por L.C.E.A., mayor, ingeniero químico, vecino de R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000,contra “Transmerquim de Costa Rica, SociedadAnónima”

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:25 horas del 30 de junio del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra “Transmerquim de Costa Rica, Sociedad Anónima” y manifiesta que el 17 de mayo del 2004 solicitó la carta de despido según el artículo 35 del Código de Trabajo que no le ha sido suministrada, lo que estima una lesión a sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa H.A.R., en su condición de Gerente de “Transmerquim de Costa Rica, Sociedad Anónima”, que el 5 de abril se procedió a despedir sin responsabilidad patronal al recurrente E.A.. Dicho despido se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 81 del Código Trabajo en los incisos d) y l), los cuales se le indicaron claramente en la carta de despido que se le entregó, por lo que estima ha cumplido con la solicitud del recurrente.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El 5 de abril del 2004, “Transmerquim de Costa Rica, Sociedad Anónima” comunicó al recurrente E.A. que ha tomado la decisión de dar por terminada su relación laboral (visible a folio 9).

    b)El 17 de mayo del 2004, el recurrenteEstrada A. solicitó a “Transmerquim de Costa Rica Sociedad Anónima” expedir la certificación que dispone el artículo 35 del Código de Trabajo (visible a folio 7).

    II.-

    Hechos no probados. No se estimaninguno de relevancia para la resolución de este recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. El recurrente E.A. demanda amparo porque “Transmerquim de Costa Rica, Sociedad Anónima” no le ha provisto la carta de despido que le solcito el 17 de mayo del 2004. El cargo fue rechazado por el representante de la sociedad recurrida. Informó que la carta de despido que demanda el recurrente, le fue entregada en el momento de su despido, el 5 de abril del 2004, y en ella se indicaron sus razones. El tema que como motivo de amparo plantea el afectado, es una cuestión sobre la cual la Sala se ha pronunciado de forma positiva así:

    “III.-

    El certificado de despido como elemento del Derecho al Trabajo: Entregar al trabajador una carta en la que expresen las razones por las que se terminó el contrato de trabajo es un elemento integrante del derecho al trabajo, ya que si el trabajador no fue despedido por hechos a él reprochables, así debe consignarlo por escrito el patrono con el cual termina la relación laboral, a fin de que el trabajador pueda demostrar ante eventuales futuros patronos su buen desempeño, y el ser merecedor de una nueva oportunidad laboral que le permita a él y a su grupo familiar seguir subsistiendo. La llamada carta de despido en realidad es el cumplimiento del inciso c) del artículo 35 del Código de Trabajo, que establece: “A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que este termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente: a) La fecha de su entrada y la de su salida, b) La clase de trabajo efectuado; Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también: c) La manera como trabajó y d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato”. De lo anterior está claro que el trabajador debe pedir expresamente al patrono que le emita el certificado, y el patrono no puede negarse a emitírselo. En el voto número 2170-93 de las diez horas doce minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres se dijo: “O sea, cuando el contrato no se hubiere extinguido por causas justas (artículo 81 ibídem) el patrono debe compensar la improcedencia del despido en los términos señalados, pues libertad hay de despido, pero no ilimitada.Sin embargo, cuando el trabajador, lo solicite o no, no se extiende la certificación que manda el artículo 35 del Código de Trabajo, se le ocasiona un serio desequilibrio, traducido en términos constitucionales, en un atentado directo e inmediato al derecho al trabajo y al debido proceso, pues en el eventual caso de acudir a la jurisdicción común a hacer valer sus derechos, disposiciones como las citadas del artículo 82 se tornan inocuas: al trabajador no se le documenta la presunta causal de terminación del contrato e incoado el proceso ordinario correspondiente se le pueden alegar todas y cada una de las causales de justo despido.Sería mero ritualismo alegar que puede ocurrir a la jurisdicción ordinaria para obtener el certificado y luego, con la presunta justa causal documentada, incoar acción en reclamo de sus prestaciones correspondientes.Si a un trabajador se le especifica por escrito la falta en que incurrió y por la cual se le despide, la empresa no podría posteriormente en el juicio alegar que fue otra diferente, ni aducir que existen faltas concomitantes, salvo que por convención colectiva o por ley así se hubiera establecido. Por lo demás, la obligación de certificación también permite documentar el tiempo y clase de trabajo ejecutado, facilitando a la parte débil de la relación laboral el reclamo de sus derechos.Vemos, entonces, la trascendencia de la obligación patronal de certificación.En el caso presente la relación laboral concluyó por retiro voluntario del trabajador, y sigue teniendo trascendencia la certificación porque éste tiene derecho a documentar su "curriculum" laboral y a que con posterioridad, dentro o fuera del juicio, no se le impute una presunta renuncia inducida por causas perjudiciales a su dignidad personal”

    IV.-

    Fondo del asunto: En el presente caso, el recurrido manifestó expresamente en la contestación al hecho séptimo que el recurrente nunca les ha solicitado la carta de despido, y que la única noticia que tuvieron al respecto fue el comunicado enviado por el Ministerio de Trabajo, y que entonces trataron de enviar copia del documento en el cual el recurrente manifestó su deseo de dejar de distribuir sus productos, pero que no fue aceptado por el Ministerio de Trabajo.Para esta Sala está claro que en la empresa recurrida han entendido que una carta de despido procede darla únicamente cuando una persona es despedida. Pero el texto del artículo 35 del Código de Trabajo es claro, y lo que la empresa recurrida debió hacer es cumplir con lo establecido en ese artículo 35 emitiendo para el recurrente un “certificado de causa de cesación del contrato”, que es lo que en el fondo interesa al recurrente y es lo que la ley prevé. Como se demostró que la empresa no emitió el certificado en que conste la causa de cesación del contrato, a pesar de habérselo solicitado el personal del Ministerio de Trabajo, se ha violentado no sólo el artículo 35 del Código de Trabajo, sino también el artículo 56 de la Constitución Política y el debido proceso. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.” (RSC N.°2003-11882, 14:50 horas, 21 de octubre del 2003).

    En consecuencia de lo expuesto, por plantear este recurso una situación respecto de la cual la Sala ya se pronunció de forma positiva y apreciando que la carta expedida no se corresponde con lo que aquí ha detallado,en tratándose de que los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma (art. 13 LJC), el reparo que se formula es procedente y por no encontrar motivos para variar el criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede otorgar el amparo solicitado con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena H.A.R., en su condición de Gerente Comercial de “Transmerquim de Costa Rica, Sociedad Anónima”, o a quien ocupe ese cargo, emitir y comunicar –si no es posible entonces dejar a disposición–, un certificado de causa de cesación del contrato con el recurrente L.C. E.A., dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a“Transmerquim de Costa Rica, Sociedad Anónima” al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a H.A.R., enforma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

    34/163.

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