Sentencia nº 00168 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2005

PonenteMaría Elena Gómez Cortés
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000379-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo dedos mil cinco.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J., […]; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de R. y R.G. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., R.C.M., M.E. G.C. y R.S.M. estos últimos como Magistrados Suplentes También interviene en esta instancia el Licenciado F.A.H., quien figura como defensor público del encartado.Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 235-00, dictada a las del año dos mil, el Tribunal Penal de Juicio del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 71 a 74 y 213 inciso 2) del Código Penal; 360, 361, 363, 367, 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal, se impone a J. SEIS AÑOS DE PRISIÓN como autor Responsable de ROBO AGRAVADO en perjuicio de R.G. y CUATRO AÑOS MÁS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO en daño de R., condenándole igualmente al pago de las costas del juicio. Las penas impuestas, que en total alcanzan el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓNlas cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en la forma y lugar que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria entablada por el ofendido- demandante civil R.G.contra el imputado- demandado civil J. En consecuencia se condena a este último a pagar en favor del primero por concepto de Daño Material la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS COLONES y por Daño Moral el tanto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. Se le condena igualmente al pago de las costas de las costas de la acción civil.- Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial.-" (sic).Fs.LIC. C.P.C.LICDA. V.D.L.LIC. G.R.F..

  2. -

    Que con fundamento en los presupuestos establecidos en el artículo 408 del Código Procesal Penal interpone procedimiento de revisión en el que acusa violación al debido proceso, violación al principio de legalidad. Solicita sea declare con lugar le procedimiento revisorio y se ordenenuevo juicio apegado a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.C. y,

    Considerando:

    I.-

    CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. Con cita de los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 15, 63, 100, 141 a 144, 180 al 184, 355 y 408 al 421 del Código Procesal Penal; 1, 212 inciso 3° del Código Penal; 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el sentenciado J. argumenta en su solicitud de revisión que la conducta descrita por el artículo 213 inciso 3° del Código Penal infringe el principio de legalidad penal, pues remite a la norma del artículo 209 del mismo código, para “lograr entender la descripción de laconducta antijurídica”.

    II.-

    La queja no es de recibo. Al pronunciarse en cuanto a la consulta preceptiva ordenada por esta Sala mediante resolución de las 14:00 horas del 07 de octubre de 2004 (cfr. folio 202), la Sala Constitucional indicó lo siguiente: “De conformidad con lo resuelto por esta S. en la sentencia N° 2001-09384 de las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre de dos mil uno, devuélvase el expediente objeto de esta consulta al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente” Voto N° 14248-04 del 15 de diciembre de 2004. Por su parte, en el citado voto N° 2001-09384, lamisma Sala Constitucional señaló lo siguiente: “... la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga ...”. Así las cosas, se advierte que en este caso no se evacuó la consulta preceptiva de constitucionalidad debido a que ya existe jurisprudencia idéntica o análoga en relación al tema que propone el gestionante, esto es, la supuesta inconstitucionalidad de los tipos penales en blanco, entendiendo por tales aquellos que a efectos de determinar su contenido remiten a otras normas de inferior, igual o superior rango. En efecto, sobre dicha cuestión se ha indicado que "... esa técnica (norma penal en blanco) no se aparta del marco constitucional de división de Poderes, siempre que el Ejecutivo se mantenga dentro del marco propio de sus atribuciones constitucionales y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la pena. Si, por ejemplo, aceptamos que un radio de acción propio de ese Poder es proteger la salud pública, es claro que el P. de la República y su Ministro de Salud pueden dictar reglamentos en protección de la salud de la población, así no resulta inconstitucional el artículo 268 del Código Penal que reprime con prisión de uno a tres años o multa de cincuenta a doscientos días multa a quien violare las medidas sanitarias acordadas por la autoridad competente para evitar la introducción o propagación de una epidemia epizootia o plaga vegetal ...” (Sala Constitucional, Nº 1876-90, de las 16:00 hrs. del 19 de diciembre de 1990. Como se deriva de lo anterior, la propia Sala Constitucional ha estimado que la técnica legislativa de la norma penal en blanco resulta acorde con el principio constitucional de legalidad, de donde la queja del impugnante no lleva ninguna razón. Es más, la jurisprudencia de esta Sala Tercera ha entendido lo siguiente: “...En un sistema democrático como el nuestro la creación, derogatoria y reforma del tipo legal corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, y así lo establece el artículo 39 de la Constitución Política, como una garantía ciudadana de que nadie podrá ser penado por acciones no previstas como delito. Bajo este concepto, el ideal es contar con un catálogo de tipos penales cerrados, esto es que definen plenaria y herméticamente un acción como delito. Debido a una interpretación extrema del concepto de tipo cerrado y a la diversidad de relaciones intersubjetivas que surgen cada día, muchas acciones lesivas de los bienes jurídicos de mayor importancia social quedarían fuera de la protección penal. Por ello se conciben los denominados tipos abiertos que no individualizan totalmente la conducta punible, pero dan los elementos descriptivos y normativos para que los tribunales -a través de la hermenéutica- determinen si la conducta bajo su conocimiento tiene identidad con la previsión legal; y los tipos penales en blanco, que al igual que los abiertos no determinan totalmente la acción penal, pero brindan los elementos necesarios para individualizarla, concretamente remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Extremar la creación de tipos abiertos al punto de generalizar de tal modo que sea posible encuadrar cualquier conducta en la prohibición penal, sería violatorio del principio de legalidad; pero la enunciación general de la conducta prohibida dando las «pautas o reglas» para que el juez individualice la conducta en cada caso concreto, no atenta contra el principio nullum crimen sine lege. (Sobre el particular v.Z., E.R.: «Manual de derecho penal. Parte general.», EDIAR, Buenos Aires, 1978, pp. 374-375.). En igual sentido también le corresponde al Poder Ejecutivo complementar algunos aspectos del contenido del tipo penal (normas penales en blanco), cuando el propio legislador señala en la descripción típica la necesidad de remitirse a algunos parámetros, límites o criterios fijados por las autoridades administrativas, como ocurre con la "lista oficial de precios" en el delito de especulación, o las sustancias restringidas en los delitos contra la salud pública, dondeel Poder Ejecutivo complementa el contenido del tipo, por medio de su potestad constitucional de reglamentación. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso de autos ... En esa misma dirección y sobre los tipos abiertos esta S. ha afirmado queen sentencia Nº 511-F, de las 9:00 hrs. del 10 de setiembre de 1993: «...es imposible crear un sistema legislativo de carácter pleno o hermético, de tal forma que todos los términos estén definidos en la ley sin duda alguna; así, cae por su propio peso la objeción expuesta por el recurrente. De aceptarse su tesis valdría la objeción para los términos "persona" del artículo 111, "libidinosos" del 163 o "cosa mueble" del 208 por ejemplo, todos del Código Penal; y valdría también para cualquier norma penal, en cualquier ley especial en todo el ordenamiento jurídico...» (Sala Tercera, Sentencia N 511-f, de 9 hrs del 10 de setiembre de 1993) ”, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 570-F-93, de las 9:45 horas del 22 de octubre de 1993. De acuerdo con lo anterior, es claro que las normas sustantivas que cuestiona el gestionante cumplen a cabalidad con la garantía que tutela el principio de legalidad, pues de una sencilla integración de los artículos 213 inciso 3° y 209, ambos del Código Penal, se logra comprender y definir la conducta típica que será objeto de sanción, siendo que-igualmente- ésta también está establecida de forma clara e inequívoca. Con base en lo anterior, se rechaza la revisión interpuesta.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar la presentesolicitud de revisión. NOTIFÍQUESE.

    J.M.A..

    Jesús Ramírez Q.RodrigoCastro M.

    María Elena Gómez C.Ronald Salazar M

    dig.imp/jlav

    Exp N° 1178-3/3-04-

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