Sentencia nº 09478 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007874-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-09478

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con siete minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por H.J.J., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas veinticinco minutos del doce de agosto del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad, en el que manifiesta que a lo largo de doce años ha venido utilizando un camino público de naturaleza municipal, que se ubica en Bagaces de Guanacaste. Que la ruta siempre ha estado en abandono, al punto que es intransitable en invierno. Que la excepción a tal regla ocurre, luego de que él ha presionado a la Municipalidad para que intervenga, la que usa una niveladora y raspa el camino. Que sin embargo, esto es un asunto meramente cosmético. Que en razón de su condición de camino vecinal, y conforme lo descrito en el Decreto 30263-MOPT, él ha presentado diversas escritos ante la Municipalidad, para que ésta asuma su responsabilidad, pero ésta siempre argumenta que no hay recursos. Que lo anterior se comprueba con el estudio del expediente 01-007694-0007-CO. Que en el dos mil dos remitió un oficio al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin de que dicha ruta fuera inscrita en el inventario de la Red Vial, así como que interviniera en la situación, ante la inercia de la Municipalidad. Que dichas peticiones fueron contestadas mediante oficios número 2002.0007, SP/2002.140 y 2002.076, del dos mil dos. Que la respuesta fue que, en cuanto al mantenimiento de caminos cantonales, es la Municipalidad la que debe proceder a su mantenimiento y reparación. Que sin embargo, la clasificación de dicho camino calza a la perfección dentro de las contemplaciones que, para los efectos respectivos, determina el Decreto 30263-MOPT. Que conforme lo dispuesto por la Ley de Caminos, son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados para carreteras existentes o que se construyan en el futuro, cuya construcción, conservación y vigilancia estarán a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Que también serán propiedad del Estado los caminos vecinales, cuya construcción queda al cuidado del mismo. Que además, conforme a la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el citado Ministerio tiene por objeto planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos. Que también le corresponde mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales. Que aun así, sus gestiones se resolvieron como ya indicó. Que sin embargo, por un reportaje de Noticias Repretel se hizo visible la manipulación de los postulados de las leyes arriba indicadas, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues en tal reportaje quedó de manifiesto su intervención en la reparación de un camino vecinal o servidumbre, pese que sería materia municipal. Que en tal caso se benefició a la Diputada G.V.. Que ante la renuncia del Director Ejecutivo del CONAVI, Ing. J.M.S., se publicó en La Nación del seis de agosto del dos mil cuatro declaraciones de éste, quien afirmó que existe un grupo de diputados y políticos que lo presionaron para “asfaltar por aquí o por allá”. Que así las cosas, según las propias resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con respecto a la reparación del camino público municipal antes indicado, ello es resorte de la Municipalidad. Que sin embargo, se hace evidente el acto de discriminación en el caso de la citada Diputada, en el sentido que en la práctica se hace diferencias sociales y económicas, lo que provoca que se dé un tratamiento diferente a favor de los gobernantes. Que por ello solicita se declare con lugar el recurso, y se ordene a los recurridos reparar el citado camino.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Como lo indica el propio recurrente, éste interpuso un primer amparo que se tramitó en expediente 01-007694-0007-CO, en el que se acusaba precisamente la omisión de la Municipalidad de Abangares en atender debidamente sus gestiones, que tenían como propósito que se realizaran trabajos de reparación en el citado camino vecinal. Dicho amparo se declaró sin lugar mediante sentencia número 2001-13268 de las once horas con treinta y nueve minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, pues esta S. tuvo por probado que la Municipalidad sí había resuelto sus escritos, además de que “en al menos dos ocasiones se ha enviado maquinaria para nivelar el terreno. Por otra parte, las notas presentadas por el accionante no conforman una solicitud de información, ni un reclamo administrativo, sino una serie de gestiones para que el ente municipal recurrido realice trabajos en una calle pública, lo cual depende de las limitaciones presupuestarias a las cuales se encuentra sometida toda corporación municipal, además de criterios técnicos y administrativos que no corresponde discutir en esta sede pues están fuera de la esfera de competencia de esta Sala y que no se encuentran tutelados por los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Ahora bien, si la disconformidad del recurrente lo es propiamente con los trabajos efectivamente realizados por la Municipalidad en dicho camino, pues estima que no son los adecuados o suficientes, así deberá alegarlo ante tal entidad.

    II.-

    Por otra parte, no corresponde a esta Sala sustituir al Ministerio recurrido o actuar como alzada en la materia, a efecto de determinar si en el caso concreto del citado camino se cumplen los requisitos dispuestos por la normativa infraconstitucional que rige la materia, a fin de proceder con su incorporación al mencionado inventario de la Red Vial, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal.

    III.-

    Además, cabe aclarar al recurrente que el hecho que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hubiese actuado de forma irregular o en violación de la normativa que rige la materia, con la finalidad de favorecer indebidamente a determinados políticos o funcionarios públicos -tal y como afirma el propio recurrente-, no implica que en su caso deba darse la misma circunstancia. Ello es así, pues no puede pretenderse alegar igualdad respecto de una situación que contraviene lo establecido por la normativa aplicable, ni puede entenderse que el amparado tiene derecho a que se le dé un trato igualmente violatorio a nuestro ordenamiento jurídico.

    IV.-

    Finalmente, si el recurrente considera que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad de Abangares han omitido o rehusado ilegítimamente cumplir sus deberes o realizar algún acto propio de sus funciones, por cuanto no han actuado diligentemente respecto al mantenimiento del citado camino, así lo podrá alegar en la propia sede administrativa, o bien, podrá denunciar tales hechos ante elMinisterio Público, ante un posible incumplimiento de deberes.

    V.-

    En razón de lo antes indicado, lo que procede en el presente caso –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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