Sentencia nº 09990 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-008035-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-008035-0007-CO

Res: 2005-09990

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con treintaminutos del veintinueve de julio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.F.V.N., mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Ciudad Quesada, S.C., a favor de S.V.A.S.A., contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del veintiocho de junio del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de S.C., y manifiesta, que su representada es contribuyente de la que estima es Administración Tributaria Municipal de S.C., encontrándose a la fecha, al día en el pago de cualesquier servicio y/o tributo municipal. Que dicha Corporación Municipal mediante el acuerdo segundo del artículo segundo del acta cincuenta y ocho-dos mil tres relativa a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el primero de setiembre del año dos mil tres, así como mediante el artículo siete del acta ochenta y uno-dos mil tres correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por ese Concejo Municipal el quince de diciembre de ese año, este último publicado en la página sesenta y tres del Diario Oficial La Gaceta número 111 del ocho de junio del dos mil cuatro; y posiblemente fundamentándose en el artículo 74 del Código Municipal, estableció un nuevo tributo denominado “Impuesto de Mantenimiento del Parque y Obras de Ornato”. Que administrativa e ilegítimamente la Municipalidad de S.C. estableció la tarifa trimestral de dicho tributo en la suma de cuarenta y cuatro colones.Que no existe fundamentación ni justificación alguna de parte de la Municipalidad de S.C. para el establecimiento del nuevo tributo y su tarifa, puesto que, a manera de ejemplo, en el acuerdo segundo del artículo segundo del acta cincuenta y ocho-dos mil tres relativa a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Carlos el primero de setiembre del dos mil tres, literalmente se indica “Con respecto al Estudio de Parques la Comisión aprueba el Reglamento Tarifario”, siendo que no existe ni estudio ni reglamento tarifario, pero sí, lo arbitrariedad administrativa municipal plena, puesto que los contribuyentes de la Administración Tributaria Municipal de San Carlos no conocen siquiera cual es el hecho generador del nuevo tributo. Indica que el nuevo tributo y su tarifa trimestral aumentan ilegítima y exorbitantemente la carga tributaria municipal, cuando mínimo en un 400 por ciento, puesto que su representada en fecha tres de enero del 2005 canceló por adelantado la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete colones con noventa y seis céntimos por la anualidad tanto del servicio de recolección de basura como por el impuesto de bienes inmuebles, así como un mes del servicio de agua medida; mientras que, por el primer trimestre del nuevo tributo cuyo cobro vence el treinta de junio próximo entrante deberá cancelar la suma de cuarenta y un mil ochocientos noventa colones con veinte céntimos. Que el accionar de la referida Municipalidad en el establecimiento administrativo tanto de la tarifa como del nuevo tributo denominado “Impuesto de Mantenimiento del Parque y Obras de Ornato" es inconstitucional; lo anterior, por contradecir los principios constitucionales del derecho tributario, a saber: el principio de legalidad, reserva de ley, igualdad ante las cargas públicas, no confiscatoriedad, generalidad, proporcionalidad y razonabilidad, equidad y justicia, entre otros. Solicita que en forma expresa se ordene a la Municipalidad de S.C. la suspensión del cobro del nuevo tributo denominado “Impuesto de Mantenimiento del Parque y Obras de Ornato”, otorgándole además el plazo respectivo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 74 del Código Municipal y los acuerdos que impugna en este amparo.

  2. -

    Mediante escrito presentado a las quince horas veinte minutos del veintinueve de junio de este año (folio 15 del expediente), el recurrente V.N. reitera los argumentos planteados en el escrito de interposición de este recurso.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del escrito de interposición de este recurso y de la prueba documental aportada al expediente se desprende que el accionante acude a la vía del amparo por estimar que el acuerdo segundo del artículo segundo del acta cincuenta y ocho-dos mil tres relativa a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Carlos el primero de setiembre del año dos mil tres, así como el acuerdo tomado mediante el artículo siete del acta ochenta y uno-dos mil tres correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por ese Concejo Municipal el quince de diciembre de ese año, mediante los que se dispuso aprobar las modificaciones en las tarifas de cementerio, parques y zonas verdes y recolección de basura, violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria y la libertad de comercio.

    II.-

    Este Tribunal, ha tenido la oportunidad de conocer con anterioridad el tema planteado por el recurrente en relación a la violación del principio de reserva de ley en materia tributaria, así como el contenido de la potestad impositiva municipal, y consideró, en la sentencia número 2002-02424, de las catorce horas veintiún minutos del dieciséis de marzo del dos mil:

    “…desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario, sus principios más importantes son: a.) el de legalidad de la tributación, conocido también como reserva de ley; o lo que es lo mismo, la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal; b.) el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la formalidad), este principio permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de discriminaciones; c.) el de generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítimamente. Dicho de otra forma, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del impuesto. Para el caso concreto, que el recurrente también alega que no existe delegación legislativa expresa para que la Municipalidad crea o modifique tributos o sus tarifas, por lo que procede, a continuación es analizar si la Municipalidad se encuentra facultada para ello. En este sentido, en reiterada jurisprudencia la Sala, se ha indicado que la autonomía de los gobiernos locales consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política, inviste a las municipalidades de poder tributario, cuya finalidad última es la de recaudar los fondos necesarios para la prestación de los servicios que corren a su cargo, así como para garantizar la sana y correcta administración de los bienes y servicios locales. Así lo estableció esta S. en la sentencia número 1631-91 de las quince horas quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, que indicó:

    “…III.-

    Dispone el artículo 170 de la Constitución Política que las corporaciones municipales son autónomas. De esa autonomía se deriva, por principio, la potestad impositiva de que gozan los gobiernos municipales, en cuanto son verdaderos gobiernos locales, por la que la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales corresponden a esos entes, ello sujeto a la autorización legislativa establecida en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, la que es, por su naturaleza, más bien un acto de aprobación, pero ambos casos, tanto la autorización como la aprobación, se tratan de una actividad tutelar, como se dirá...

    V.-

    ...Autorizar implica que el acto objeto de esa autorización es originado en el órgano autorizado y es propio de la competencia de ese mismo órgano. De ahí que constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir, de base asociativa capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia».-

    La potestad impositiva municipal no sólo encuentra fundamento en la autonomía que el artículo 170 de la Constitución concede a esos entes, por lo que los tributos que se cobran por los servicios que presta la Municipalidad no es sino el desarrollo legítimo de esa facultad; sino que estando el cobro de la tasa justificado en la necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que brinda la Municipalidad -para cuya prestación todo munícipe está obligado a colaborar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución-, no encuentra esta S. que la imposición de esa carga tributaria constituya un límite irrazonable de la libertad de comercio, o que sea proporcionalmente irracionable o que conlleve la inobservancia del precepto que obliga al Estado a estimular la producción, máxime si se toman en cuenta los beneficios que el propio particular recibe de los fondos que por ese concepto se recauden, que se traducen en mayores garantías de seguridad, higiene, orden u ornato local, que en último término lo que hacen es, antes que perjudicar, beneficiar y propiciar el más adecuado ejercicio de sus actividades o negocios. Finalmente, como consecuencia de lo dispuesto por las normas dichas resulta que cada Municipalidad está autorizada para procurarse los ingresos necesarios siempre que cumplan con los procedimientos legales necesarios…”

    En consecuencia, por plantear este recurso una situación respecto de la cual la Sala se pronunció, en tratándose de que los precedentes de la Jurisdicción Constitucional son vinculantes erga onmes, salvo para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), el reparo que se formula es improcedente y por no encontrar motivos para variar el criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, en aplicación de la doctrina contenida en aquél precendente, se dispone rechazarel recurso en cuanto a este extremo

    III.-

    Por otra parte, se le debe indicar al petente que la discusión sobre la procedencia o no de las modificaciones en las tarifas de cementerio, parques y zonas verdes y recolección de basura por parte de la Municipalidad recurrida no debe conocerse en este sede, por cuanto dicha cuestión excede la naturaleza sumaria del amparo. En efecto, de no estar conforme el recurrente con las modificaciones del monto de tasas acordado por la entidad recurrida, deberán acudir a la vía ordinaria, en donde podrán discutirse los motivos en los que se fundamentó la administración para aprobar el aumento que aquí ocupa.

    IV.-

    Cabe aclarar al recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el juicio previo en que se invoque la inconstitucionalidad de una norma, debe ser un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En este caso, el recurso de amparo que sirve como juicio base para una posible acción de inconstitucionalidad, no tiene esa condición, ya que lo alegado -tal y como se indicó en el considerando anterior- constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, por lo que, no sólo resulta inadmisible, sino que además, no tendría la virtud de amparar el derecho que se estima violado, es por ello, que omite hacer pronunciamiento sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 inciso a) y 48 de la Ley que rige esta Jurisdicción. Por todo lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechazade plano el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    AdriánVargas B.Gilbert Armijo S.

    ErnestoJinesta L.Fernando Cruz C.

    TeresitaRodríguez A.Rosa M.A.G.

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