Sentencia nº 09743 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002606-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-09743

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cinco minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Sociedad Club de Golf Los Delfines S.A., cédula jurídica No. 3-101-208565, representada por G.B.T., pasaporte español No. 005126, contra el inciso a del artículo 18 y el inciso a del artículo 27, ambos del Decreto de Honorarios para Abogados y N., No. 20307 J, del 4 de abril de 1991.

Resultando:

  1. -

    El 22 de marzo del 2004, a las 11:17 horas se interpuso esta acción. La accionante afirma que, según los textos impugnados, en caso de conclusión anticipada del proceso, los honorarios de abogado por la contestación corresponden a la tercera parte de los honorarios por todo el proceso. Alega que tal disposición viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad (artículo 10 de la Constitución Política), ya que permite echar mano de interpretaciones de gran laxitud y desproporcionadas. Tal convicción se deriva —dice la accionante— de un caso en el cual es parte y que expone brevemente. En el incidente de cobro de honorarios dentro de los expedientes acumulados No. 98-00301-180-CI y No. 97-001451-180-CI del Juzgado Primero Civil de San José (que actualmente se encuentran en proceso de casación) se dictaron dos sentencias: la de primera instancia la obligaba al pago de 222.254.214,00 más los intereses por concepto de honorarios exclusivamente por la etapa inicial del proceso legal citado. La sentencia de segunda instancia rebaja el monto a 85.000.000,00 más los intereses. La inconstitucionalidad del asunto radica en que los jueces, partiendo de la equívoca redacción actual de los incisos impugnados, pretenden imponer esas sumas por gestiones iniciales basando su cálculo en la cuantía temeraria propuesta por el actor, sin esperar la cuantía verdadera o real finalmente impuesta en sentencia. Tratándose de demandas infundadas, la fijación anticipada de sumas tan altas con base solo en la cuantía inicial, constituye una exacción injustificada. Los textos impugnados son inconstitucionales, en cuanto a la contestación de las demandas se refiere, ya que la redacción deber establecer de forma taxativa, con respecto a la contestación, que si al momento inicial del proceso hay ruptura entre el profesional y el representado, el monto de los honorarios se fije una vez determinado el monto y final de la absolución o condenatoria. De lo contrario, todo demandado, ante una demanda temeraria, quedaría en manos de su abogado patrocinador, pues le bastaría a este contestar la demanda y dirigirse contra su propio cliente reclamando —sin esperar el resultado final del proceso— sumas millonarias. La inconstitucionalidad debe alcanzar solo a lo que disponen las normas en cuanto a la contestación y no a lo prescrito en cuanto a la demanda, puesto que debe suponerse que el actor conocía las consecuencias de proponer la cuantía. Por el contrario, el demandado está a merced de lo que fije el actor. El principio de razonabilidad y proporcionalidad (aceptado por la Sala en su jurisprudencia) alude en su esencia a la defensa de la idea de que toda ley, norma o acto proveniente de la autoridad pública debe conformarse con los principios y normas de la Constitución Política no solo formalmente sino también materialmente, lo cual no sucede en el caso de las normas impugnadas. Para sostener su legitimación, la actora afirma que alegó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el incidente de cobro de honorarios al que se refirió al inicio. Solicita finalmente que en sentencia se reconozca el carácter inconstitucional de la normativa impugnada por las razones invocadas (folio 1).

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano toda gestión improcedente o infundada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto de esta acción La accionante pretende que la Sala declare que los incisos a de los artículos 18 y 27 del Decreto de Honorarios para Abogados son, en cuanto a los honorarios por contestar la demanda, inconstitucionales. Textualmente dicen esos incisos:

    “ARTÍCULO 18.-

    Forma de pago de los honorarios en procesos ordinarios y arbitrales. Los honorarios a que se refiere el artículo anterior se pagarán según la labor desarrollada y en forma acumulativa, sobre la cuantía fijada al juicio por el Tribunal, así:

    1. Una tercera parte prudencialmenteestimada al presentarse la demanda o contestación.

      “ARTÍCULO 27.-

      Conclusión anticipada de procesos. Si el proceso no llegare a su término por desestimiento, renuncia de derecho, deserción, o por cualquier otro motivo, los honorarios se calcularán sobre el valor económico en caso de transacción o conciliación, según la clase de proceso. En todo caso los honorarios se fijarán de acuerdo con las siguientes normas:

    2. Por la presentación de la demanda ocontestación, corresponde una tercera parte de los honorarios totales.

      II.-

      Argumentos de la accionante Según afirma la accionante, la redacción de las normas impugnadas permite interpretaciones de gran laxitud, desproporcionadas y violatorias del principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad. Más concretamente, la accionante aduce que en un incidente de cobro de honorarios en el que es parte, dos sentencias la han condenado a pagar a su ex abogado, por solo la contestación de la demanda, un tercio de los honorarios, calculado con base en el monto de la cuantía que inicialmente fijó el demandante, sin esperar el resultado final del proceso que probablemente se distanciará de ese monto. En realidad, la accionante combate una posible interpretación de las normas que impugna; no objeta el porcentaje de honorarios por la contestación de la demanda, sino que ese porcentaje (la tercera parte del total) se calcule con base en el monto de la cuantía tal como la fijó el actor, que bien puede disminuir en sentencia. Sin embargo, interpretar esas normas en ese sentido u otroes tarea propia de los jueces que conocen el incidente y no de la SalaConstitucional.

      III.-

      Finalidad de la acción de inconstitucionalidadDe conformidad con el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la sentencia que acoja una acción de inconstitucionalidad tiene como consecuencia la anulación de la norma o actos impugnados. Así también lo ha dicho la Sala, entre otras sentencias, en la No. 4190-95, de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995. El Tribunal se pronunció así:

      Por otra parte, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la determinación de la constitucionalidad de las normas sometidas al examen constitucional, de manera que si se determina su choque con el Derecho de la Constitución, se declare su anulación del ordenamiento jurídico, lo anterior para poder garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, según el mandato constitucional-artículo 10- y el legal -artículo 1 y 3 de la Ley de laJurisdicción Constitucional- encomendado a esta Sala.

      Al contrario, no le corresponde a la Sala fijar por adelantado cómo se debe interpretar una ley o un decreto. En sentencia No. 5674-99, de las 15:36 horas del 21 de julio de 1999, la Sala textualmente consideró lo siguiente:

      lo que el actor pretende impugnar no es el artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S. en sí mismo, sino la interpretación que -según él- vienen haciendo de esta norma los propietarios arrendantes de viviendas de interés social.En concreto, lo que pide a la Sala es que fije el recto entendimiento de la norma indicada.Ello es improcedente, por una parte, porque a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes de la República es a los tribunales comunes, en este caso, a los llamados a aplicar la señalada Ley en los asuntos sometidos a su conocimiento.Eventualmente, a la Asamblea Legislativa le corresponde la interpretación auténtica de las leyes, según el artículo 121 de la Constitución Política.Por su parte, a la Sala Constitucional toca únicamente determinar la eventual inconformidad de la norma frente al texto fundamental, cosa que no es lo que se gestiona en la especie.Muy por el contrario de lo que procede en materia de inconstitucionalidad, en este caso se formula una especie de consulta en cuanto se pide a la Sala dilucidar el correcto sentido del artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, lo que no se encuentra bajo ninguno de los supuestos en que la ley lo permite y por ello la gestión presentada es inadmisible y así debe declararse.

      Es cierto que la Sala, en esta vía, puede declarar inconstitucional una línea jurisprudencial que sigue una interpretación contraria a normas, principios o valores constitucionales, pero se trata del cuestionamiento de un criterio reiterado por los tribunales y no de un caso concreto. De otra manera, se obviaría el precepto del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que prohíbe la revisión de los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. En sentencia No. 1302-92, del 19 de mayo de 1992, entre otras, la Sala sentó así este criterio:

      Es obvio que la prohibición constitucional no se da cuando la acción persigue obtener una declaración de la Sala acerca de la forma en que la jurisprudencia de los tribunales (en general) ha venido definiendo y resolviendo determinados temas o asuntos, pues en esa hipótesis la Sala Constitucional tendría oportunidad de discrepar de las tesis que jurisprudencialmente han sentado los tribunales comunes acerca de un determinado tema, si esas tesis no compaginan con las normas, principios o valores constitucionalmente consagrados.Pero es distinta la situación cuando se da un caso concreto y en el momento de producirse la resolución que decide el fondo (sentencia), se plantea la acción de inconstitucionalidad.Por todolo expuesto, lo que procede, en criterio de la Sala, es rechazar la acción.

      Valga agregar otra salvedad: incluso en el caso de que se analice un criterio jurisprudencial, debe entenderse que únicamente se revisa su conformidad o no con los principios constitucionales, pero no su adecuación a la ley, que es materia propia de otros tribunales (sentencia No. 6694-94 del 15 de noviembre de 1994).

      IV.-

      Inadmisibilidad de la acción En el caso que ahora se examina, la supuesta desproporcionalidad de los honorarios que cobra un abogado se derivan del monto de la cuantía propuesto por el actor. Determinar si es posible fijar esos honorarios sin esperar a que en última instancia los tribunales diriman el conflicto principal (lo cual la accionante juzga inconstitucional), es un asunto ajeno a las competencias de esta S.. Será ante la Sala Primera, donde radica en este momento el incidente de cobro de honorarios, que la accionante debe hacer valer sus derechos. Por esta razón y de conformidad con las sentencias citadas, esta acción es improcedente.

      V.-

      Falta de requisitos formales En otro orden de ideas, aunque en el escrito de interposición se autentica la firma del representante legal de la accionante, falta el timbre del Colegio de Abogados. De igual manera, falta certificar la copia del libelo donde se invocó, dentro del incidente de cobro de honorarios, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, como lo exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De conformidad con el artículo 80 de esa ley, la Sala puede prevenir su cumplimiento; sin embargo, habiendo razones para rechazar la acción, carece de sentido hacerlo. Por economía procesal, lo apropiado es rechazar sin más trámite la acción, tal como lo permite el artículo 9 de la ley que rige esta jurisdicción.

      Por tanto:

      Se rechaza de plano la acción.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Luis Paulino Mora M.Ana VirginiaCalzada M.

      Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

      José Luis Molina Q.SusanaCastro A.

      LFSC/jbarth/ibj.

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