Sentencia nº 08962 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-008236-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-08962

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y un minutos del ocho de julio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por L.G.P.P., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Sucursal deZapote del Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:44 horas del 01 de julio de 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Sucursal de Zapote del Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que se presentó en esas oficinas a solicitar un estado de su cuenta corriente y se encontró con la —en sus palabras— “increíble sorpresa” de que le aparece un cobro por la suma de 2,381.25, por haber girado una cantidad de cheques que sobrepasa una disposición que —a su parecer— “arbitrariamente tomó el Banco”, ya que en ninguna parte del contrato de cuenta corriente aparece estipulada esta disposición, ni tampoco en ningún momento le fue notificado de forma alguna este nuevo procedimiento. Lo más preocupante es que el Banco literalmente mete las manos en su cuenta corriente y sin su autorización simplemente saca este monto del saldo que tenía en ese momento, y como siempre “primero cometen el delito y después dan las explicaciones”, las cuales el usuario está prácticamente obligado a aceptar ya que no tiene otra alternativa.Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso conlas consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, y no para servir como un contralor de legalidad ante el cual pueda reclamarse cualquier violación a normas y derechos de menor rango. En la especie, el recurrente aduce que el Banco Nacional de Costa Rica le está cobrando la suma de ¢ 2,381.25 por haber girado una cantidad de cheques que sobrepasa una disposición adoptada por esa entidad bancaria, sin que ello constara en el contrato que originalmente suscribió. Ahora bien, como el contrato de cuenta corriente es de índole mercantil, es menester indicar que lo relativo al giro propiamente bancario de la Institución recurrida, por tratarse de una materia típica del Derecho Privado, es ajeno al objeto de esta vía.Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia número 02-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducenteindicó:

    ‘...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan.Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de laamparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    De este modo, siendo que el diferendo expuesto es meramente una desavenencia de orden contractual, se impone rechazar el presente recurso sin mayores consideraciones.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Susana Castro A.

    191/vcg

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