Sentencia nº 00059 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2005

PonenteMaría Elena Gómez Cortés
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-203651-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a. las diez horas treintaminutos del cuatro de febrero de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J. […], por los delitos de POSESIÓN AGRAVADA DE COCAÍNA PARA EL TRÁFICO INTERNACIONAL Y DOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA; contra C., […], por los delitos de POSESIÓN AGRAVADA DE COCAÍNA PARA EL TRÁFICO INTERNACIONAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, contra J., […]., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y contra E., […], por el delito de POSESIÓN AGRAVADA DE COCAÍNA PARA EL TRÁFICO INTERNACIONAL. Todos los delitos cometidos en daño de LA SALUD PÚBLICA Y LA FE PÚBLICA.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q.,A.C.R., R.C.M.y.E.G.C.. También interviene en esta instancia los licenciados J.J.U., R.A.S. y M.E.C.S., quienes figuran como defensores públicos de los encartados C., E.y J. respectivamente y el licenciado M.C.C. defensor público del encartado J. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 112-03, dictada a las nueve horas del diez de marzo de dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de San J., sede Goicoechea, resolvió:“POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 30, 45 a 47, 71 a 74, 103 y 110, 360 y 365 del Código Penal, 61 en relación con el 71 incisos h) y f) y 81 de la Ley Número 7786, Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas 1, 9, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A XXXX, XXXX, XXXX Y XXXX por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de la Salud Pública. Se declara a J. […], C.Y.E., autores responsables del delito de POSESIÓN DE COCAÍNA AGRAVADA PARA EL TRÁFICO INTERNACIONAL cometido en perjuicio de la Salud Pública y en tal condición se les impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a los imputados C.Y.E. y DOCE AÑOS DE PRISIÓN para el co-imputado J. mismo, se declara a J. autor responsable de DOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, por los que se le imponene UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, para un total de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN. También, se declara a C. autor responsable de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometido en perjuicio de la Fe Pública y por ese delito se le condena a UN AÑO DE PRISIÓN. Igualmente se declara a J. autor responsable de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y en tal carácter se le imponen DOS AÑOS DE PRISIÓN. Por un período de prueba que se fija en CUATRO AÑOS, se concede al imputado J. el Beneficio de Condena Ejecución Condicional de la Pena, previasadvertencias de ley. Los sentenciados, deberán descontar las penas impuestas en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se le impone a los imputados el pago de las costas del proceso y los gastos restantes por cuenta del Estado. COMISO: Se ordena el comiso del dinero y demás objetos que se incautaron a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas por ser utilizados esos bienes en el Tráfico de drogas, concretamente se ordena el comiso del dinero nacional y extranjeroincautado a E., así como el tiquete aéreo tal como consta en el acta de folio 136. el dinero nacional y extranjero decomisado a J. […], así como los beepers, la calculadora y el pasaporte colombianoa nombre de A., bienes descritos en las actas de folios 137 a 141, los bienes decomisados en la vivienda de C. consistentes enelectrodomésticos y beepers, como consta en los folios 151 a folio163. Se ordena también el comiso de el pasaporte a nombre de A.V. y el dinero nacional y extranjero incautado en la vivienda V.B. y que consta en las actas de folio 170 y se ordena el comiso del teléfono celular decomisado mediante acta de folio 173, color azul marca Nokia. Se dispone la anulación del acta número uno de la Asamblea General Extraordinaria deAccionistas de Compañía Exportadora Lotek Sociedad Anónima. Se anula la escritura número doscientos cincuenta del Protocolo del Notario H.M.B., folio ciento quince. Se anula el Código de Exportación C-2744 a nombre de Corporación Acajutla Sociedad Anónima y se ordena comunicar a PROMOTORA DE COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA. Se ordena la devolución de los bienes personales de XXXX, DE XXXX Y XXXX. PRISIÓN PREVENTIVA: Habiendo recaído sentencia condenatoria en su contra y persistiendo las circunstancias por las que se ordenó la prisión preventiva se prórroga la prisión preventiva de los imputados, por un periodo de seis meses, hasta el 10 de setiembre del 2003, de conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal. Una vez firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Por lectura notifíquese a las partes. HÁGASE SABER" (sic).Fs.LIC. MARCO ANTONIO CASTRO ALVARADO.LICDA. D.A.M. .LICDA.KATTIA J.F..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.J.U. defensor público del encartado C. interpone recurso de casación en el que alega falta de fundamentación del monto de la pena y falta de correlación entre acusación y sentencia, fundamentando su recurso en los artículos 1, 7 y 39 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1, 2, 9, 13, 142, 143, 178, 184, 361, 363, 369, 423, 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal, en cuanto al fondo alega errónea aplicación de la ley sustantiva. Solicita que se case la sentencia y por economía procesal se absuelva a su representado. El imputado J. […] interpone recurso de casaciónalegando violación a los artículos 3, 142, 309, 363, 369 y 390 del Código Procesal Penal, así como los numerales 39 y 178 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia, ordenándose juicio de reposición. Por su parte el licenciado R.A.S. defensor público de E. formula recurso de casación en el que alega como único motivo por el fondo aplicación errónea de ley sustantiva por violación del artículo 61 en relación con el 71 de la Ley de Psicotrópicos. En cuanto a los vicios por la forma alega falta de fundamentación de la pena impuesta, violación a las reglas de la sana crítica, infringiéndose los numerales 39 y 41 de la Constitución Política y 142, 184, 361, 363 369 del Código Procesal Penal. Solicita que se ordene la nulidad del fallo y se ordene una nueva sustanciación conforme a derecho. El licenciado M.E.C.S. defensor público del encartado J. presenta recurso de casación acusando en los motivos del mismo violación a las reglas de la sana crítica por inaplicación al principio del principio del in dubio pro reo y violación a las reglas de la sana crítica racional. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia ordenándose juicio de reenvío. El licenciado Á.M.M. fiscal auxiliar de la fiscalía de narcotráfico plantea recurso de casación en el que alega falta de fundamentación de la pena, falta de aplicación de los artículos 22, 71, 72, 76 y 361 del Código Penal. Solicita que se acoja el recurso y por economía procesal proceda a calificar adecuadamente la participación del imputado J. en los hechos.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la S. se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa M.C..

    CONSIDERANDO:

    Recurso del coimputado J., […] (cfr. tomo III, folios 1352 a 1364).

    PRIMER MOTIVO (forma): Violación al derecho de defensa. Con cita de los artículos 142, 309, 363, 369 y 390 del Código Procesal Penal de 1996, y 39 de la Constitución Política, en su primer motivo el coimputado J. aduce que a pesar de que fue “indagado” por el delito de falsificación de documento y uso de documento falso, en la acusación del Ministerio Público se le atribuye la comisión de 7 delitos de uso de documento falso y dos de falsificación de documento, en concurso material. En criterio del impugnante, mismo que sustenta en el voto de esta S. Tercera de Casación Nº 337-02 de las 11:40 horas del 06 de abril de 2002, con tal proceder se violó el debido proceso y al derecho de defensa, pues se le acusó y condenó por una serie de delitos en relación a los cuáles no fue indagado. También afirma que “... en la sentencia que se impguga (sic) se me atribuye un hecho nuevo, un nuevo delito, dándose así una nueva acusación jurídica (sic), pero tampoco se me dio oportunidad para preparar mi defensa” (cfr. folio 1359, línea 25 en adelante). La queja no resulta de recibo. En lo que a este punto se refiere, los suscritos Magistrados comparten el criterio expuesto por los Jueces de mérito, en cuanto señalaron lo siguiente: “... La defensa del encartado ha indicado que no procede la acusación por cuanto el acusado no fue indagado por esos delitos. Sin embargo, del estudio de los autos se desprende que el imputado R. fue correctamente intimado, tal y como consta a folio 630 del expediente, tomo I, en donde se llama a (sic) endilgado para ampliar la indagatoria y se le pone en conocimiento de que se “ se le atribuye el delito de Falsificación de documento y uso de documento falso, su calificación jurídica y un resumen de la prueba existente” El hecho de que se utilice una acepción singular, es a criterio del Tribunal, una cuestión semántica que no afecta la imputación de los delitos cometidos. Véase que cuando J. es indagado ya se le han decomisado dos pasaportes alterados, uno de los cuales ha sido usado varias veces y esa conducta está subsumida dentro de la falsedad documental, como lo veremos mas adelante. Es decir, el sabe al momento de la indagatoria que se le acusa por la tenencia de dos documentos alterados con su fotografía. De manera que conforme lo va a analizar el Tribunal, si se le acusa correctamente de dos delitos de Falsificación, y esos hechos encuadran dentro de las falsedades ideológicas” (sic)(cfr. folio 1322, línea 27 en adelante). Como se ve, en la especie no se ha producido ningún menoscabo al derecho de defensa del encartado, pues no podría perderse de vista que en el proceso penal no se investigan ni atribuyen calificaciones jurídicas, sino hechos concretos. Siendo ello así, es claro que el nominen iuris que se incluya en un acta de declaración de un imputado (que en el anterior Código de Procedimientos Penales de 1973 se conocía como “indagatoria”) de ningún modo vincula o limita al acusador ni al juzgador, pues esa calificación jurídica resulta provisional y hasta podría variar en sentencia. De ello se deduce, entonces, que lo que interesa a efectos de una diligencia como esa, es que se le dé la oportunidad al imputado de conocer con detalle cuáles son los hechos que se investigación y que a él se le atribuyen, así como la prueba recabada hasta ese momento, todo lo cual se cumplió en la especie. N. que al tomársele esa declaración el 22 de mayo de 2002 (cfr. tomo II, folio 630) ya la investigación prácticamente estaba concluida, a tal punto que el 22 de junio siguiente se confeccionó la acusación (cfr. tomo II, folios 706 y siguientes), siendo que en dicho ínterim se incorporaron al expediente algunos documentos adicionales que, en todo caso, fueron puestos en conocimiento de las partes (incluida la defensa), cuando se convocó a la audiencia preliminar. En todo caso, y según se analizará en el último considerando, el tema relativo a la correcta calificación jurídica de los delitos en perjuicio de la fe pública es objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, por lo que el impugnante deberá remitirse a lo que ahí se expone. Siendo ello así, al no constatarse la violación procesal que se denuncia, se rechaza el motivo.

    II.-

    SEGUNDO, TERCER Y CUARTO MOTIVOS (forma): Violaciones al debido proceso. Con cita de los artículos 178 inciso b) y 39 de la Constitución Política, el impugnante reclama la existencia de supuestos vicios formales que atentan contra el debido proceso, a saber: SEGUNDO MOTIVO: La licenciada K.J.F. fue nombrada como Juez- 4 en el Tribunal de juicio del Segundo Circuito Judicial de San J., del 3 al 14 de febrero, del 17 al 21 de febrero, y durante el mes de marzo, todas estas fechas del presente año 2003. Siendo ello así, dicha profesional, por falta de nombramiento, no estaba en capacidad de intervenir en las audiencias del 22 al 28 de febrero que se llevaron a cabo en este caso, lo cual constituye un defecto absoluto. A efectos de acreditar el vicio, solicita que se gestione la correspondiente certificación en el departamento de personal. TERCER MOTIVO: El aquí imputado nombró como su abogado defensor de confianza al licenciado M.A.C.G., quien el día en que iniciaba el debate no pudo asistir, presentando la correspondiente justificación. A pesar de esto, el Tribunal decidió separarlo de su cargo, ante lo cual dicho profesional presentó recurso de revocatoria, el que no se resolvió. Como al otorgársele una audiencia por tres días para que nombrara otro defensor, el imputado volvió a designar al mismo abogado, el Tribunal le nombró uno público, con todo lo cual se violó su derecho de representación. CUARTO MOTIVO: La presente investigación se inició con una intervención telefónica por parte del Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San J., a quien le correspondía conocer del asunto. Sin embargo, y pese a las protestas de la defensa, la causa siguió conociéndose por parte del Juez Penal del Segundo Circuito Judicial de San J., lo que quebrantó el principio del juez natural. La queja no es de recibo. Aún y cuando se asumiera que, conforme se alega, durante la celebración del juicio hayan quedado varios días en los cuales la cojueza J.F. carecía de nombramiento en el puesto de Juez 4, ello de ninguna manera tendría la virtud de acarrear la nulidad del proceso. En primer término, conforme a la Circular del Consejo Superior del Poder Judicial Nº 54-99, publicada en el Boletín Judicial Nº 184 del 22 de septiembre de 1999, se acordó que en casos como el presente, un juez interino se entenderá nombrado en su puesto hasta la resolución definitiva del juicio: “... en sesión Nº 57-99, celebrada el 20 de julio último, artículo XXXI, a propuesta del presidente de la Corte, Magistrado L.P.M.M., acordó comunicarles (a las autoridades del país) que las continuaciones de debate las disponen los tribunales y el Consejo no puede contradecir lo resuelto en sede jurisdiccional, por lo que a éste órgano no le corresponde autorizar a los funcionarios a realizarlas, sino que se debe entender que desde el momento mismo en el que un profesional es nombrado en un puesto, está en capacidad de asistir a las continuaciones de los debates que se verifican con ocasión de ese nombramiento y por ello se tendría por nombrado de pleno derecho a esos efectos, aunque esté vencido el nombramiento”(sic). Y es que no podría ser de otro modo, pues resultaría absurdo que si algunas de las audiencias del debate quedan fuera delperíodo formal de nombramiento, se tenga al tribunal por desintegrado. Además, en este tipo de casos resultaría aplicable la figura “del funcionario de hecho”, de sobra reconocida por la legislación y la misma jurisprudencia de esta S.. En efecto, de las actuaciones cumplidas en este caso por la licenciada K.J.F., y no obstante haber sido nombrada en el puesto de Juez 4 en el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San J. del 03 al 14 de febrero de 2003; del 17 al 21 de febrero de 2003; y del 3 al 31 de marzo de 2003 (cfr. certificación de folio 1459), se colige que la misma intervino de forma ininterrumpida en el debate que se extendió del 10 de febrero al 7 de marzo de 2003 (cfr. acta del debate, tomo II, folios 1180 a 1210). Es claro, que dicha funcionaria, cuyos requisitos para el puesto ni siquiera han sido puestos en entredicho, ejerció una función pública no por cuenta o iniciativa propias, ni usurpando una autoridad que no tenía, sino a raíz de un nombramiento que le conllevó la obligación y responsabilidad de darle término al juicio ya iniciado, lo que implica que el hecho de que en el transcurso de dichas audiencias hayan quedado algunos días sin un nombramiento formal, de ninguna manera implicaría que la misma no estaba habilitada a ejercer la función jurisdiccional que le había sido encomendada, ni tampoco que por dicha razón el tribunal quedó desintegrado. Conforme con lo anterior, debe hacerse notar que en este caso, si bien por algunos días la Juzgadora no contó con una designación formal, no podría perderse de vista que la misma sí fue nombrada en el puesto que ocupó, mismo que ejerció de forma pública, pacífica, y normalmente ajustada a Derecho, por lo cual no se aprecia mayor afectación de los derechos y garantías de las partes. Por otra parte, y en lo que atañe al tercer reclamo, del estudio del expediente principal se colige lo siguiente: i) Mediante resolución de las 1:30 horas del 30 de septiembre de 2002 (cfr. folio 999), la que quedó debidamente notificada a todas las partes el 7 de octubre siguiente (cfr. actas de notificación de folios 1022 y siguientes), el Tribunal de juicio del Segundo Circuito Judicial de San J. informó acerca del señalamiento del juicio oral y público, mismo que se llevaría a cabo del 3 al 28 de febrero de 2003, es decir, con casi 4 meses de anticipación; b) Mediante escrito presentado ante el tribunal de instancia el 23 de enero de 2003 (cfr. folio 1099), el coimputado J., […], nombró como su abogado defensor al licenciado M.A.C.G., quien de una vez aceptó el cargo,a sabiendas de que para ese momento –según se indicó-desde hacía casi 4 meses estaba debidamente señalada hora y fecha para celebrar el juicio; c) No obstante lo anterior, en escrito presentado ante el tribunal de mérito el martes 28 de enero de 2003 (cfr. folio 1111), es decir, con escasos 3 días hábiles de anticipación al inicio del debate, así como en libelo del 30 de enero (cfr. folio 1116), dicho profesional solicitó que, por tener otros compromisos pendientes, se ordenara la suspensión de la audiencia en lo que se refería al coimputado J.; d) Ante dicha gestión, el Tribunal de juicio (cfr. resolución de folios 1112 y 1113) mantuvo el señalamiento acordado, haciendo notar que, en efecto, al asumir la defensa del acusado J., el licenciado C.G. conocía de la existencia de aquel; e) Esta misma gestión se reiteró en libelo del 30 de enero (cfr. folio 1116), en cuanto a la que se resolvió que el petente debería atenerse al anterior pronunciamiento, explicándose además que el juicio no daría inicio el 3 de febrero, conforme se había programado, sino el 10, es decir, una semana después (cfr. auto de las 9:30 horas del 31 de enero de 2002, visible folio 1121). Esta resolución fue debidamente notificada al licenciado C.G. a las 13:23 horas del 04 de febrero (cfr. constancia de folio 1128), quien a raíz de ello aportó la constancia de folio 1145, extendida por el tribunal de juicio de Cartago, de la cual se colige que dicho profesional estaba atendiendo un debate que inició el 27 de enero del 2003,y se extendería hasta el 14 de febrero siguiente. Además, también aportó constancia del Tribunal de juicio de Puntarenas, donde se daba fe de que en dicho despacho el referido abogado defensor tenía una continuación señalada para las 9:00 horas del 17 de febrero; f) Aunado a lo anterior, conforme a escrito del 11 de febrero de 2003 (cfr. folios 1165 a 1169), el citado profesional aportó una fotocopia de la hoja de atención en el servicio de urgencias del Hospital Max Peralta de Cartago, donde se dejó constancia de que él se presentó a dicha consulta, alegando que siendo diabético estaba experimentando náuseas y escalofríos, administrándosele 2 cc intramuscular de Gravol; g) A raíz de todo lo anterior, en vista de la decisión del Tribunal de no posponer la celebración del debate, y que el licenciado CambroneroGamboa no se presentó al mismo, se le previno al acusado J., […], que nombrara otro abogado de su confianza, quien insistió en que deseaba continuar con la defensa del licenciado M.C.G.(cfr. acta de folio 1179). Ante ello, los Juzgadores solicitaron a la oficina de Defensores Públicos el apersonamiento de un profesional que asumiera dicho rol, siendo designado a esos efectos el licenciado H.C.C. (cfr. folios 1170 y 1171). Como se desprende de todo lo antes expuesto, a muy pocos días del inicio del debate (mismo que había sido fijado con unos cuatro meses de antelación), el coimputado J. nombró un defensor de su confianza que evidentemente no estaba en condiciones de asumir tal responsabilidad, ello por los múltiples compromisos profesiones que ya para entonces había contraído. N., incluso, que el juicio que tenía en el Tribunal de Cartago incluía un señalamiento que abarcaba del 27 de enero hasta el 14 de febrero, lo que claramente chocaba con la audiencia programada para este asunto. De ello se comprende, entonces, que con muy buen tino, y en aras de tutelar la garantía de defensa técnica en juicio, el órgano jurisdiccional le otorgó al acusado J. la oportunidad de que contratara otro profesional de su confianza que, obviamente, estuviera en condiciones de contraer tal compromiso, siendo que, al rehusarse a ello, se optó por suministrarle un defensor público. De todo lo actuado no se aprecia arbitrariedad alguna, pues se procuró por todos los medios que el acusado fuese representado en juicio por el profesional que él mismo nombrara, siempre y cuando dicho cargo recayese en alguien que lo pudiera asumir sin trastornar el normal desarrollo del proceso. De igual modo, se aprecia que el imputado aceptó en juicio los hechos que se incluyen en la requisitoria fiscal, lo que permitiría reafirmar la inexistencia de agravio alguno. Por otro lado, dejando de lado que en el cuarto reproche ni siquiera se fundamenta el por qué se estima que el presente asunto debió dilucidarse ante los tribunales del Primer Circuito Judicial de San J., ni cuál sería el agravio sufrido, y que-además- a lo largo del toda la fase preliminar del proceso no se constata ni una sola gestión de la defensa cuestionando la supuesta incompetencia por razón del territorio del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San J. (ello se vino a alegar en la audiencia preliminar, según se hace constar a folio 830), es claro que no le asiste ninguna razón al recurrente en sus reparos. Si se revisa con cuidado el contenido delpresente expediente, fácilmente se aprecia que si bien el primer acto del procedimiento se llevó a cabo por parte del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San J. (cfr. orden de secuestro de listado de beepers de folios 5 a 9), no podría perderse de vista que al momento de cumplirse con tal trámite, aún no se tenían claros los hechos, siendo que conforme avanzó la investigación se llegó a determinar que los inmuebles utilizados por la organización, y que posteriormente fueron allanados, donde se incautaron evidencias importantes relacionadas con las pesquisas, y donde asimismo se encontraban instalados algunos de los derechos telefónicos intervenidos, se localizan dentro del perímetro judicial que le corresponde a los tribunales asentados en Goicoechea, de donde es fácil concluir que por ser los competentes para tramitar este proceso, resultó acertada la decisión de trasladar a éstos el conocimiento del asunto. En efecto, de los hechos probados del fallo se colige que estos inmuebles se ubicaban en Colima de Tibás, S., y Los Yoses de San Pedro de Montes de Oca(cfr. entre otros los folios 1236, línea 27 en adelante; folio 1240, línea 18 en adelante; y 1243, línea 1 en adelante). Siendo ello así, no se aprecia la existencia del vicio que ahora aduce el impugnante, por lo que se declara sin lugar la queja.

    Recurso de casación del licenciado J.J.U.S., defensor público de los coimputados C. y XXXX (cfr. tomo III, folios 1346 a 1351). III.-

    PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación del monto de la pena impuesta a C. Con base en lo dispuesto por los artículos 1, 7 y 39 de la Constitución Política; 8.2 y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 1, 2, 9, 13, 142, 143, 178, 184, 361, 363, 369, 423, y 443 y siguientes del Código Procesal Penal, en este apartado se reclama que el fallo incurre en falta de fundamentación, pues en dos líneas se justifica la imposición de 10 años de prisión al coimputado C., sin que se hayan tomado en cuenta los parámetros del artículo 71 del Código Penal. En criterio del impugnante no tendría sentido ordenar por este aspecto un reenvío ante el mismo tribunal que dictó el fallo, pues humanamente tratará de sostener su decisión a toda costa, por lo que solicita que esta misma S. (tomando en cuenta varias circunstancias del hecho que cita) rebaje la sanción a 9 años de prisión. El reclamo lleva razón, por lo que se acoge en la forma que se dirá: Tal y como lo apunta el defensor, la presente sentencia incurre en una deficiente fundamentación del monto de la pena por el que se optó, lo que-en cuanto a dicho aspecto-determina su ilegitimidad. Al respecto se aprecia que los Juzgadores indicaron: “... B).- SANCION A IMPONERDe acuerdo a la expuesto el Tribunal ha estimado que debe hacerse unagradación de las penas tomando en consideración la actividad desplegada por cada uno de ellos y el dominio funcional del hecho.En el caso de J. […] se tiene establecido que era el jefe de la organización a nivel nacional conforme lo señalado en el acápite anterior, y en consecuencia se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS y UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, para un total de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN.A C.y E. se les impone DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS. Se justifica la imposición de la pena de C. y E. en que su contribución causal al resultado fue menor que la del J. de la Organización. Los sentenciados, deberán descontar las penas impuestas en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida.Se le impone a los imputados el pago de las costas del proceso y los gastos restantes por cuenta del Estado... CALIFICACION LEGAL Y PENAS. Los hechos descritos, a criterio del Tribunal, constituyen dos delitos de Falsedad Ideológica cometidos por J. […], un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometido por C. y un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido por J., cometidos en perjuicio de la FE PÚBLICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 360 y 365 del Código Penal y tomando en cuenta la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos punibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal, se opta por imponerle a J. y a C. un año de prisión por cada uno de los delitos que se les han atribuido y a J. el tanto de dos años de prisión por el uso de documento falso, penas que a criterio del Tribunal son proporcionales al daño causado y la gravedad del hecho, cumpliendo con ellas la doble finalidad de la pena, de prevención general y especial. La pena mas alta para el imputado J. atiende a la mayor peligrosidad en el uso del documento falso y al mayor reproche del acto, que generó perjuicios para el profesional que confeccionó las certificaciones y facilitó por ese medio la obtención de un permiso de exportación que hubiera ayudado al tráfico internacional de drogas .” (cfr. folio 1316, línea 33 en adelante; y folio 1328, líneas 1 a 23). Como se colige de lo transcrito, no sólo en lo que respecta al coimputado C., sino también en lo que atañe a E., la sentencia incurre en un vicio de falta de fundamentación, pues se les impone una sanción que supera en dos años el mínimo previsto por el tipo penal, sin que se justifique adecuadamente dicho extremo. En efecto, de la lectura del anterior extracto se advierte que los juzgadores justificaron el citado monto de 10 años de prisión optó (dos años menos que la pena impuesta a J., en que la contribución causal de los coimputados C. y E. fue menor a la que suministró J., quien era el líder de la organización, de donde-se comprende-en su caso la sanción debe ser menor. Si bien este razonamiento se comprende sin mayor dificultad, el mismo no alcanza a explicar el por qué esa pena que se les impuso debe ser superior a la mínima, lo que torna en ayuno el pronunciamiento. Así las cosas, se decreta la nulidad del fallo de mérito, únicamente en lo que se refiere a la pena impuesta por el delito de tráfico de drogas al imputado C., lo mismo que en lo correspondiente al justiciable E., el que se encuentra en idéntica situación. De todas maneras en lo correspondiente a este último imputado su defensor R.A.S. alegó también falta de fundamentación, reclamo que también hay que acoger, conforme se indica con posterioridad. Se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho, en relacióna este aspecto.

    IV.-

    SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Incongruencia entre acusación y sentencia. Amparado en los artículos 1, 7 y 39 de la Constitución Política; 8.2 y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 142, 143, 178 a 184 361, 363, 369, 423 y 443 y siguientes del Código Procesal Penal, el defensor público reclama que a pesar de que en el hecho Nº 13 de la acusación no se describe la falsificación de un documento (insertar su fotografía en la cédula de identidad de I., se condena al acusado C. por falsedad ideológica en concurso aparente con uso de documento falso, lo que resulta sorpresivo, pues nunca se le indagó por dicho delito. Además, el Tribunal no se ocupa de fundamentar la existencia del uso de documento falso, el que “concurre” (sic) aparentemente con la falsedad. La queja no es de recibo. Todo el planteamiento del abogado defensor parte de una premisa falsa que invalida por completo sus reparos, pues si bien de la lectura del fallo se colige que el tribunal también le reprochó y tuvo por cierto que el acusado C. hizo insertar un retrato suyo en la cédula de I. (lo podría constituir una coautoría en el delito de falsedad material de documento público), no podría perderse de vista que, en realidad, dicho coimputado fue condenado por el delito de falsedad ideológica, lo que claramente se sustentó no en que el mismo haya falsificado esa cédula de identidad de I., haciéndoleinsertar su fotografía (lo que en realidad, y conforme se dijo, constituiría una falsedad material y no una ideológica), sino en que, utilizando tal documento de identidad ya falsificado, compareció ante el N.P.H.M., ante quien, haciéndose pasar por I., adquirió la Corporación Acajutla Sociedad Anónima (cfr. hecho probado Nº 12, visible a folio 1239, línea 9 en adelante; y folio 1323, línea 42 en adelante). Es esta acción la que se calificó como falsedad ideológica, misma que aparece contenida y descrita con toda claridad en la pieza acusatoria (cfr. folio 716), de donde aún suprimiendo hipotéticamente la acción ilícita previa, es decir, la falsedad material de la cédula de identidad, ello en nada modificaría lo resuelto. En todo caso, el impugnante deberá remitirse a lo que se resuelve en el último considerando, donde se analiza el tema relativo a la correcta calificación jurídica de los delitos en perjuicio de la fe pública. Así las cosas, al no haberse producido agravio alguno a la defensa, se declara sin lugar la queja.

    V.-

    ÚNICO MOTIVO POR EL FONDO: Violación del artículo 110 del Código Procesal Penal: En elpresente caso la coimputada XXXX fue absuelta del delito de tráfico de drogas, por lo que conforme al artículo 110 del Código Procesal Penal resulta improcedente el comiso de los bienes que le fueron incautados, los que le deben ser devueltos. El reclamo no es de recibo: Tal y como lo explico la misma coimputada durante el debate, siendo precisamente esta la versión que esgrimió en beneficio suyo a partir de la cual se ordenó una absolutoria en su favor, “... En cuanto al dinero que le decomisaron el mismo era para hacer pagos del arrendamiento de Tibás ydel carro. Ella ya había hablado con la dueña de la casa en Tibás para que pusiera el contrato a nombre de Acajutla” (cfr. folio 1255, líneas 9 a 12), siendo claro dentro del contexto de su declaración que esos dineros le habían sido entregados por los miembros de la organización delictiva para cubrir los gastos operativos de la misma, entre los cuales estaba el pago del alquiler de un inmueble. Siendo ello así, es obvio que el dinero incautado no era de su propiedad, lo que deslegitima su reclamo por falta de interés, ya que el sí pertenecía al grupo y estaba destinado a ser invertido en la actividad ilícita que el desarrollaba, todo lo cual permite concluir que, al encontrarnos en el supuesto que contemplan los artículos 81 y siguientes de la Ley Nº 7786, la medida que se ordenó resultó ajustada a Derecho.Con base en lo anterior, al no demostrarse laexistencia del supuesto agravio señalado, se declara sin lugar la queja.

    Recurso del licenciado R.A.S., defensor público del coimputado E. (cfr. folios 1372 a 1404). VI.-

    ÚNICO MOTIVO POR EL FONDO: Errónea aplicación de los artículos 61 y 71 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. En su único alegato por vicios in iudicando, el recurrente aduce la errónea aplicación de los artículos 61 y 71 de la Ley Nº 7786, pues estima que-con respecto a E.-los hechos probados resultan atípicos, pues no se adecuan a la conducta prevista por dichas normas sustantivas, esto es, posesión agravada de drogas para el tráfico. En concreto, argumenta que los Juzgadores sólo establecen que este imputado ingresó a Costa Rica a supervisar la droga (contralor de calidad) que sería enviada a otro país. La queja debe declararse sin lugar. El planteamiento del recurrente parte de una premisa falsa, que le conduce a conclusiones erróneas, pues deja de lado que-como él mismo lo apunta-de la lectura integral y comprensiva de la decisión de mérito se colige con toda facilidad que el coimputado E. sí incurrió en una conducta delictiva, pues a partir del material probatorio evacuado en la audiencia oral se pudo llegar a establecer que aquel formaba parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas, siendo que a él en particular le correspondía una función muy puntual (contralor de calidad), lo que implica que asumió el codominio funcional del hecho. Siendo ello así, es claro que su aporte a la organización también le responsabiliza de la actividad y los fines que ésta desarrollaba y perseguía. A partir de esto, es claro que los hechos probados del fallo sí configuran el delito por el cual se dictó la condenatoria que se objeta, por lo que los reparos no son atendibles.

    VII.-

    PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación de la pena impuesta. Con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y 71 del Código Penal, se reclama que no se precisaron los fundamentos que llevaron al Tribunal a imponer al acusado E. una pena de 10 años de prisión por tráfico agravado. La queja es atendible: En vista de que el tema aquí propuesto ya fue objeto de resolución, el recurrente deberá remitirse a lo que se expuso en el tercer considerando de este fallo. Con base en las razones ahí expuestas, se declara con lugar el reproche, decretándose la nulidad parcial del fallo, únicamente en lo que se refiere al monto de la pena impuesta al coimputado E. por el delito de posesión y tráfico internacional de drogas, ordenándose el reenvío en cuanto a dicho aspecto. En lo demás, el fallo permanece inalterable.

    VIII.-

    SEGUNDO Y TERCER MOTIVOS POR LA FORMA: Falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana crítica. Amparado en lo dispuesto por los numerales 142, 185, 186, 199, 363 y 369 del Código Procesal Penal, el defensor público denuncia en su segundo motivo por vicios in procedendo que se desacreditó la versión defensiva que expuso el acusado E., sin que expusieran los motivos para ello y obviando varios elementos probatorios que constan en el expediente. También se omitió la valoración del dicho de los coimputados J. y C., quien aceptaron los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público, explicando que el coimputado E. no formaba parte de la organización. Con cita de la misma normativa que se invocó en el anterior acápite, en el tercer motivo se reprocha que los Juzgadores violaron las reglas de la sana crítica, pues los elementos que utilizaron para establecer la responsabilidad del encartado E. en los hechos, no resultan unívocos: a) No existe certeza de que “E.” utilizado por la organización, sea E De los mensajes del“beeper” 3570, de fechas 7 de junio; 18 de agosto; y 30 de agosto, se demuestra que, previo al ingreso de E. a Costa Rica, ya existía un “E.”.. Además, este término no es un apodo sino un gentilicio; b) Salvo en una oportunidad, E. no participó en ninguna llamada telefónica o mensaje de “beeper”. Las llamadas que involucraban a E. como “E.”., nunca fueron comprobadas; c) En criterio del defensor, los seguimientos e informes policiales no prueban que E. cometieran delito alguno. Durante las vigilancias no se estableció que E. participase en reunión alguna con el fin de revisar y medir los tallos de las flores. Además, el dicho del oficial B. (ya cuestionado), quien dijo haber visto salir al acusado de la casa de los Yoses, no pudo acreditarse solo; d) Por un asunto de territorialidad, no pueden incorporarse datos del asunto que se ventiló en Ecuador. En todo caso, E. fue torturado en este país. Las quejas no son atendibles.Si se analiza con detenimiento la decisión que se objeta, fácilmente se concluye que los juzgadores sí expusieron las razones a partir de las cuales se acreditan los hechos de forma contrario a como los planteó el acusado E. en su tesis defensiva, lo que tácitamente permite entender sin mayor dificultad a partir de dichos argumentos se le negó todo valor al dicho de éste, en cuanto negó formar parte de la organización que lideraba J. De una vez, conviene aclarar que si bien es cierto en el fallo no se hizo alusiónexpresa al dicho de los coimputados J. y C. (quienes afirmaron los mismo, es decir, que E. no era parte del grupo), ello no generaría agravio alguno, pues al razonarse el por qué no se le dio credibilidad a éste en cuanto al mismo aspecto, obviamente también se está desacreditando la versión de aquellos. Dentro de este contexto, debe señalarse que, conforme al contenido del fallo, se advierte que los juzgadores sí tomaron en cuenta las circunstancias que menciona el recurrente, esto es, que aparte de E. existían otros sujetos a los que se le llamaba “E., y que dicho imputado trató de hacer creer que término se utiliza como un gentilicio, no obstante lo cual siempre se llegó a establecer que él era la persona que, después de haber llegado a Costa Rica, es identificado en las escuchas telefónicas como “E.”. En tal sentido se indicó: “... El Tribunal ha llegado a esa convicción luego de constatar, en detrimento de la declaración de E., que esteera conocido dentro de la organización con el nombre de E. y pese a que el mismo trató de decir que ese es un gentilicio usado por toda las personas de unazona de Colombia y por lo tanto a mucha gente se le dice “E.” lo cierto es que para este caso concreto el sobrenombre lo utilizaba él y así era conocido dentro de la banda. Es cierto que dentro de las intervenciones telefónicas y los listados de beeper, especialmente el del Código 3570 de 7 de junio 2001, usado por C. y J. donde dice “llame a E.[.…], el de 18 de agosto de 2001“me quedé si batería, estoy cargando donde el E., lo mismo la llamada 30 agosto 792 llame al E.”. Esos mensajes,como lo señala la Defensa hablan de “paísas”, pero olvida la Defensa que esos mensajes se producen antes de que el “E.” que indica la organización viene de Colombia, llegue a Costa Rica y es el que coincide con E., independientemente de la existencia de otros paísas, pues resulta ilógico que se anuncie la llegada de un “E.” que se encuentre en Costa RicaEn efecto, existen varias llamadas telefónicas en donde se menciona el apodo dicho, indicándose en una de ellas la fecha en que va a ingresar E. al país y en otra se indica que viene a hacer E. al país. Además, hay otra conversación telefónica donde se señala- una vez que paísa entró al país- la labor que está desarrollando para la organización. El Tribunal luego de escuchar esas conversaciones y asociar la llegada de E. con la llegada de E. a Costa Rica, así como el paseo que E. hace a la playa con otra llamada telefónica y el seguimiento que se le da la noche del 16 de octubre del dos mi uno, llegó a la conclusión de que E. y E. son la misma persona y eso se deduce válidamente de las siguientes situaciones: en primer término, la llamada telefónica ya transcrita, la número 6, folio 20, trasncrita en el Master 1, casete 07, lado A, de fecha 4 de octubre del dos mil uno, en la cual O. llama de Colombia a […] (J. y le indica que “está con el E. en la terminal, que no pudo salir pero que sale mañana a las 3 en punto.” No cabe duda, de la anterior llamada, que un sujeto llamado El E. va a arribar a Costa Rica el día 5 de octubre del dos mil uno y O. se lo comunica a J. para que lo vaya a recoger. Mas adelante, en la llamada número 11, folio 28, cuando hablan C. y el imputado J., el primero le pregunta a J. que si no tiene que ir al aeropuerto y J. le contesta que no, que E. llega hasta mañana. Es decir, de nuevo se confirma la llegada de E. al país para el día cinco de octubre como se dijo. Y en efecto, de la llamada número 18, realizada desde Colombia por J.E., hermano de O., habla con […] (J. el día cinco de octubre y le confirma que “El E. viajó, salió a las 3 pm y que le manda 3 pesos con él, que lo recoja y lo lleve a la casa de una vez.” Queda claro para el Tribunal que en efecto la organización del lado colombiano envió a un sujeto señalado como E. para que ayudara en Costa Rica y de paso envió con él 3 pesos, o lo que es lo mismo tres mil dólares según se deduce de la llamada número 20 donde “. le informa a J. que ya “el hombre salió y le mando 3.000 pesos”. Ahora bien, resulta que el día cinco de octubre del año dos mil uno, quien ingresa a Costa Rica procedente de Colombiaes precisamente E., según consta en el propio pasaporte del imputado el cual se encuentra en poder del Tribunal y en la certificación de movimientos migratorios que rola a folio 426. Esto que podría verse como una coincidencia, pero no lo es porque de inmediato el imputado E. establece contacto con J. y se integra al trabajo como lo veremos mas adelante. El imputado E. a pretendido hacer creer al Tribunal que vino en calidad de turista y que fue recomendado por una amiga común de él y J., de nombreA.M. y por eso cuando llega al aeropuerto llama a J. [….] y éste lo recoge en el aeropuerto junto con una muchacha y lo lleva de inmediato a S.A.. Esta versión cae por su propio peso por cuanto el mismo imputado R. admitió que estaba ligado a una organización que iba a exportar droga y aceptó la acusación que leyó el Ministerio Público y la prueba que se le expuso y dentro de ella están las llamadas ya transcritas y en las cuales se indica claramente que J. tenía que ir el día cinco al aeropuerto Santamaría a recoger al “E.” que llegaba de Colombia y entonces ¿qué pasó con el E. si R. no lo recogió y recibió órdenes en ese sentido? Resulta ilógico pensar que J. –que iba a recoger a un elemento importante de su organización-lo dejara botado para recoger a una persona recomendada de una amiga en común y se lo llevara para su casa. Definitivamente eso no resulta creíble, sobre todo porque el Tribunal ha tenido a la vista el expediente judicial elaborado en Ecuador en contra de J. y J., suegro de J., en el cual también estuvo involucrado el imputado E., acusado junto con ellos de tráfico de drogas, por lo que conocía perfectamente a J., pues habían trabajado en el mismo asunto por el que fueron acusados y en el cual todavía tiene pendiente la causa, pues fue excarcelado por el cumplimiento del término de la prisión preventiva, tal y como se lee en el expediente señalado y ya incorporado. (ver expediente número 133. Tribunal Primero Penal de Pichincha, Ecuador) Tiene con estas pruebas entonces acreditado el Tribunal que E. y E. son la misma persona y que ingresó al país para prestarle servicios a la organización delictiva tal y como en efecto lo hizo , pues si hubiera ingresado como turista, con su propio capital para cubrir los gastos, no era necesario entonces que la organización colombiana le enviara dinero como lo solicitaba telefónicamente J. según se transcribe del casete Master 2, lado A, llamada 12, del 12 de octubre del dos mil dos, telefónico intervenido número […], folio 42 dondeuna persona que llamó de Colombia le solicita a J. que le dé nombres para enviarle el dinero y J. le dice que “E., no mas mil pesos” y antes de esa solicitud, a folio 41, J. le dice a su interlocutor en Colombia, a quien le pide dinero para seguir trabajando que ….“la idea es comprar unas cajas para que el E. le enseñe a estos manes Es claro entonces que E., una vez en el país, se enrola en la labor que le fue encomendada y por ello debe recibir dinero y es claro que no se trata de pesos colombianos, sino dólares, que es moneda de curso legal en nuestro país e internacionalmente. Esta solicitud de enviar dinero a E. se repite nuevamente en las llamadas número 16, a folio 53 y en la llamada 25, a folio 75, donde J. le pide a L. que le envíe dos mil quinientos dólares a nombre de E. y C. De lo anterior concluye el Tribunal que no hay duda de que E. no estaba de turista en el país sino que fue enviado por la organización para que hiciera “control de calidad”...” (cfr. folio 1306, línea 8 en adelante). Como se aprecia, a partir de un amplio razonamiento, el que por lo demás se ajusta a las reglas del correcto entendimiento humano, los jueces de mérito valoraron el contenido de las conversaciones telefónicas, llegando a la conclusión de que, en efecto, E. es la persona que dentro del grupo se identifica como “el E.”., con lo cual se descalificó por completo la coartada de éste, ello-entre otros extremos-por lo siguiente: i) Si bien antes del ingreso a Costa Rica de E., en las escuchas telefónicas se mencionan algunas personas con el término “E., en ellas se anuncia la llegada al país de “E.”., lo que ocurriría el 5 de octubre de 2001; ii) Quien ingresa en esta fecha procedente de Colombia, es precisamente E.; iii) Si E. no es E., y en realidad sólo llegó a nuestro país como Turista (tal y como pretende hacerlo creer), qué sucedió con el verdadero “E.”., pues J., quien tendría que recogerlo, aceptó ser miembro de la organización, donde se le encomendó dicha responsabilidad; iv) Se ha tenido a la vista el expediente judicial tramitado en Ecuador, donde E. estaba siendo investigado por el delito de tráfico de drogas junto con el suegro de J.; v) Al conversar telefónicamente con miembros del grupo que estaban en Colombia, J. indica que le envíen dinero a nombre de E. Todos estos elementos razonablemente permiten establecer que, conforme lo indicó el tribunal, E. efectivamente es la persona que se identifica dentro del grupo como “E.”., a quien se le asignaron distintos roles, entre los cuales destaca el de servir como contralor de calidad, lo que implica que su versión defensiva en contrario, aduciendo que él se encontraba en nuestro país como simple turista, carece de solidez. Por otra parte, no lleva razón el impugnante en cuanto estima que los hechos ocurridos en otro país no pueden ser “ventilados” en Costa Rica por razones de territorialidad, máxime cuando-como sucede en la especie- aquellos simplemente fueron considerados como un indicio para integrar y determinar con claridad en qué consistía la actividad ilícita a la que se dedicaba la organización en Costa Rica. Es más, conforme lo dispone el artículo 7 del Código Penal, todas las conductas ilícitas relativas al tráfico de drogas son calificadas por nuestro legislador como delitos de carácter internacional, los cuales, independientemente de la nacionalidad de su autor y del lugar de comisión del hecho, podrían ser juzgados conforme a las leyes costarricenses. Si ello es así, no se advierte ningún vicio por la circunstancia de que, sin que en realidad hayan sido juzgados aquí, en este caso el Tribunal los haya tomado como un indicio para establecer la culpabilidad de los imputados por la actividad que desplegaron en suelo nacional. Siendo ello así,se rechazanambos reclamos.

    Recurso de casación del licenciado M.E.C.S., defensor público del coimputado J. (cfr. folios 1405 a 1415). IX.-

    PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Violación del in dubio pro reo. Con cita de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; y 2, 6, 9, 184, 363 y 369 del Código Procesal Penal, en el primer apartado de su recurso el defensor público del acusado J. reclama que si la prueba se analiza conforme a las reglas de la sana crítica, no llegaría a destruir el estado constitucional de inocencia. De seguido, el defensor transcribe y analiza algunos extractos de la sentencia absolutoria dictada a favor de dicho imputado por el delito de tráfico de drogas, de donde concluye que: a) No existiría motivo alguno para que éste se prestara a realizar una falsedad documental, lo que no se explica en el fallo; b) A partir de su propia valoración de la prueba, aduce que nunca se acreditó que este encartado conociese la verdadera identidad de C., pues entre ambos sólo existió una relación profesional, ni tampoco que estuviese de acuerdo en la alteración de la cédula de I.; c) Nunca se corroboró la existencia de la cédula que se imputa como falsa, pues sólo se contó con una fotocopia; d) El propio titular de la cédula adulterada descarta que la misma exista. La queja no es de recibo. Los dos primeros puntos del reclamo resultan inconsistentes, pues los mismos no se derivan del contenido de la decisión sino del propio criterio del impugnante, quien subjetivamente estima que no existió motivo alguno para que el coimputado J. se haya prestado a realizar la falsedad documental que –según entiende el defensor-con respecto a la adulteración de la cédula de identidad de I. se le atribuye en la decisión. Además, a partir de su propia valoración de la prueba concluye que dicho imputado no conocía la verdadera identidad de C.. Tales alegatos resultan del todo impropios en casación, pues la misma no constituye una segunda instancia como la que generaría la interposición de un recurso de apelación en aquellos sistemas escritos de corte inquisitivo, donde sí sería posible, conforme se propone, un reexamen de la prueba evacuada en la fase anterior a fin de sustituir al juez de primera instancia en la determinación del valor que deba asignársele a la misma e, incluso, descartar o variar los hechos probados. En nuestro sistema procesal penal vigente tales facultades le están por completo vedadas al órgano de casación, por cuanto la existencia de ese juicio oral (fase esencial y garantista del proceso) le impone limitaciones de esa índole, a tal punto que su control debe limitarse a la consideración del fallo dictado, sin posibilidad de juzgar el caso concreto. Teniendo claro lo anterior, y conforme a las reglas de la experiencia, no haría falta que un sujeto tenga un motivo personal para incurrir en una conducta como la que se le achaca a J., pues para ello bastaría una remuneración económica, lo que justificaría que prestase su cooperación para ello. Además, en la sentencia se expone con toda claridad cuáles fueron los elementos a partir de los que se llegaron a establecer las circunstancias que se cuestionan, siendo que-además-en la misma se explica que al encartado J. no se le responsabilizó por el delito de falsificación (adulteración de la cédula de identidad de I., sino por el uso de dicho documento falso: “...Ahora bien, en cuanto al imputado J. considera el Tribunal que si es autor responsable del delito de Uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. El propio imputado reconoció que conocía a C. y lógicamente tenía que saber que era colombiano, especialmente por su acento. Además de ese hecho, hay dos llamadas en las que conversan X con C. y […] (J. con C., ya transcrita ambas y en donde, en el master 1, lado A teléfono […], llamada 11 Xle dice a C. que está con el licenciado (folio 29) y C. le indica …….J...X. confirma y C. dice que después lo llama. A folio 31 nuevamente J. le indica a C. que tiene que ir donde el abogado a firmar los papeles del traspaso de representante legal y C. le dice, “sisi, con el lic, con J..”. Sin embargo, la llamada que logra convencer al Tribunal de que J. conocía a C. y sabía que utilizaba también el nombre de I., es la llamada MASTER NUMERO 1, LADO B, TOMADA DEL CASSETE NUMERO 54 LADO A, EL CUALSE PUSOEL DIA 26 DE JULIO DE 2001 AL SER LAS 10:56HORAS Y SE QUITO EL 26 DE JULIO DE 2001 AL SER LAS 17:00 HORAS. C. DIALOGA CON J.J.: ALO; C..: ALO, EHH, DOCTOR J. COMO ESTA; J.: SI; C..: CONI., CON C..; J..: AH, COMO ESTAA,I.; C.: COMO VAMOS BIEN, BIEN; J..: TODO BIEN POR DICHA, VEA EHH, YO FUIA, EL, HOY ESTAMOS EH JUEVES; C.: JUEVES; J..: EL MARTES A PROCOMER; C.: UM JUM; J..: PERO ME PEDIAN, LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO, YEL EDICTO NO A SALIDO, PERO YA TODA LA PAPELERIAESTA PRESENTADA; C.: YA; J..: MAS BIEN COMO HICIERA YO PARA ENTREGARLE, YA LOS LIBROS Y LA SOCIEDAD Y TODO , PORQUE YA TODO ESTA...; C.: ENTONCES PERO NO PUEDO TENER EL CODIGO SINO HASTA QUESALGAPUBLICADO ESO. PEROESTE...; J..: SI,Y ESO SALE, EHH ME DIJERON QUE EL MARTES; C.: YA; J..: SI, YO ESTABA HOY EN LA IMPRENTA NACIONAL; C.: YA; J..: Y ME DIJERON, NO PARA QUE USTED VEA QUETODO ESTAAA, CAMINAN, ME GUSTARIA QUE USTED VIERA LOS LIBROS Y TODO; C.: Y DONDE PUEDO, RECOGER ESO O QUE O COMO HACEMOS; J.: NOPARA QUE USTE, PARA QUE USTED LO VEA, PORQUE ESO LO TENGO QUE ANDAR YO, PERO; C.: AH YA; J..: PARA QUE VEAQUE TODO ESTA CAMINADO; YA PARA QUE ESTE TRANQUILO; C.BUENO EH, MIRA; J..: NOS VEMOS, LLAMEME AHORA YYY,NOS VEMOS AHÍ MISMO, EN,EN KENTUCKY OOO ... De esta llamada el Tribunal extrae dos conclusiones que contradicen totalmente la versión del imputado J. en cuanto al uso del documento falso, es decir,la cédula de I. que fue alterada poniendo en ella la fotografía de C. En primer lugar, al identificarse, C. utiliza los dos nombres, le dice a J. que es I., que es C. y J. le contesta “como está I.” y en segundo lugar, hace una cita para que se vean en el restaurante Kentucky, para entregarle unos documentos, lo querefleja que se conocieron personalmente y esto ocurre el 24 de julio del dos mil uno. Así que cuando al Lic. H.M. le lleva J. a los clientes y le pide a estos los documentos para solicitar el permiso de P. y la certificación de los libros de actas, ya J. sabe que C. o I., es colombiano y por tanto no puede tener una cédula costarricense. Veáse que la certificación incorporada mediante lectura al debate, extendida por el Lic. H.M. y en podel (sic) del Tribuna como evidencia, fue extendida a las doce horas del doce de setiembre del dos mi uno, es decir, varios días después de las llamadas aludidas en las cuales consta que J. conocía a C. o I.S. a esto agregamos que J. conocía a I., porque fue compañero suyo de la Universidad y en nada se parece a C., de ello se pude deducir válidamente que J. utilizó, a sabiendas, la cédula alterada que le suministró C. para obtener el permiso de exportación de P., como en efecto lo consiguió, con la consiguiente posibilidad de perjuicio para el titular de la cédula de identidad. Si bien no se tiene claro el motivo que tuvo J. para actuar de esa forma, lo que ha originado la duda que permitió absolverlo en el delito de tráfico de drogas, es evidente que fue el encargado de mostrar los documentos a H.M. para que este como Notario los certificara y conociendo a C., teniendo los papeles en su poder, los certificó utilizando para ello al Lic. M., para presentarlos en la oficina de P.. De ahí que el Tribunal no tiene duda de que J. es autor responsable del delito que se le ha venido atribuyendo en perjuicio dela Fé Pública”. (cfr. folio 1325, línea 13 en adelante). Como se colige de lo anterior, mediante una fundamentación clara y acorde con las reglas del correcto entendimiento humano, el tribunal explica en el fallo cómo, a partir de la escucha telefónica transcrita, la que es anterior a la fecha en que se certificó la fotocopia de la cédula falsa (12 de septiembre de 2001), se llegó a determinar que J.sabía que C. utilizaba la identidad de “.I.”., lo que echa por tierra la versión contraria que en ejercicio de su derecho de defensa el mismo expuso. Aunado a lo anterior, se tomó en cuenta otro indicio incriminante, esto es, que el verdadero I., quien físicamente no se parece al encartado C., fue compañero de universidad de J. (es más, I. en juicio dijo que él y J. se conocían, a quien incluso reconoció en la S. de audiencias), lo que refuerza la convicción de que éste en efecto conocía que C. utilizaba una falsa identidad. Por otro lado, el hecho de que al final de cuentas no se haya podido contar materialmente con la cédula que se falsificó, o que el propio I. haya indicado que a él no se le extravió ninguna cédula, y que, aparte de las que aparecen fotocopiadas a folios 662 y 663, no ha solicitado otras ante el Registro Civil, de ninguno modo permitiría concluir (en contra de las conclusiones del fallo y conforme lo pretende quien recurre) que no se llegó a corroborar su existencia. De acuerdo con las reglas de la experiencia es claro que si se contó con una fotocopia (incluso certificada) del documento público cuestionado, es porque éste en efecto existió y fue falsificado. De acoger la tesis del defensor, para quien el hecho de que el elemento adulterado no se haya podido incautar impediría tener por establecida su existencia, implicaría que en todos aquellos casos en los que, como sucede en la especie, se confeccione una fotocopia y luego se haga desaparecer la matriz alterada (con lo cual se estaría reproduciendo la alteración, haciendo mucho más difícil su eventual detección), constituiría una barrera probatoria para acreditar su existencia. Tal planteamiento resultaría inaceptable, pues conforme al principio de libertad probatoria que incorpora el artículo 182 del Código Procesal Penal, no resultaría erróneo tener por demostrada esa conducta ilícita a partir de la fotocopia que se logró incautar y que aparece al folio 3 del legajo de P.. Por otro lado, tampoco resultaría contrario a las reglas de la sana crítica que, no obstante las manifestaciones del testigo I., en este caso hasta pudiera haberse obtenido (sin que él lo supiese) un duplicado de su cédula de identidad, la que, una vez alterada y fotocopiada, fuese desechada Con base en lo anterior, al no haberse presentado los vicios que se denuncian, hace necesario rechazar la queja.

    X.-

    SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica. Con base en las normas que citó en el anterior acápite, en este el defensor reclama una supuesta violación de las reglas de la sana crítica, pues de las conversaciones que se citan a partir del folio 1324 del fallo, loúnico que se podría concluir es que unos sujetos identificados como “J. y C.” planeaban cambiar la identidad del segundo, y que posteriormente otro sujeto conocido como “J.”. llamó a C. con ese nombre o como “.I.”.. El reclamo no resulta procedente. Sin que pueda perderse de vista que el recurrente ni siquiera cuestiona que los coimputados J., C. y J. sean las personas que intervienen en las conversaciones que a partir de folio 1324, línea 16, y folio 1325, línea 26, se citan, debe admitirse que en el fallo no se hace alusión expresa a las razones que mediaron para que el tribunal concluyera tal extremo. No obstante ello, del contenido del fallo, sobre todo de las referencias (expresas o parafraseadas) que se hacen de dichas conversaciones, fácilmente se puede establecer con toda certeza que, en efecto, aquellas intervienen en ellas, pues-incluso-en la segunda (que es la más importante a efectos de establecer que J. sabía que C. estaba utilizando la identidad de I., hasta se le llama por su nombre. Además, el propio C. admitió que J. le estaba haciendo unos trámites de la sociedad anónima ACAJUTLA; que a pesar de que sabía que él se llamaba C., J. insistía en llamarlo “I.”, pues en el mundo del narcotráfico era mejor que no se supiese su verdadero nombre; que en una oportunidad J. lo citó a él en Pollos Kentucky, y que él siempre se presentó como colombiano. En este sentido, dicho imputado refirió: “... A J. lo vi en la oficina de N. dos o tres veces.Tenía reuniones con J. no se si estaba L.Entable relación porque estaba tramitando algo de Acajutla y por eso lo conocí. Una vez me puso una cita a Kentuky, y le mande a Al., luego tuvimos otra cita pero yo no fui directamente se le mandaba la plata, el me mandaba 7 u 8 mensajes, entre menos me contestaba mas me llamaba, con el me paso es que el siempre me decía I., en el argot de narcotrafico era mejor que no se supiera mi nombre.No se porque J. me decía I., ahora si se porque aparece una foto, él sabía que yo me llamaba C.Siempre me he presentado como Colombiano.E. no tuve ninguna participación.Esporádicamente y en determinado momento me reunía con J. y coincidíamos” (cfr. folio 1257, línea 42 en adelante). Como se ve, el propio encartado C. confirma todos los extremos fácticos que se derivan de la conversación que cita el defensor, lo que permite establecer que no existe ni un solo elemento que permita siquiera dudar acerca de que J. es una de las personas que intervienen en ella Con base en lo expuesto, sedeclara sin lugar la queja formulada.

    Recurso del licenciado Á.M.M., fiscal del Ministerio Público (cfr. folios 1416 a 1424). XI.-

    ÚNICO MOTIVO POR LA FORMA, Y PRIMER MOTIVO POR EL FONDO: Falta de fundamentación del monto de la pena impuesta a los acusados J. y E., e inobservancia de los artículos 71 y 72 del Código Penal. Con base en lo dispuesto por los artículos 142, 376 y 443 y siguientes del Código Procesal Penal, en el único motivo por la forma se reclama que al fijarse el monto de la pena impuesta a los coencartados J. y E., no se valoraron varias circunstancias, a saber, la gravedad del hecho y la existencia de dos agravantes (tráfico a nivel internacional, y la existencia de un grupo organizado de por lo menos 3 personas), así como la condición de líder que ostentaba el primero, quien-al igual que el segundo-incurrió en hechos similares en Ecuador. Debido a ello, es criterio del fiscal que no se fundamentó la pena impuesta a cada uno de ellos. La queja es atendible.Los Jueces de mérito apuntaron lo siguiente: “... Dentro de esa organización delictiva J. […] ejercía funciones de dirección y control. Su labor era dirigir y fiscalizar la exportación de drogas que se llevaría a cabo a través del camuflaje de la droga en trozos de mangueras plásticas que introduciríanen los tallos de flores que se conocen como H., que exportarían hacia Europa. Para ello daba apoyo logístico y económico, cuyas fuentesprovenían de las conexiones que el imputado tenía en el extranjero, específicamente de la relación con su suegro de hecho, J., quien es el padre de V., madre de las dos hijas del imputado y de L., J.E., O.El imputado J. era el jefe de la banda dentro del territorio nacional, lo cual se deduce claramente de la actuación por él desplegada y que se observa en el vídeo que se incorporó, de los mensajes de beeper y de las llamadas telefónicas.En ellas se puede observar como el resto de la banda informaba a J. acerca de todas y cada una de las instrucciones que éste daba para ejecutar el plan previamente establecido.Existen llamadas donde claramente se establece que J. es el jefe ” (cfr. folio 1317, línea 3 en adelante). Se puede apreciar con respecto a ello que en la sentencia solamente se aludio al papel de J. como el director de la organización delictiva, imponiéndole una pena de doce años de prisión, pero no se hace mención a otros aspectos relacionados con el hecho delictivo, a los que se refiere el artículo 71 del Código del Penal, resultando que el Ministerio Público solicitó en el juicio oral una pena de 18 años de prisión, petición a la que no se hace referencia en la sentencia, indicándose por qué no se accede a la misma. Igualmente en lo atinente al imputado E. se aprecia una falta de fundamentación de la imposición de la pena de diez años de prisión impuesta, resultando que el Ministerio Público había pedido catorce años de pena privativa de libertad. El juzgador podría en el caso concreto imponer una pena a cada uno de los imputados como la que fijó, pero para ello tenía el deber de fundamentar por qué lo hacía, máxime tomando en cuenta que el Ministerio Público había pedido penas muy superiores. Por lo anterior procede acoger el primer motivo del recurso por la forma del Ministerio Público, decretando la nulidad de la pena impuesta a los imputados J. y E De todas maneras debe indicarse que en lo correspondiente a este último la pena también es anulada en la presente resolución como consecuencia del recurso presentado por su abogado defensor. En vista de lo resuelto con respecto a este motivo pierde interés el reclamo que por el fondo se formuló en contra de la fijación de la pena a J. y E Con base en lo anterior se colige que la afirmación del impugnante, en el sentido de que no se consideró ese rol diferente que asumió el acusado J., así como la existencia de un grupo organizado que se dedicaba al tráfico de drogas a nivel internacional, no resulta acertada, pues dichas circunstancias agravantes sí fueron valoradas, siendo que-además-no se aprecia que los doce años de prisión impuestos puedan calificarse como una pena “exigua o desproporcionada”, pues sí resulta acorde al juicio de culpabilidad establecido, lo que se fundamentó adecuadamente. Así las cosas, en lo que se refiere a la sanción impuesta al coencartado J., se rechaza la impugnación. Por otra parte, en el considerando III de esta resolución se acogió el primer motivo del recurso interpuesto por el licenciado J.J.U.S., donde se anuló parcialmente la sentencia de mérito, ello en cuanto a la pena que se le fijó a los coimputados E. y C. por el delito de tráfico de drogas. Así las cosas, el recurrente deberá remitirse y atenerse a lo que ahí se expuso.

    XII.-

    SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO MOTIVOS POR EL FONDO: Inobservancia de los artículos 22, 76 y 365 del Código Penal. En el segundo apartado se reprocha la inobservancia de las normas de fondo citadas. En apoyo de su alegato, el recurrente argumenta que en el fallo se tuvo por demostrado que en varias oportunidades el coimputado J. salió y reingresó a Costa Rica utilizando un pasaporte venezolano falsificado (le hizo insertar una foto suya) a nombre de J.; y que el 20 de octubre de ese mismo año, durante el allanamiento que se practicó en su casa, se encontró un pasaporte costarricense y una visa estadounidense a nombre de A.V., los cuales el imputado los mandó a falsificar para utilizarlos dentro y fuera de Costa Rica. Siendo ello así, el recurrente estima que en la especie se configuraron 7 delitos de uso de documento falso en concurso material, por lo que el criterio del tribunal, para quien los usos del pasaporte falso quedan subsumidos dentro de la falsedad documental, resultó erróneo. En su tercer motivo por el fondo, el fiscal expone la misma argumentación de fondo, sólo que referida a la situación del coimputado C. En concreto, argumenta que la falsificación de documento es independiente al uso, por lo que existe un concurso material. En el cuarto motivo por reparos in iudicando se esboza el mismo planteamiento sustantivo que antecede, sólo que con respecto a la situación del coimputado J., pues –según así lo considera el recurrente-el mismo cometió dos delitos independientes de falsedad ideológica y uso de documento falso. Además, el fiscal aduce que el criterio del tribunal (en cuanto estimó que se trató de un solo delito) resulta contradictorio con el análisis que se expuso en cuanto a los coimputados C.y J., donde señalaron que el uso se subsume en la falsedad ideológica. Por las razones que se dirán, la queja es de recibo. A efectos de resolver adecuadamente los planteamientos sustantivos que expone el fiscal, se debe tener claro cuáles fueron los hechos que, en lo que a los delitos contra la fe pública se refiere, se tuvieron por acreditados: “... A fin de poder implementar el plan para la exportación de droga, los imputados mencionados contrataron los servicios de varias personas para darle un perfil de legalidad a la actividad que iban a desarrollar. Así ... A.J., aprovechando su trabajo como asistente de abogado, colaboró con la organización facilitando la adquisición de una sociedad anónima y el trámite para adquirir un código de exportación ... Como parte de la estrategia para exportar clorhidrato de cocaína sin ser descubiertos, el imputado J. adquirió a principios de julio de 2001 la sociedad Exportadora L.S. en el bufete N. y N. en barrio Escalante, San J.. Para comprar esa sociedad y evitar dejar rastro, el imputado J. utilizó una identidad falsa. Es así como el señor J. uso la identidad del supuesto venezolano AEl día primero de agosto de 2001 el imputado J. y N.A. salieron hacia Panamá vía terrestre por la frontera de Paso Canoas, con el objetivo de mantener una reunión en Paitilla con otros miembros de la organización narcomafiosa, entre ellos el imputado L. y el colombiano J.E. Para salir y regresar al país el imputado J. utilizó un pasaporte venezolano falsificado a nombre de J El imputado J. y el señor N.A. regresaron a Costa Rica el 16 de agosto de 2001 en horas de la noche ... El señor J., quien hizo insertar una foto suya en el pasaporte venezolano mencionado, también lo utilizó para ingresar a Costa Rica los días 26 de febrero, 2 de junio y 19 de julio y para salir de Costa Rica los días 2 de marzo y 3 de julio del año 2001. Lo anterior lo hizo con el objetivo de no dar a conocer su verdadera identidad ... Pese a que el imputado J. conocía la identidad del imputado C. logró que este último adquiriera la sociedad Corporación Acajutla S.A. usando la identidad del costarricense I., quien fue un compañero de universidad del imputado J.. El día cuatro de setiembre del año 2001 los imputados solicitaron en la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) del Ministerio de Comercio Exterior la asignación de un código de exportación para lo cual utilizaron a la Corporación ACAJUTLA S.A. Para ello el imputado se presentó ante PROCOMER varios documentos, entre ellos una copia certificada de una cédula de identidad falsificada a nombre del costarricense I. pero conteniendo su fotografía, para hacerse pasar como el representante legal de Corporación ACAJUTLA S.A. La copia de esa cédula fue certificada por el notario H.M. el doce de setiembre de 2001 a solicitud del señor J. y del imputado C.R. ... Después de esa detención se allanó en forma simultánea los cuatro inmuebles que eran utilizados por la organización, con el siguiente resultado: ... Casa ubicada en Santa Ana. En ese lugar residía el imputado J Al ser las quince horas con veinte minutos se procedió al allanamiento localizando un pasaporte costarricense a nombre de A.V., […], pero con la fotografía del imputado J Además ese pasaporte tiene insertada una visa estadounidense falsificada con la foto del imputado J Ese pasaporte fue sustraído en Alajuela el tres de julio del año 2001. Dicho documento lo mandó a falsificar el señor J. para utilizarlo dentro y fuera de nuestro país con el objetivo de evitar que se conociera su verdadera identidad ” (cfr. folio 1235, línea 13 en adelante). Como se colige de lo transcrito, en el presente caso se tuvieronpor acreditados los siguientes hechos: (i). En lo que se refiere al coencartado J., se acreditó que él hizo insertar su fotografía en un pasaporte venezolano a nombre de A., el que así falsificado materialmente utilizó en 8 oportunidades, a saber: a) cuando adquirió la sociedad exportadora L.S.; b) cuando salió de Costa Rica el 2 de marzo, el 3 de julio y el 1º de agosto, todos de 2001; c) cuando regresó a Costa Rica el 26 de febrero, el 2 de junio, el 19 de julio y el 16 de agosto, todas estas fechas de 2001; d) Además, él también hizo insertar su fotografía en el pasaporte y en la visa estadounidense de A.V., siendo que dichos documentos ya falsificados materialmente fueron decomisados en la casa que alquiló en la localidad de Santa Ana. (ii). En cuanto a C., se tuvo por demostrado que él hizo insertar su fotografía en la cédula de identidad de I. (aunque este hecho en particular no fue acusado por el Ministerio Público), la cual-una vez así falsificada materialmente- fue fotocopiada y, a solicitud del coimputado J., fue certificada por el N.H.M.B.. Asimismo, utilizando esa identificación falsa, C. adquirió la sociedad Corporación Acajutla S.A., siendo que el acta de la Asamblea Extraordinaria de socios donde se verificó el cambio de junta directiva de dicha persona jurídica, fue protocolizada por el N.H.M.B.. Una vez hecho lo anterior, con esos dos documentos falsos en su poder (la cédula y el acta), el coimputado C. solicitó ante PROCOMER (dependencia del Ministerio de Comercio Exterior) la asignación de un código de exportación, el que le fue otorgado. (iii).- Por último, en lo que toca al coimputado J., se acreditó que a sabiendas de la verdadera identidad de C. él personalmente le solicitó al N.H.M.B. que certificara la fotocopia de la cédula falsificada en mención. Asimismo, intervino y logró que aquel adquiriera la sociedad Corporación Acajutla S.A. haciéndose pasar por I Todo esto tenía como propósito el obtener el referido código de exportación (véase también el folio 1327, línea 7 en adelante). De todo lo antes expuesto se colige, entonces, que en cuanto a J., el mismo falsificó tres documentos públicos (el pasaporte de A., así como el pasaporte y la visa estadounidense de A.V.), siendo el primero de ellos lo utilizó en 8 oportunidades diferentes. Por su parte, C. incurrió en 2 falsificaciones, una material (la cédula de I. y otra en concurso ideal (la escritura de protocolización del acta de cambio de junta directiva de Corporación Acajutla S.A.), siendo que el primero lo utilizó dos veces y el segundo una vez. Por último, J. intervino no sólo en la falsificación ideológica de éste último documento, sino también en el uso de la cédula falsificada de I. (le presentó la fotocopia al notario para que la certificara), lo que constituiría otro delito independiente de uso de documento falso. No obstante lo anterior, en lo que a la calificación jurídica de estos hechos el tribunal de mérito señaló lo siguiente: “... Ahora bien, conforme a la doctrina dominante, quien confecciona el documento falso y lo utiliza, no comete el delito de uso de documento falso, pues esa figura queda subsuminda (sic) dentro de la Falsedad idelógica (sic) a menos que de el uso pueda surtir un perjuicio o bien sea utilizado por un tercero, por lo que en la especie estamos únicamente (sic) ante dos delitos de Falsedad Ideológica aunque el imputado J. haya utilizado el documento venezolano en varias oportunidades. Los delitos mencionados se configuran con solo la alteración del documento público, pues la Falsedad es un delito de peligro ... Al igual que se dijo en el caso de J., la falsedad ideológica es un delito de peligro y es claro que C. tenía el dominio del hecho y por ende es autor responsable de ese delito y su uso posterior, tratándose de un concurso aparente de normas, queda subsumido dentro del delito ideológico ... Los hechos descritos, a criterio del Tribunal, constituyen dos delitos de Falsedad Ideológica cometidos por J. […], un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometido por C. y un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido por J., cometidos en perjuicio de la FE PÚBLICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 360 y 365 del Código Penal” (cfr. folio 1323, línea 20 en adelante). En relación al tema que se analiza, la jurisprudencia de esta S. ha entendido que cuando la persona que falsifica un documento es la misma que posteriormente lo usa, todo dentro de un plan unitario, se estaría en presencia de un concurso ideal de delitos: “... se alega que el a quo incurrió en falta al calificar los hechos como constitutivos de los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso en concurso material, por cuanto el uso de un documento falso subsume la falsificación si es la misma persona la que realiza la alteración y usa el documento. Igualmente se señala que en los tres últimos momentos en que se desarrolla la acción delictiva, el delito de Uso de Documento Falso debe considerarse como parte del delito de Estafa, razón por la cual no era procedente imponer una pena por cada uno de esos ilícitos. Del mismo modo se afirma que no existe Estafa por cuanto el depósito realizado por el encartado era tan solo un acto preparatorio de este delito que posteriormente se consumaría. El inculpado no falsificó los cheques -agrega el impugnante- pues éstos nunca fueron alterados así como tampoco se le puede atribuir la falsedad de ese documento por el simple hecho de que la cuenta no tuviera fondos. Parcialmente el reproche es atendible toda vez que la manera como los jueces calificaron los hechos y aplicaron las penas es incorrecta. Se puede apreciar en cuanto al primer hecho probado, que el Tribunal lo calificó como un concurso material de los delitos de Falsificación y Uso de Documento Falso; en cuanto a los hechos dos y tres, los calificó como concurso material de Uso de Documento Falso y Estafa y, el cuarto hecho como concurso material de Tentativa de Estafa y Uso de Documento Falso. El error se sitúa en las tres primeras conductas -ejecutadas por el propio acusado-, tendientes a falsificar un pasaporte con el nombre de ... con el propósito de abrir una cuenta corriente en el Banco Crédito Agrícola de Cartago y posteriormente defraudarlo. Estas son parte de una misma acción que lesiona diversas disposiciones legales no excluyentes entre sí conforme al artículo 21 del Código Penal.Así pues, la falsificación del pasaporte número […] a nombre de ... y su uso tenían como una única finalidad la de estafar a dicha Institución bancaria (estos ilícitos ocurrieron entre el 8 de agosto y el 21 de septiembre de 1994), por lo que de acuerdo con el criterio reiterado de esta S., los hechos en casos como el presente configuran un concurso ideal de los delitos de Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Falso y Estafa previstos por su orden en los artículos 357, 363 y 216 inciso 2 del Código Penal. El segundo delito en estado de tentativa que aparece descrito en el hecho cuarto, ocurrido en fecha posterior, también fue calificado erróneamente por las razones antes señaladas, de tal forma que también debe recalificarse como un concurso ideal de los delitos Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Falso y Tentativa de Estafa (Véanse al respecto los votos 769-F de las 10:30 horas del 6 y 831-F de las 13:10 horas del 23, ambas de diciembre de 1996) ...” (S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 0045-F-97, de las 10:15 horas del 24 de enero de 1997. En el mismo sentido puede consultarse también el voto Nº 800-F-96, de las 10:00 horas del 23 de diciembre de 1996, entre otros).Si aplicamos estos principios alpresente caso, llegamos a la conclusión de que los Juzgadores en efecto incurrieron en un yerro de fondo al calificar los hechos que se tuvieron por acreditados, pues la tesis de que los usos de documento falso son absorbidos (concurso aparente) por la falsificación, no resulta acertada. Si bien es cierto el criterio del fiscal, para quien en dichos supuestos se está frente a un concurso material, tampoco es correcto, sí se advierte que en realidad, ateniéndonos a la base fáctica que se tuvo por acreditada en esta sentencia específica que es objeto de impugnación, la calificación jurídica por la que se optó no es la que en realidad correspondería, pues-en principio-la correcta sería la siguiente: i) J.: a) En el caso del pasaporte venezolano a nombre de A., se estaría en presencia de un delito de falsificación y 8 usos de documento falso, todos en concurso ideal; b) Además, se tendrían dos delitos de falsificación (por el pasaporte y la visa estadounidense a nombre de A.V.) en concurso material, los que a su vez entrarían en concurso material con las delincuencias relativas al pasaporte venezolano; ii) C.: Dejando de lado la conducta que no aparece acusada de forma expresa en la requisitoria fiscal, se tendría entonces un uso de documento falso, una falsedad ideológica y otros dos usos de documento falso, todos en concurso ideal. En este caso se da la particularidad de que se utiliza un documento falso (cédula adulterada) para cometer una falsedad ideológica (adquisición y de Corporación Acajutla S.A.), y luego se utilizan ambos documentos así falsificados ante PROCOMER. iii) J.: En lo que respecta a este tercer encartado, los hechos que se tuvieron por demostrados deberían calificarse como un delito de uso de documento falso (presentar la fotocopia de la cédula falsa al notario para su debida certificación) y una coautoría en el delito de falsedad ideológica (falsificación de la escritura a partir de la cual se adquirió la Corporación Acajutla), ambas en concurso ideal. Como se colige de lo anterior, el fallo de mérito sí incurrió en yerros de fondo al calificar los hechos concretos que se tuvieron por demostrados en la sentencia aquí impugnada, razón por la cual, en estricto acatamiento de los principios esbozados en el voto de la S. Constitucional Nº 2050-02, no obstante que se trata de una cuestión sustantiva, se decreta la nulidad parcial del fallo de mérito, únicamente en lo que se refiere a los hechos que en perjuicio de la fe pública se le han venido atribuyendo a los coimputados J., C. y J., ordenándose el reenvío en cuanto a dicho extremo. En lo demás, el fallo de mérito permanece inalterable.

    XIII. ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA En este caso sólo se decretó una anulación parcial de la sentencia condenatoria de instancia, únicamente en cuanto a los siguientes extremos: (i).- La pena impuesta a los imputados J., C. y E. por el delito de posesión agravada de cocaína para el tráfico internacional; (ii). La calificación jurídica, lo mismo que la pena impuesta, ello en relacióncon los hechos por los que se condenó a estos tres imputados por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso. Debido a ello, se mantuvo el resto de la misma incólume. Ello implica que la decisión de mérito mantiene firmeza (y autoridad de cosa juzgada) en cuanto a los hechos que se tuvieron por demostrados, e incluso en cuanto a la calificación jurídica por la que optó el tribunal de mérito (por lo menos en lo tocante el delito de posesión agravada de drogas con fines de tráfico internacional). En vista de lo anterior, en la especie no resultaría procedente ni necesario prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva de los tres coimputados, pues a partir de este momento los mismos no sólo mantienen la condición de “sentenciados” (no calificarían como “indiciados”), sino que –aunado a ello-el eventual monto de la pena que deberá imponérseles en el reenvío, aún siendo el mínimo de acuerdo a la calificación jurídica que estableció el órgano de instancia, no permitiría vislumbrar siquiera que obtengan su libertad de inmediato, o a corto plazo, pues no sería factible que con la privación de libertad sufrida hasta el momento se tenga por descontada esa eventual sanción a imponer, ni tampoco-de momento-podría optarse por el beneficio de condena deejecución condicional de la pena previsto por los artículos 59 y siguientes del Código Penal. Así las cosas, no se prorroga la medida cautelar de prisión preventiva de estos tres acusados.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el primer motivo por la forma del recurso de casación que interpone el licenciado J.J.U.S., defensor público del coimputado C., y el primer motivo del recurso por la forma presentado por el licenciado R.A.S. a favor del imputado E., decretándose la nulidad de la pena impuesta a los imputados C. y E. por el delito de posesión agravada de cocaína para el tráfico internacional. Se declaran sin lugar los otros motivos de los recursos de los licenciados U.S. y A.S.. Se declara con lugar el primer motivo por la forma del recurso del Ministerio Público. Se anula la pena impuesta a los imputados J. y E. en lo atinente al delito de posesión agravada de cocaína para el tráfico internacional. En vista que con respecto a la pena impuesta al imputado C. no recurrió el Ministerio Público, pero que la pena impuesta a dicho imputado fue anulada en virtud del recurso presentado por la defensa, rige en el juicio de reenvío en lo atinente a ese imputado el principio de no reforma en perjuicio. Como consecuencia de lo resuelto con respecto a ese motivo carece de interés lo alegado en el primer motivo por el fondo del Ministerio Público, en el que se alega violación de las reglas de fijación de la pena. Se declaran con lugar los motivos segundo, tercero y cuarto de la impugnación que deduce el Ministerio Público. En virtud de ello se anula lo resuelto solamente en cuanto a la calificación jurídica, lo mismo que la pena impuesta, ello en relacióncon los hechos por los que se condenó a los imputados J., C. y J. por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, ordenándose el reenvío. En lo demás, el fallo permanece inalterable. Los demás motivos de los recursos que interponen los licenciados J.U.S. y R.A.S. se declaran sin lugar, lomismo que los recursos que dedujeron el coimputado J., […], y el licenciado M.E.C.S.. No se prorroga la prisión preventiva de los coimputados J., C. y E. por las razones expuestas. NOTIFÍQUESE.

    J.Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.María Elena Gómez C.

    J.G.F.C. Exp N° 657-3/3-03

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