Sentencia nº 08917 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007544-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08917

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintiséis minutos del dieciocho de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de A. promovido por el señor W.F.S., mayor, casado, administrador, vecino de San Rafael de Escazú, cédula número uno-seiscientos veintidós-cero ochenta y cinco, como Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad CORPORACIÓN CAFETALERA LA MESETA S.A., contra el señor R.R.E., en su condición de DIRECTOR REGIONAL DEL BANCO NACIONAL, SECCIÓN OESTE.

Resultando:

  1. -

    Según escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, a las dieciséis horas con veinte minutos del día tres de los corrientes, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Corporación Cafetalera la Meseta S.A., contra el Director Regional del Banco Nacional, Sección Oeste y manifiesta que la Ley número 2762 de 21 de junio de 1961, L.R. delC., le asigna a los bancos del Estado el deber de financiar las cosechas de café, en función de la importancia socioeconómica que esta actividad tiene para Costa Rica. Esa Ley, que se encuentra vigente, agrega, obliga a dichos bancos a proceder conforme, tal y como se dispuso en el Dictamen de la Procuraduría General de la República,N° C-275-2001 del 4 de octubre de 2001. Que a partir de la Ley número 7558 de noviembre de 1996, se modificó el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se estableció que para fines de créditos esenciales de sostenimiento y desarrollo a la producción nacional, tal como la actividad que ejerce su representada, los bancos privados como condición o “peaje” para recibir depósitos en cuenta corriente o a menos de treinta días, están en la obligación de prestar un 17% de tales captaciones a los bancos estatales, a la tasa preferencialde la mitad de la tasa básica pasiva. Que tales préstamos suman en la actualidad más de cincuenta mil millones de colones y sin embargo, se desvían para otros propósitos o no se emplean. Que en la misma forma, la Ley número 8208 de enero de 2002, autorizó una emisión pública de hasta setenta y cinco millones de dólares de bonos cafetaleros, para que, por razones de “interés social”, dada la crisis que se está pasando, los bancos pudieses recibir el pago y traspasar a un fideicomiso que los absorbería, los créditos impagados de los productores y beneficiarios en razón de dicha crisis. Que en violación de su deber de financiar la producción cafetalera, los bancos del Estado dejaron de otorgar los préstamos a que se refiere el artículo 66 de la Ley número 2762, con sus condiciones, garantías y propósitos, los que tuvieron que ser asumidos por los beneficiarios, cual es el caso de su representada -que llegó a beneficiar el 18% de la producción nacional de café- porque resulta indispensable hacerlo para asegurar la llegada del grano. Que cuando los precios del café cayeron en 1999 por debajo de su costo de producción, los productores no pudieron pagar dichos créditos, y las pérdidas se trasladaron y acumularon a su representada. Que desde entonces y dado que el precio internacional no se ha recuperado, el efecto acumulado de tales pérdidas ha sido tan cuantiosa, que ha impedido que su representada pueda pagar sus créditos ordinarios de financiamiento del beneficio con el Banco Nacional. Que violando todas las reglas anteriormente indicadas, que le señalan un deber financiero especial con la producción de café, o que le otorgan fuentes y métodos para sustentar y sostener tal tratamiento especial, el Banco Nacional consideró los créditos para con su representada y compañías asociadas, como un préstamo sujeto a condiciones de plazo e interés usuales, de cumplimiento imposible en la situación actual que se encuentra su representada. Que, además, le frenó el desembolso del financiamiento para la cosecha 03-04, con lo cual obligó a cerrar el recibo y beneficiado del café en enero de este año. Que como resultado de esa situación, su representada estableció un reclamo administrativo en primera instancia ante el recurrido, en el que se alega el incumplimiento del Banco y su responsabilidad por las pérdidas en razón del mal funcionamiento del servicio público, según lo establecen los artículos 180 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, reclamo que se encuentra en trámite inicial, sea que no ha sido resuelto. Que no obstante, el recurrido –y este es el acto concreto contra el cual se interpone este amparo- sin notificarles siquiera el correspondiente acto, ha ordenado al Banco Interfín como fiduciario, la liquidación del fideicomiso de garantías que amparan sus créditos. Que dado el reclamo presentado, que conjuntamente impugna esa orden, la decisión debía esperar la resolución por la Junta Directiva, en función de lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, ya que las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. Lo anterior, en relación con los artículos 126 inciso b) y 350 de esa misma Ley. Que en general, en relación con todos los reclamos e impugnaciones, el acto no queda firme –y pasa a ser de la institución y no del funcionario- sino hasta el agotamiento de la vía administrativa por la Junta Directiva, según las citas normas legales. Que la ejecución de esta orden, además de la consumación de los ilícitos bancarios mencionados contra la Ley del Estado que impone la protección de esta actividad, implicará la destrucción de su representada como organización de siete beneficios distribuidos en las principales zonas cafetaleras, que llegó a beneficiar el 18% de la producción nacional de café y que orienta ahora su actividad a la venta de cafés finos, que por su superior precio y rentabilidad es la tabla de salvación de la caficultura nacional. Que la ejecución de esa misma orden, provocaría un daño inmenso no solo a su representada, sino al país, por lo que solicita se comunique la inmediata suspensión de esta orden, tanto al Director Regional recurrido, como al Subgerente encargado del Fideicomiso de Garantías en el Banco Interfín. Considera que con los hechos impugnados se violenta en perjuicio de su representada lo dispuesto en los artículos 1, 11, 33, 39, 45 y 50 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento, que resulte manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Conforme se desprende del escrito de interposición del recurso, lo que el recurrente acusa en su prolija exposición, es su inconformidad con lo actuado por el Director recurrido, pues señala que a pesar de haberse interpuesto un reclamo administrativo por los incumplimientos que se atribuyen al Banco y su responsabilidad por las pérdidas en el café, en razón del mal funcionamiento del servicio público, el recurrido ordenó al Banco Interfín como fiduciario, la liquidación del fideicomiso de garantías que amparan los créditos de su representada. Que esa orden se giró sin notificarles siquiera el correspondiente acto, y este es el acto contra el cual se dirige el amparo.

    II.-

    SOBRE EL FONDO. Ciertamente, el cultivo del café ha sufrido, como lo especifica el memorial de interposición de este recurso, enormes vicisitudes, pues sus precios dependen de la fijación internacional y no de los propios productores. Queda claro, por otra parte, que este cultivo ha tenido una enorme repercusión en la economía nacional, por lo que el Estado ha articulado diversas medidas y producido legislación con el objeto de paliar la situación de quienes dependen de él, especialmente en tiempos de crisis como la que se dice en el recurso, viene dándose desde el año mil novecientos noventa y nueve. Estos aspectos no pasan inadvertidos para la Sala, que como también lo indica el recurrente y posteriormente su apoderado, en muy diferentes momentos ha sentado criterios orientadores sobre el papel de la llamada banca nacionalizada, o sobre la correcta utilización de determinados institutos del derecho privado (incluido el fideicomiso). Ahora bien, no obstante lo anterior, debe indicarse que el examen de una relación crediticia tan compleja como la de la sociedad amparada y el Banco Nacional, por lo demás y seguramente, extendida en el tiempo, que en realidad implica una multiplicidad de relaciones, y que ha derivado en la existencia del fideicomiso en cuestión, excedería el marco procesal del amparo que es –como ya lo ha establecido reiteradamente la Sala-, un proceso sumario, que no ha sido diseñado para debatir sobre pruebas y entrar en un debate plenario de diversas situaciones y actuaciones, que en el caso concreto significa, ni más ni menos, que establecer si Cafetalera La Meseta S.A. incumplió con sus obligaciones crediticias, o si por el contrario, estamos ante unas omisiones del Banco recurrido, que no ha prestado un debido apoyo a la actividad cafetalera que ejerce la empresa demandante, particularmente en sus esfuerzos por reconvertir la actividad hacia el mercadeo de cafés finos, con expectativas de mejores precios y rentabilidad. Eso lo ha sostenido la Sala de modo reiterado y basta para ello remitirnos, entre otras, a las resoluciones número 163-I-97, 3484-98 y 2001-4359.

    III.-

    SOBRE LA INEJECUCIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. Se indicó ya la imposibilidad material que ofrece la vía del amparo para establecer la pretensión de la empresa recurrente, pero debe agregarse que eso no obsta el que tenga a su haber otras vías adecuadas para ello, puesto quela Constitución Política también contempla un marco de tutela para la revisión de la legalidad de las actuaciones administrativas y a ella puede acudir el particular que se sienta lesionado, de tal manera que el amparo no es el único mecanismo procesal de protección de los derechos de las personas (artículo 49 de la Constitución Política). En sentido similar, no es atendible en esta vía el reclamo de que la entidad bancaria debía detener la liquidación del fideicomiso de garantías, mientras se tramita un reclamo que se ha formulado ante la misma autoridad recurrida, pues eso implicaría que la Sala deba entrar a analizar una cuestión de legalidad ordinaria, en el sentido de establecer el carácter ejecutivo y ejecutorio o no del acto que giró el Director Regional del Banco Nacional y las consecuencias en uno u otro caso, cuando la Ley General de la Administración Pública (artículos 146 y 148) prevé las gestiones administrativas (sin descartar las jurisdiccionales) que pueden realizarse con ese propósito.

    Por lo expuesto, lo que procede es rechazar de plano el recurso y así se dispone, con el voto salvado de los Magistrados Calzada, J. y Cruz que ordenan dar curso al amparo.

    Por tanto:

    Se rechazade plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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