Sentencia nº 14852 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Diciembre de 2004

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012759-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-14852

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con tres minutos del veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.L.F., mayor, casado, auxiliar de enfermería, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Rafael de Montes de Oca, contra la DIRECCIÓN MÉDICA Y LA DIRECCIÓN DE ENFERMERÍA, AMBAS DEL HOSPITAL CALDERÓN GUARDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas diez minutos del nueve de diciembre del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Médica del Hospital Calderón Guardia.Manifiesta que mediante circular D.M.-4961-08-04 del veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, denominada “Medidas sobre la Presentación Personal-Recordatorio” de la Dirección Médica.Considera que esa circular violenta el derecho de la personalidad o libertad de imagen. Estima que no pueden existir directrices distintas sobre la imagen del hombre y la mujer.Desde octubre del dos mil tres, hasta la fecha, trabaja en el Hospital Calderón Guardia.La mayor parte de su vida, ha llevado el cabello largo hasta los hombros y acostumbra usar un pequeño arete.Indica que desde aproximadamente tres meses, la Jefatura le ha manifestado que debe cortarse el cabello y quitarse el arete, a lo cual ha hecho caso omiso, pues lo considera parte de su personalidad y no afecta la calidad de su trabajo.A principios de diciembre, enviaron un memorando, en el que se indica la forma en que los hombres deben llevar el cabello y se prohíbe el uso de aretes, lo cual atenta contra su derecho a la personalidad y a la imagen.Aduce que muchas enfermeras utilizan pelo largo y aretes, entre otros accesorios, y en ningún momento, reciben llamadas de atención por ello. En su caso, se le está exigiendo cortarse el cabello y no utilizar accesorios, lo cual denota discriminación por razón de género.Además, la norma que establece la prohibición de llevar pelo largo y cortes extravagantes, no determina cuándo se puede considerar largo el pelo de una persona, ni señala cuáles cortos son “extravagantes”. Estima que la actuación impugnada es arbitraria, pues no se basa en criterios preestablecidos, sino en el resultado de la particular apreciación de los hechos, realizada por los recurridos.Solicita que se declare con lugar elrecurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En sentencia número 3195-97 de las trece horas del seis de junio de mil novecientos noventa y siete, esta S. resolvió un recurso de amparo en el que se alegó que la Caja Costarricense de Seguro Social, había dispuesto prohibir a los hombres, el uso de aretes, cabello largo, colas u otros adornos o informalidades parecidas.Alrespecto, este Tribunal dispuso lo siguiente:

    “II.-

    Sobre el fondo: de los autos, y del informe remitido por el Gerente de la División Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social -dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, resulta que la circular número 300, del 6 de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitida por la División recurrida, y que prohibe a los funcionarios varones de la Caja Costarricense de Seguro Social el uso de aretes, cabello largo, colas u otros adornos o informalidades parecidas, tiene su fundamento no sólo en las disposiciones que al efecto establece el artículo 46 del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino que, adicionalmente, la Institución recurrida, al contratar a las personas que ejercerán funciones dentro de ella, -y específicamente en la cláusula décima segunda de tales contratos- establece que el trabajador, además de garantizar poseer las aptitudes, capacidades y conocimientos para el puesto en el que es nombrado, se compromete a respetar y a acatar las obligaciones que ese contrato, el Reglamento Interior de Trabajo, leyes de trabajo y bienestar social, disposiciones reglamentarias y administrativas de la Institución, le impongan, las cuales incluso, se tienen por incorporadas al contrato.

    III.-

    De acuerdo con lo manifestado en el considerando anterior, si el amparado considera improcedente que a los funcionarios que trabajan en la Caja Costarricense de Seguro Social se les prohiba llevar el pelo largo, o usar aretes u otros adornos para asistir al trabajo ello, en el fondo, constituye una queja que no corresponde ser ventilada ante esta Jurisdicción, toda vez que a esta S. no le compete determinar la oportunidad y conveniencia de medidas que como las que se impugnan tales extremos deberán ser planteados ante el propio Gerente de la División Administrativa de esa institución, o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, por tratarse, en la especie de un asunto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Amén de ello, deben tener presente la Administración que si bien puede tomar determinadas medidas, en cuanto al aspecto personal de los funcionarios estos deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo que implica el respeto al derecho a la imagen que ser humano posee. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse. ...”

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa.Por tal motivo, procede rechazarel recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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