Sentencia nº 01052 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Agosto de 2004

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001411-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2004-01052

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascincuenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.C.S., costarricense, mayor de edad, vecino de Zapote, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de L.D.M.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., R.C.M., J.M.A.G. y J.A.V., este último como Magistrado Suplente.Interviene además el licenciado J.A.G.C., como defensor público del encartado.Seapersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°301-03 de las ocho horas treinta minutos del treinta de junio de dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 27, 30, 38, 45, 71, 103 y 117 del Código Penal, 122, 124, 125, 126 y 128 del Código Penal 1941, 1, 265, 363, 365, 366 y 368 del Código Procesal Penal, 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios N° 20307-J, SE ABSUELVEdetoda pena y responsabilidad penal a RANDALL CISNEROSSANCHEZ del delito HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de L.D.M.R.Se rechazan las excepciones de falta de acción, legitimación y sine actione agit.SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por FLOR DE M.R.U., en su carácter personal y en su condición de albacea de la SUCESIÓN DE L.D.M. ROJAS contra el demandado civil R.C.S., a quien se obliga al pago de:a) de la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES por el DAÑO MATERIAL ocasionado al vehículo placa número 204852, marca S. y tipo rural, b) al monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS COLONES a título de DAÑO MORAL, c) se acoge en abstracto el reclamo por DAÑOS Y PERJUICIOS cuyos montos serán determinados en ejecución de sentencia, y d) las COSTAS PERSONALES por la demanda civil, las cuales igualmente se estimaran en ejecución de sentencia.Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales de la demanda civil.Las costas del proceso penal son a cargo del Estado.-” (sic). Fs.Rosaura G.A.R.A.L.S. CastroJueces de Juicio.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.A.G.C. quien figura como defensor público del encartado interpuso recurso de casación.Alega vicios por errores de procedimiento en cuanto a la fundamentación de la sentencia y vicios en la aplicación de la ley sustantiva.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I

    No obstante que el recurrente, licenciado J.A.G.C., Defensor Público de R.C.S., reclama vicios por errores de procedimiento en cuanto a la fundamentación de la sentencia y vicios en la aplicación de la ley sustantiva, esta S. estima procedente entrar a conocer los alegatos de fondo, habida cuenta de que los reparos que por la forma se esbozan pretenden lograr el reenvío para que, en el nuevo juicio, mediante la correcta valoración del material probatorio, se exima al acusado de responsabilidad civil, posibilidad que también plantea el alegato por el fondo y que esta S. estima procedente conocer, por lo que en atención al principio constitucional de justicia pronta y cumplida, se opta por resolver de esa forma la impugnación planteada. En su motivo por errónea aplicación de la ley sustantiva, la defensa cuestiona dos aspectos: a) que los hechos tenidos por acreditados, así como los hechos tenidos como no probados establecen que no existió actuar culposo por parte del imputado porque son atípicos y por consiguiente no podía establecerse responsabilidad civil para el encartado yb) que existió una errónea aplicación del artículo 38 del Código Penal y por consiguiente una falta de aplicación del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, ya que de la prueba yde la fundamentación de la sentencia que hace el Tribunal, se desprende que lo ocurrido fue una causa de fuerza mayor, que por su naturaleza implica la existencia de una no-acción por parte de C.S., por ende no le es atribuible el resultado producido y como consecuencia no es responsable civilmente de lo acontecido. Señala en definitiva que los Juzgadores se equivocan al conceder los extremos de la acción civil resarcitoria, cuando el imputado fue víctima de un evento o causa de fuerza mayor.

    II.-

    Se declara con lugar el motivoAunque no por el argumento de la defensa en cuanto a la existencia de una fuerza mayor.Criterio de esta S. es que el a quo erró en la aplicación de la ley sustantiva cuando decidió aplicar el artículo 38 del Código Penal que establece la coacción o amenaza, para un caso de homicidio culposo en el que lo que existió fue “un caso fortuito”, previsto en el numeral 33 del mismo Código.Para el análisis del tema en estudio resulta conveniente rescatar los hechos que la sentencia estimó como probados y no probados, los cuales no son sólo aquellos que consigna como tales, sino los que además, expresa a lo largo de las consideraciones de fondo.Como marco fáctico de interés tenemos el hecho probado número 2 que señaló lo siguiente: “2.Al circular C.S. por el frente del Centro Comercial Hispanidad, un carro marca Hi L., color negro, de demás características ignoradas, cuyo chofer competía con otro que se desplazaba en un vehículo marca B.M.W., se interpuso al paso de su automotor, por lo que el encartado reaccionó dirigiendo el vehículo hacia el lado izquierdo de la vía, subiéndose sobre la jardinera que divide los carriles que conducen de S.P. hacia Zapote y viceversa”.Respecto a los hechos no probados, la sentencia señaló: “UNICO. Que el día y hora indicado el encartado manejara el vehículo descrito a exceso de velocidad y participando en una competencia con otro carro”. Por su parte el fallo impugnado descarta la concurrencia de un caso fortuito señalando lo siguiente: “El caso fortuito como causa de exclusión de la acción al amparo del artículo 33 del Código Penal, se caracteriza por su imprevisibilidad e inevitabilidad.La ausencia de acción se produce desde que el supuesto generador alcanza a los requisitos de la voluntad o del conocimiento, provocando que la voluntad desaparezca, lo mismo que el análisis de la tipicidad...En el subjúdice la maniobra defensiva que realiza el encartado de conducir el vehículo hacia la izquierda en dirección a la jardinera y luego a los carriles contrarios, resulta lesiva del deber de cuidado, en tanto según se ha reiterado, era previsible que por tal vía transitaran otros automotores en sentido opuesto y a los cuales podría chocar frontalmente, como en efecto sucedió.Ante esa previsibilidad del resultado riesgoso para la vida de otros y en este caso de la víctima, C.S. tuvo la posibilidad de evitar la colisión aplicando los frenos, lo cual reconoce que omitió, o absteniéndose de introducirse en esa vía.Por ende, siendo el peligro descrito previsible y evitable se descarta la aplicación del caso fortuito”.Si la propia sentencia ha descartado que C.S. manejara a exceso de velocidad y realizando “piques” con otros conductores, no es posible trasladar el análisis de tipicidad y antijuridicidad de la conducta, al hecho de que fuera previsible para el imputado, que por el carril contrario transitaran otros vehículos, si como ocurre en este caso, el ingreso a ese otro carril se debió a una circunstancia imprevisible para el acusado, verbigracia, el hecho de que otro conductor, irresponsablemente le obstaculizara su camino. Si bien es cierto, el recurrente plantea para el caso concreto la aplicación del numeral 33 del Código Penal, ubicando lo acontecido como un caso de fuerza mayor, la jurisprudencia de esta Sala avala para este tipo de situaciones la aplicación del referido numeral pero considerando la situación como propia de un caso fortuito. Así, se ha establecido: “No resulta previsible, al conductor medio, suponer, que en una autopista y sin que medien condiciones especiales del clima, aparezcan obstáculos en la vía. En primer lugar porque la autopista, por definición, es una vía de acceso restringido y de tránsito fluido. En ella, es prohibida la circulación de bicicletas (artículo 104 inciso c) de la Ley de Tránsito), el tránsito de peatones (artículo 105 inciso a) in fine, de la Ley de Tránsito) y los accesos son limitados, de modo que, salvo las cercanías a las intersecciones -en las que se reduce la velocidad máxima permitida-, no es previsible ni el flujo de personas ni de animales u otros objetos. Las condiciones especiales de la autopista F. delC. no permiten prever derrumbes o inundaciones, lo que en todo caso iría acompañado de especiales condiciones climatológicas, que no se dan en la especie. El obstáculo le impidió el paso al acusado y en un intento por evitar la colisión, el vehículo se sale de la calzada e ingresa a la isla divisoria, momento en el cual el imputado pierde el control del vehículo e invade la vía de los vehículos que se dirigen hacia Cartago, con el lamentable resultado conocido...Estamos en presencia de un caso fortuito, que excluye la tipicidad de la conducta, pues la presencia del obstáculo en la vía es un evento imprevisible, y por esa razón, inevitables las consecuencias que de él se deriven... ”(Voto Nº 0676-98 de las 9:40 horas cuarenta minutos del 17 de julio de 1998).En el presente caso, el hecho de que otro conductor irresponsablemente, obstaculizara la vía por la que transitaba R.C.S. en forma normal y adecuada, es lo que permite aplicar el artículo 33 del Código Penal, que fue desechado erróneamente por los Juzgadores, confundiendo qué circunstancia era la que debía preverse y por lo tanto fuera posible de ser evitada por el imputado.Conforme los hechos que se tuvo por probados en la sentencia, la presencia de un vehículo que obstaculizara la marcha del automotor propiedad del justiciable fue imprevisible e inevitable para C. S., quien, como señalan los propios J., reaccionó desviando su carro hacia el lado izquierdo de la vía. Siendo así las cosas y respetando el marco fáctico tenido como probado por el a quo, no es posible mantener la responsabilidad penal por el tipo culposo de homicidio, si lo que se afirma por los Jueces que resultaba previsible, era que en el otro carril vinieran vehículos, puesto que ese hecho aunque pudo ser previsible era inevitable porque no fue posible para el acusado maniobrar su vehículo de otra forma.El otro error en el que incurre el Tribunal, es utilizar la figura del estado de necesidad exculpante que prevé el numeral 38 ya citado, puesto que en este caso, se supondría que el acusado tomó una decisión, aunque viciada, producto de la amenaza o coacción a la que fue sometido, pero esta voluntad o decisión resultaría incompatible con la presencia del delito culposo que se le ha atribuido.Aunque el Tribunal ha absuelto a R.C.S. de responsabilidad penal, lleva razón la defensa cuando afirma que tiene trascendencia el error en la aplicación de la ley sustantiva porque se declaró con lugar lademanda de responsabilidad civil en contra del imputado, utilizando como fundamento jurídico para ello el artículo 1045 del Código Civil y las normas vigentes del Código Penal sobre este tema.Sin embargo, al declararse ahora con lugar la presente impugnación en cuanto se alega una errónea aplicación de la ley sustantiva, pierde sustento jurídico la condena civil y lo que legalmente procede, es declarar que la lamentable situación acontecida fue producto de un caso fortuito que excluye la acción y por consiguiente no se configuró en la especie el delito de homicidio culposo por parte del acusado.En virtud de ello, no existe causa jurídica que ampare el reclamo que formulara la actora civil, pues, tratándose de responsabilidad civil extracontractual derivada de una conducta delictiva, para que sea procedente el resarcimiento, se debería estar ante un hecho típico y antijurídico, es decir que se configure el injusto. Al existir un caso fortuito, no estamos frente a una acción típica, ya que aquél es un supuesto de ausencia de acción, desde el punto de vista penal y, en consecuencia, tampoco puede hablarse de un hecho antijurídico que dé base al derecho de resarcimiento. Procede en consecuencia, casar la sentencia en cuanto a la condena civil. Resolviendo el fondo, se declara sin lugar la acción civil planteada por Flor de M.R.U. en forma personal y como albacea de la sucesión de L.D.M.R.. Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a los demás motivos del recurso.En lo que no fue objeto de impugnación la sentencia permanece incólume.Se resuelve el asunto, sinespecial condenatoria en costas.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación por el fondo.Se casa la sentencia en cuanto declaró la existencia del delito de homicidio culposo, y en su lugar seestablece que lo que existió fue producto de un caso fortuito y por consiguiente, no se configuró el delito atribuido a R.C. Sánchez.En virtud de ello, no existe causa jurídica que ampare el reclamo que formulara la actora civil Flor de M.R.U. en forma personal y como albacea de la sucesión de L.D.M.R.Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a los demás motivos del recurso.Se resuelve este asunto sin especialcondenatoria en costas.

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    José Manuel Arroyo G.JorgeArce V.

    (Mag. Suplente)

    Exp. N°874-2/7-03

    dig.imp/scg

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