Sentencia nº 13269 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010392-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y once minutos del treinta de Septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por R.S.S., mayor de edad, casado, abogado, vecino de Tibás, con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de G.S.L., mayor de edad, soltero, instructor, vecino de Villa Esperanza de Pavas, con cédula de identidad número 0-000-000, contra MAYELA BARILLAS SOLIS, mayor de edad, divorciada, bachiller en educación especial, con cédula de identidad número 0-000-000, y el INSTITUTODE ATENCION INTEGRAL DE CURRIDABAT SOCIEDAD DE ACTIVIDADES PROFESIONALES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas doce minutos del doce de agosto del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de G.S.L., contra MAYELA BARILLAS SOLIS y EL INSTITUTO DE ATENCION INTEGRAL DE CURRIDABAT SOCIEDAD DE ACTIVIDADES PROFESIONALES, y manifiesta lo siguiente: que durante cinco años su representado ha desarrollado una línea de transporte para una gran cantidad de estudiantes con discapacidad, quienes utilizan los servicios del Instituto recurrido. En dicho Instituto el amparado también se desempeñaba como tutor e instructor. Para realizar el servicio de transporte el amparado contrato el vehículo placas 289811 y contrató la prestación de ese servicio en forma directa con los padre de los usuarios beneficiados. A raíz de un diferendo laboral con la recurrida M.B.S. fue despedido por el Instituto recurrido el veinticinco de abril del año en curso y se citó a los padres de familia a quienes se les indicó que de utilizar el servicio de transportes que brindaba su representado sus hijos no serían aceptados como estudiantes en el Instituto citado y se contrató a otra persona para que brindara ese servicio, el cual no se les brinda en las mismas condiciones y calidad que lo hacía su representado. Considera violado el derecho al trabajo del amparado establecido en el artículo 56 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    UNICO: Lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. En efecto, si considera que la recurrida M.B. S. y el Instituto de Atención Integral de Curridabat Sociedad de Actividades Profesionales -sujetos de derecho privado- están perjudicando al amparado con sus actuaciones, pues le están impidiendo brindar el servicio de transportes que había contratado con los padres de familia de los estudiantes de dicho Instituto -quienes sufren de alguna incapacidad- y, además, contrataron a otra persona para que prestara ese servicio, no es ante esta S. que debe presentar su reclamo, sino ante la jurisdicción ordinaria, que es la competente para pronunciarse sobre los reparos que hace el recurrente. Además, debe tener presente el recurrente no sólo que en este caso se trata de un conflicto de mera legalidad que no tiene relevancia constitucional, sino que el amparo contra sujetos de derecho privado -como este caso- sólo procede cuando exista una violación a un derecho fundamental -no un simple conflicto de legalidad- y se cumplan los requisitos de admisibilidad que al efecto establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo cual tampoco sucede en este caso. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el amparado, si a bien lo tiene, a lajurisdicción ordinaria a hacer valer sus pretensiones.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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