Sentencia nº 12274 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008158-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoConsulta legislativa facultativa

Res: 2004-12274

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las quince horas del veintinueve de octubre del dos mil cuatro.-

Gestión de adición y aclaración de la sentencia número 2004-10484 de las nueve horas con cincuenta y dos minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil cuatro.

Resultando:

  1. -

Mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil cuatro, los diputados C.S. R. y F.M.C., acuden a solicitar la aclaración y adición de la sentencia número 10484 de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil cuatro, en cuanto a los siguientes aspectos: 1) acerca del artículo 9° del proyecto consultado, según el cual es posible que Costa Rica, en el marco de los principios del desarrollo sostenible, se encuentre legitimado para disponer de los recursos hidrobiológicos presentes en sus aguas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva, de tal forma que puede discriminar a las embarcaciones extranjeras de todas las actividades pesqueras, permitiendo que únicamente se pueda ejercer la cerquera de atún. Agregan que, según la Sala, esto no se puede considerar como una diferenciación contraria a la Constitución Política ni a una restricción ilegítima del derecho al trabajo, ya que es reforzado por la posibilidad de que cualquier individuo, sin importar su nacionalidad, pueda obtener el “documento de identidad para la gente del mar”. Afirman que los cuestionamientos realizados, se refieren a la discriminación que hace el artículo 7° del proyecto, con las embarcaciones extranjeras y no con las personas físicas, tal como lo entiende la Sala. Agregan que no se comprende la razón de ser de tal discriminación, ya que la S. ha reiterado que toda diferenciación que se haga, debe estar fundada en el principio de proporcionalidad y razonabilidad para que sea legítima, al amparo del artículo 33 de la Constitución Política. Afirman no encontrar la justificación amparada en los principios anteriormente citados. Además se preguntan “¿cuál es la garantía objetiva de que un barco de bandera costarricense va a ejercer razonablemente la actividad de pesca de dichas especies y cuál es la garantía de que la embarcación extranjera no lo hará y que por el mero hecho de su nacionalidad merezca la prohibición irrestricta?” 2) Respecto de la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 153 del proyecto de ley consultado, afirman que la eliminación de esa disposición genera un problema práctico. Aducen que en varias zonas de protección biológica en el país se desarrolla la pesca deportiva por parte de los turistas que llegan a nuestro país, los cuales pescan especies como el róbalo y otras, por lo que en ello no existe peligro alguno para los ecosistemas. Además hacen referencia al artículo 71 del proyecto, el cual da al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura una amplia potestad para regular la pesca deportiva en todo el territorio nacional. Por lo tanto, afirman que la eliminación de la pena prevista en el artículo 153, en el caso específico, podría provocar grandes perjuicios a la actividad turística, que según ellos no dañaría en modo alguno el ambiente, ya que se podría ejercer de modo racional y proporcional, en función del cumplimiento de las regulaciones que dicte el Instituto. Por último, cuestionan la eliminación del párrafo segundo del artículo 153 del proyecto, a la vez que se adicione una disposición a ese mismo numeral que sujete la aplicación de la sanción a lo dispuesto en el artículo 71 del proyecto.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

I.-

En primer término, constata esta S. que la presente gestión de aclaración y adición es formulada por dos diputados. Como se puede apreciar, el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que las sentencias de este tribunal pueden ser adicionadas o aclaradas de oficio o a petición de parte. Por otro lado, de la lectura del artículo 96 de dicha Ley se concluye con claridad que la legitimación activa para realizar consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley fue dada a la Asamblea Legislativa como órgano. En el caso de las consultas preceptivas, es el Directorio quien formula la solicitud, ytratándose de consultas facultativas, la posibilidad corresponde a un grupo de por lo menos diez diputados, cantidad que el legislador consideró conferiría una cierta representatividad al grupo consultante. De ahí que se puede afirmar que la Ley de la Jurisdicción Constitucional no otorga a los diputados en su condición personal o de funcionarios públicos legitimación activa para la consulta de proyectos de ley ante la Sala. En ese sentido, siendo que "parte" en este tipo de procesos lo es la Asamblea, esa "parte" es también la única competente para solicitar aclaración y adición en los términos del numeral 12 citado. Sobre este tema, ha dicho la Sala con anterioridad que:

...En el caso que interesa, seis de los once diputados que inicialmente suscribieron esta consulta, desistieron de la misma. En consecuencia, y no habiéndose mantenido el requisito de estar formulada por al menos diez diputados, conforme lo preceptúa el artículo citado, se ordena archivar el expediente.

(Sentencia número 1552, de las diecisiete horas con treinta minutos del once de junio de mil novecientos noventa. En sentido similar, los votos 2213-91 y 6122-93)

Asimismo, el artículo 146 inciso 2 del Reglamento de la Asamblea Legislativa confiere la competencia de solicitar la aclaración y adición en este tipo de procesos a la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad. Así las cosas, y habiendo los gestionantes actuado sin contar con el total de diez diputados que ordena el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe esta Sala declarar desestimar la presente solicitud.

II.-

Si bien el artículo 12 de la Ley 7.135 faculta a esta Sala para adicionar o aclarar de oficio sus propias sentencias, considera este tribunal que la resolución cuestionada no presenta ninguna omisión ni oscuridad que deba ser subsanada en dicha forma.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A.Fabián Volio E.

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