Sentencia nº 04144 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2005

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002716-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-04144

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y seis minutos del veinte de abril del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por L.A.M.C., mayor de edad, investigador privado, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Itiquís de San Isidro de Alajuela, a favor de H.D.J., contra el JUZGADO CIVIL Y LABORAL DE AGUIRRE Y PARRITA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y un minutos del ocho de marzo del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Civil y Laboral de A. y Parrita, y manifiesta, que en el dos mil dos, el amparado presentó una demanda laboral en el Juzgado de Mayor Cuantía de Puntarenas, pero por competencia territorial fue trasladada al Despacho Judicial recurrido; a su juicio, con la tramitación de la demanda se han violentado los derechos de defensa y en general del debido proceso, pues para las declaraciones se han ocupado sesiones completas, y a los testigos, a pesar de que los han citado dos veces, no les han recibido declaración, además de que no comparte el hecho de que el proceso se haya suspendido sin justificación alguna.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único: De la redacción que hace el recurrente en el memorial de interposición del recurso, la Sala entiende que lo que se alega es una disconformidad con las actuaciones y en general, con la forma en que el Despacho Judicial recurrido ha tramitado la demanda laboral de su interés, sin embargo, siendo ese el caso, en tanto la pretensión planteada está dirigida a que esta S. declare violación a derechos fundamentales por “...haberse suspendido la presentación de los testigos y por haberse gastado el tiempo judicial en dos testigos...”, no resulta procedente, pues lo acusado responde a actuaciones y resoluciones emitidas por órganos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual hace improcedente el análisis del caso en esta sede,en tanto de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, ello no está sometido al control de constitucionalidad por vía de amparo. Lo propio es que acuda el petente a reclamar y demostrar lo pertinente ante la misma jurisdicción que conoce el caso. En consecuencia, lo procedente es el rechazo por inadmisible del recurso, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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