Sentencia nº 02566 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002342-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2005-02566

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del nueve de marzo del dos mil cinco.-

Recurso de habeas corpus interpuesto por G.C.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas 05 minutos del 28 de febrero del 2005, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra EL DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA y manifiesta en lo conducente que: a) Le faltan seis meses para terminar de descontar su pena, y debido a que ha sido agredido varias veces, con la intención de matarlo, se dictó la medida cautelar de protección, razón por la cual está en un pabellón de aislamiento en el CAI Reforma Alajuela puesto 7, porque no tiene ubicación en ningún ámbito del centro penitenciario; b) Lo quieren ubicar en una celda de máxima seguridad lo cual le causa perjuicio psicológico y moral pues en ese etapa fue asesinado su hijo, aparte de que en ese sector tiene muchos enemigos que pueden atentar contra su vida. Solicita se ordene trasladarlo a un Centro Penal en el cual no peligre su vida, y subsidiariamente, si lo anterior no es posible, se le permita permanecer donde está actualmente.

  2. -

    Informa R.L.R., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional La Reforma (folio 15), en lo conducente que: a) El recurrente presenta un historial delictivo de difícil manejo con una larga trayectoria institucional, pues ha presentado múltiples problemas convivenciales en todos los centros en donde ha estado ubicado, lo que dificulta su ubicación en espacios de contención colectiva generando inestabilidad institucional; b) Dicha situación no es endilgable a las autoridades penitenciarias sino a su comportamiento inadecuado, pues ha estado en los Centros de San José, H., Cartago, P., Pococí, S.R., S.C., G.R. y en La Reforma ha estado en todos los ámbitos de convivencia; c) Se le aprobó una medida de aislamiento y posteriormente y la ubicación del amparado en el puesto 7 es excepcional mientras se estudian otras alternativas y están estudiando las opciones de ubicación del amparado para que sean las más adecuadas para él, para los fines de ejecución de la pena y los fines institucionales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente alega la violación a su integridad personal por querer trasladarlo a máxima seguridad dentro del Centro Penitenciario La Reforma y solicita permanecer donde está o su traslado a donde no corra peligro su vida ni la de los demás.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que el recurrente se encuentra actualmente en el puesto 7, módulo creado con el fin de atender necesidades institucionales, las cuales consisten en ubicar a los privados de libertad en forma excepcional (informe folio 017) por lo que no puede permanecer allí indefinidamente.

    b)Que el recurrente ha sido traslado y ha estado ubicado en los centros de atención de San José, H., Cartago, P., Pococí, S. R., S.C., G.R. y en La Reforma ha estado en todos los ámbitos de convivencia (informe al folio 016).

    c)Que las autoridades penitenciarias están valorando donde serátraslado el recurrente. (informe al folio 018)

    III.-

    Sobre la jurisprudencia de esta S. en materia de traslados de privados de libertad.- Para el caso concreto conviene indicar que es reiterada la jurisprudencia de esta S. en la que se ha determinado que todo lo concerniente a traslado de privados de libertad a lo interno de los centros penales, corresponde, en principio, a las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de la pena, así como que cualquier queja al respecto es de conocimiento del Juez de Ejecución de la Pena correspondiente. La ubicación de los internos en los diversos regímenes de ejecución, debe responder a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad de la persona. Este tema adquiere trascendencia constitucional cuando la ubicación de los internos no responde a los parámetros recién citados o se evidencia un abuso o desviación de poder de parte de la autoridad estatal. Si se conculcan tales principios y garantías individuales, se justifica la intervención de esta Cámara, siempre y cuando la naturaleza del proceso de amparo constitucional a la libertad, lo permita, pues en los casos en que la determinación de hechos presenta alguna dificultad probatoria o procesal, le corresponde intervenir al juez de vigilancia penitenciaria, que es la autoridad judicial especializada en la tutela de los derechos y garantías de los internos. La vocación constitucional y garantista de dicha autoridad, es innegable. Puede actuar, de oficio, en protección de los derechos individuales; la oficiosidad no le resta objetividad a su función ni la desnaturaliza. El procedimiento de intervención y supervisión, debe ser informal en la búsqueda de la verdad real de los hechos, evitando los formalismos que en algunas ocasiones caracteriza a la burocracia judicial. La vocación constitucional del juez de ejecución de la pena es la que ha permitido a esta Cámara atribuirle, prioritariamente, la supervisión y vigilancia de las garantías fundamentales durante la ejecución de la pena. Este sesgo no impide que en casos de flagrantes violaciones a derechos fundamentales, se intervenga mediante un procedimiento de amparo constitucional. Todas las jurisdicciones deben regirse por el ideario constitucional, pero es indudable que el juez de ejecución de la pena es una de las instancias judiciales en la que la tutela y defensa de los valores constitucionales, tienen una misión prioritaria, pues el juez en este ámbito, debe fijar el equilibrio entre derechos individuales y las funciones de seguridad, jurídica y administrativa, que corresponden al sistema penitenciario. Esta Cámara no renuncia al control del desarrollo de los derechos individuales durante la ejecución de la pena, empero, tal misión no excluye el reconocimiento de una jurisdicción que por el hecho de ser ordinaria, no deja de tener una clara vocación tutelar de los derechos individuales.

    IV.-

    Sobre el caso concreto.-Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se puede llegar a la conclusión que efectivamente el recurrente ha tenido problemas de convivencia, situación que ha justificado su traslado enmúltiples oportunidades con el fin de resguardarle su integridad física y la del resto de privados de libertad, decisión cuya motivación y finalidad estaría dentro de sus competencias hacer y esta instancia constitucional no podría entrar a valorar la pertinencia o no de esos traslados o determinar cuál es el mejor lugar donde puede ser ubicado el amparado pues, pues tal determinación no lesiona los derechos fundamentales del interno y se justifican en función de circunstancias que responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En principio, se trata de un tema en el que no existe arbitrariedad y abuso de poder, razón por la que es una materia exclusiva de las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de la pena, por lo que procede declararse sin lugar este recurso. No puede ignorarse, además, que si existe algún problema que requiera una actividad probatoria compleja, puede el amparado plantear un incidente de ejecución ante el juez de vigilancia penitenciaria. Se asume, en todo caso, que el traslado del amparado al ámbito de máxima seguridad, es una medida transitoria y excepcional, tal como bien lo reconoce la propia autoridad recurrida.

    V.-

    Pese a lo resuelto, es necesario recordarle a la Administración Penitenciaria que sobre ella recae la seria responsabilidad no sólo de custodiar a las personas privadas de libertad, asegurando el cumplimiento de la sentencia impuesta, sino que conjuntamente debe tomar todas las previsiones y medidas necesarias para salvaguardar la integridad física del interno y en general para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales; debe evaluarse, especialmente, el posible impacto psicológico que puede enfrentar el amparado en caso de ser trasladado a un lugar donde murió su hijo. Así las cosas, comocorolario de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recursoplanteado. C. a todas las partes.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Teresita Rodríguez A.RosaMaría Abdelnour G.

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