Sentencia nº 00033 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 2005

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-201675-0431-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2005-00033

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas diezminutos del veintiocho de enero de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A., […]; por tres delitos de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de K.; D. y G.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., R.C.M., M.E.G.C. y R.S.M., estos dos últimos como Magistrados Suplentes.Interviene además la licenciada A.I.S.Z. como defensora pública del encartado.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°231-P-2004 de las dieciséis horas treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31,45, 71 y 161 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 366 y 367 del Código Procesal Penal, por la totalidad de los votos emitidos este Tribunal, resuelve:Declarar al imputado A., autor y único responsablede haber cometido dos delitos de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en su forma agravada, ambos en concurso material, que se le atribuyen en perjuicio de K. Y D. y en tal carácter se le impone por cada uno de ellos una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, todo para un total de OCHO AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono a la preventiva que hubiere sufrido.Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia las autoridades correspondientes.Se condena igualmente al encartado al pago de las costas personales y procesales del juicio, corriendo por cuenta del Estado los gastos del proceso.En aplicación del principio del indubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado A., de un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, en daño de G.M. lectura notifíquese.” (sic). Fs.Mario A.G.J. Mena ArtaviaMarvin Cerdas MontanoJUECES.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.I.S.Z. quien figura como defensora pública del encartado interpuso recurso de casación.Alega errónea aplicación de la ley sustantiva.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Queverificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el único motivo del recurso, la licenciada A.I.S.Z. acusa errónea aplicación de la ley sustantiva y solicita se modifique la pena que le fue impuesta a su defendido A., toda vez que no era posible aplicar, como lo hizo el Tribunal de Juicio, el párrafo segundo del artículo 161 del Código Penal.En apoyo de su queja, manifiesta que durante el periodo comprendido entre agosto de 1999 y julio del año 2000, fecha en la que sucedieron los hechos, la forma agravada del delito de abusos deshonestos quedó impune como consecuencia de la reforma aprobada por la Asamblea Legislativa al Código Penal por Ley No. 7899 del 28 de julio de 1999, publicada en La Gaceta No. 159 del 17 de agosto de ese mismo año.En su criterio, ante esta situación, lo que procedía era imponer la penalidad que estaba prevista en el párrafo primero del numeral de cita, es decir, la sanción que el legislador fijó para el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad en su forma simple.Agrega además, que lo resuelto por la Sala Constitucional mediante el voto No. 10140-2001, en donde considera que debe entenderse que la pena prevista en el párrafo segundo del artículo 161 del Código Penal es de prisión y que, por ende, no existe quebranto al principio de legalidad, no era legal ni constitucionalmente admisible, pues dicha violación sí se presentó, dado que el mismo legislador debió de reformar nuevamente el numeral de cita y agregar que la pena prevista en el párrafo segundo era de prisión (así Ley No. 8002 del 8 de junio del año 2000, publicada en La Gaceta No. 126 del 30 de junio del año 2000).

    II.-

    El reclamo no es atendible: Si bien, en efecto, de acuerdo con la reforma al Código Penal por Ley No. 7899, publicada en La Gaceta No. 159 del 17 de agosto de 1999, el legislador no indicó expresamente en el párrafo segundo del artículo 161 de este cuerpo legal la pena a imponer, pues únicamente estableció que ella sería “...de cuatro a diez años en los siguientes casos: 1)... 2)... 3)... 4)...”, debe señalarse que esto no significa que la conducta por la que se acusó y condenó al justiciable A., ocurrida durante los meses de setiempre y octubre de 1999, no tenía prevista pena alguna en su forma agravada y que, por tanto, ante este defecto legislativo, lo que procedía era la aplicación de la penalidad prevista para esta delincuencia en su forma simple.En este sentido, de una lectura objetiva e integral del numeral que la defensa cuestiona, tal y como fue formado por la Ley No. 7899 (y antes que fuera nuevamente reformado por la Ley No. 8002, publicada en La Gaceta No. 126 del 30 de junio del año 2000), resulta claro que la pena a imponer en los supuestos establecidos en el párrafo segundo era de prisión.En otras palabras, al decir que en estos casos la pena sería de cuatro a diez años, no cabe duda que el legislador se estaba refiriendo a la misma pena que fue prevista para el hecho descrito en el párrafo primero y que era precisamente una sanción privativa de libertad.Sobre el particular, la Sala Constitucional fue muy clara al decir, contrario a lo que estima la recurrente, que la reforma a este numeral no quebranta el principio de legalidad, dado que: “En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años”; se entiende que se trata de “años de prisión”, pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es.En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial.La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión(...)En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución... Conclusión.Se concluye entonces que, en virtud de la facultad que tiene la Sala Constitucional para revocar sus propias resoluciones y mediando un mejor análisis de la consulta planteada, se revoca parcialmente la sentencia número 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, en lo que al artículo 161 del Código Penal reformado por Ley número 7899 del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve se refiere. En su lugar, se evacua la consulta formulada en el sentido de que dicho artículo no resulta contrario al principio de legalidad, dado que interpretando tanto desde su sentido gramatical como lógico jurídico la norma, no cabe la menor duda de que el legislador previó la imposición de “pena de prisión” para el caso de las conductas agravadas de los abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces. En otras palabras, conforme a lo estimado por la instancia constitucional, el delito de Abusos Deshonestos en su forma agravada no quedó impune, en tanto la sanción para éste debía considerarse de prisión” (Voto No. 10140, de las 14:30 horas del 10 de octubre del año 2001; puede verse de la Sala Tercera los votos No. 1000 de las 9:10 horas del 19 de octubre del año 2001 y No. 1147 de las 10:40 horas del 23 de noviembre del año 2001).La Sala Constitucional señaló también, en la resolución que se menciona, que la reforma al artículo 161 del Código Penal por Ley No. 7398 del 3 de mayo de 1994, publicada en La Gaceta No. 89 del 10 de mayo de ese año, cuya redacción presentaba la misma problemática observada en la Ley No. 7899, tampoco era contraria a la Constitución Política, en tanto debía entenderse que la pena prevista para las hipótesis comprendidas en el párrafo segundo era de prisión. Cabe agregar además, que aun cuando este último órgano jurisdiccional ha dicho que la ausencia o no indicación de la pena a imponer constituye un quebranto a los principios de legalidad y tipicidad, ello lo ha establecido para aquellos casos en donde el legislador fue omiso en este punto, es decir, cuando no previó el tipo de pena que debe imponerse ante la conducta descrita como delito, según sucedió con el artículo 97 de la Ley de Armas, Ley No. 7530 (Sala Constitucional, voto No. 6409 de las 15:06 horas del 26 de noviembre de 1996), o bien, con el 162 del Código Penal, reformado también por la Ley No. 7899 (Sala Constitucional, votos No. 6304 de las 15:56 horas del 19 de julio del año 2000 y No. 9453 de las 14:41 horas del 25 de octubre del año 2000), pero no cuando en la misma norma penal se establece cuál es la pena que se prevé para el delito. Así las cosas, conforme lo anterior expuesto, se declara sin lugar el recurso que interpone la defensa.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso que interpone la defensa. - NOTIFIQUESE.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    María Elena Gómez C.Ronald Salazar M.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    Exp. N°1043-2/2-04

    dig.imp/scg

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