Sentencia nº 09313 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011747-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09313

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinticinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.M.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SÍ MISMO y de las empresas PRODUCTOS DE BELLEZA PROBEL R.M. S.A., P.Y.M.S.A., SOUL & SPIRIT S.A., BQ ENOYAR S.A., LOWER END S.A., CARO DISTRIBUIDORA DE BELLEZA S.A., e INVERSIONES LAINOF J.C.S.A., contra el BANCO DE SAN JOSÉ, cédula de persona jurídica número 3-101-012009.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el doce de noviembre de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de San José y manifiesta que el seis de noviembre anterior, recibió -vía fax- siete comunicaciones por parte del Grupo Financiero San José, remitidas por personal del Departamento de Captaciones, mediante las cuales le informaban que con base en lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y por disposiciones internas del Banco, se procedía a cerrar veinticuatro cuentas corrientes en las que él es firmante. Señala que se comunicó al Banco para pedir explicaciones y se le dijo que el cierre obedecía a una disposición interna del Banco y que no se le podían dar más explicaciones, sugiriéndole comunicarse con una persona de nombre E. E.H.. Alega que después de varias llamadas telefónicas y mensajes electrónicos, el señor E. lo llamó pero le indicó que no le podía decir porqué se tomó la disposición de cierre ni indicarle quiénes integran el comité interno del Banco que tomó esa decisión, o cuál es el abogado a cargo del caso. Expone que a la fecha de interposición del recurso de amparo se han negado a brindarle una explicación por escrito de tal proceder y estima que lo anterior violenta sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Solicita el recurrente que se declare la ilegalidad del acto de cierre de sus cuentas corrientes, y que se condene al Banco al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Informa G.H.B., en su calidad de S.G. General de la sociedad Banco de San José Sociedad Anónima (folio 30), que las cuentas del recurrente siguen estando activas, además que ya se ha iniciado un procedimiento tendiente a explicar las razones del aviso de cierre y solventar así la situación que llevó al banco a adoptar dicha determinación. Acepta que en noviembre de dos mil tres fue enviado un aviso de cierre de varias cuentas al recurrente. Sin embargo, afirma que dicha comunicación no fue intempestiva ni injustificada, como trata de hacer ver el actor. Asegura que los actos impugnados ocurrieron en atención de la política “Conozca a su cliente”, basada en los artículos 16, 26 y 27 de la Ley 8204, así como en las circulares externas de la Superintendencia General de Entidades Financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001, que obligan a las entidades financieras a registrar, verificar y actualizar por medios fehacientes, información respecto de la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación, socios, accionistas, etc. de todos sus clientes. Señala que en acatamiento de dicha política, un funcionario del banco requirió oportunamente a las empresas amparadas, para actualizar la información de sus cuentas, de conformidad con la circular externa de la Superintendencia General de Entidades Financieras número 27-2001. Indica que las cuentas no han sido cerradas, y en cambio se está a la espera de la información restante por parte del actor, a efecto de actualizar los registros de las amparadas y así evitar el cierre de sus cuentas. Sin embargo, alega que de no cumplir el actor con dicha prevención, sus cuentas deberán ser cerradas, en acatamiento de la Ley, pues de lo contrario el banco es el que se atiene a serias consecuencias legales. Alega que el banco se reserva la identidad de los miembros de su “comité de seguimiento”, pues se trata de funcionarios que deben identificar y denunciar operaciones que se sospecha puedan estar relacionadas con el lavado de dinero. Estima que la actuación del banco ha sido legítima, así como respetuosa de los derechos fundamentales del recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene al actor al pago de las costas, daños y perjuicio ocasionados.

  3. -

    En los procedimientos seguidos hansido observadas las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El recurrente es firmante autorizado de las cuentas corrientes personales y pertenecientes a las amparadas en el Banco de San José números 902248145, 902248452, 901474585, 901686774, 802031242, 901916858, 903643526, 903643542, 902490002, 902490010, 902848191, 903737286, 903886828, 902848225, 903737302, 903886836, 903781524, 903781540, 903675411, 903675445, 902992221, 902992205, 904140852 y 904140845. (Copias de folios 22 a 28 y constancia de folio 41)

    2. Mediante notas enviadas por funcionarias del Departamento de Captaciones del Banco de San José, fechadas veintiocho de octubre de dos mil tres, a los amparados se les comunicó que sus cuentas serían cerradas de conformidad con el artículo 616 del Código de Comercio, a partir del cuatro de noviembre siguiente. (Copias de folios 22 a 28)

    3. En reunión sostenida entre el actor y el funcionarios del Banco de San José el catorce de noviembre de dos mil tres, se acordó mantener abiertas todas las cuentas del amparado, hasta que éste completara toda la información que le había sido requerida, y se dispuso el cierre de varias cuentas por solicitud expresa del amparado. (Original de folio 46)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para el dictado de esta resolución.

    III.-

    Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de amparos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente al recurrente, por parte de la empresa recurrida. El Banco de San José S.A., como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que éstos se haga. Es claro que el cuentacorrentista está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecidos en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido en contra de la entidad financiera demandada.

    Sobre el fondo.

    IV.-

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

    V.-

    Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:

    Artículo 616.-

    La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.

    Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.

    VI.-

    Validez de las actuaciones impugnadas. En el presente caso, es claro que los avisos de cierre objeto de este recurso no son arbitrarios, sino que se fundamentan precisamente en lo que al efecto disponen los artículos 16, 26 y 27 de la Ley número 8204 de veintiséis de diciembre de dos mil uno, así como en las circulares externas de la Superintendencia General de Entidades Financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001, que determinan el deber de las entidades financieras de llevar registros minuciosos de sus clientes, con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. Aún cuando no consta de la documentación aportada ningún indicio de que las cuentas del amparado puedan estar siendo empleadas en actividades ilegales, lo cierto es que el Banco de San José avisó de su cierre por la omisión del petente de suministrar información esencial para dar cumplimiento a la Ley 8204 y a las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No deja esta Sala de notar que los avisos de cierre no cumplieron con el deber de fundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resultan lesivos a los intereses de los cuentahabientes. Las notas son escuetas, pues de su lectura no se permite determinar por qué razones el banco estaba tomando tal decisión. Lo anterior sería suficiente para declarar con lugar el presente recurso de amparo. Sin embargo, el banco recurrido adoptó varias medidas tendientes a explicar al amparado acerca de los motivos de su decisión, y permitirle ponerse a derecho, antes de la notificación del auto que da curso a la presente acción de amparo, de modo que el conflicto objeto de este proceso ya ha sido solucionado: se ha reconocido al amparado su derecho de defensa en relación con el eventual cierre de sus cuentas, pues a pesar del lenguaje empleado en los avisos de cierre, sus cuentas no habían sido canceladas unilateralmente a la fecha de contestación del presente recurso. Como las notas en cuestión fueron verdaderas prevenciones para que el amparado ejerciera su derecho de defensa y no decisiones definitivas, estima la Sala que en contra del señor M.V. no han sido lesionados los derechos fundamentales por él invocados. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se hace.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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