Sentencia nº 01249 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001239-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta minutos del treintay uno de octubre de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.J., mayor de edad, soltera, vecina de Liberia, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de Gloriana Briceño Artavia. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y J.A.V., como Magistrado Suplente. Intervienen además el licenciado J.C.V., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 45-05 de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio de Guanacaste, Sede Liberia, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367 del Código Procesal Penal, 45, 50, 71 del Código Penal, 117 del Código Penal, se declara la prescripción de los dos delitos de Aborto que se le ha venido atribuyendo a la acusada J.M.J.. Se declara a J.M.J. autora responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de G.B.A., y en dicho carácter se le imponen CINCO AÑOS DE PRISIÓN, que los descontará la condenada en el centro carcelario que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del proceso a cargo del Estado. No procede conceder el Beneficio de condena de Ejecución Condicional. Firme la sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial y expídanse los testimonios para el Juzgado de Ejecución de la Pena, la Cárcel respectiva y el Instituto Nacional de Criminología. (sic). Fs.MAX B.C.R.P.A.S.N..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.C.V. quien figura como defensor público del encartado, interpuso recurso de casación.Alega en su primer motivo por la forma, falta de correlación entre la pieza acusatoria y sentencia, utilización de pruebaobtenida ilícitamente. Como segundo motivo, alega parcialidad del tribunal, violación a las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación respecto al homicidio culposo. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    El Licenciado J.C.V., en su condición de defensor público de la encartada J.M.J., de conformidad con los artículos39 y 41 de la Constitución Política; 1, 142, 363, 367, 369 inciso d), 422, 425 y siguientes del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación contra la sentencia número 54-05 de las 16:30 horas del 14 de marzo de 2.005, dictada por el Tribunal de Guanacaste, sede Liberia, fallo mediante el cual se declaró a su defendida, autora responsable del delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de Gloriana Briceño Artavia, imponiéndosele pena de cinco años de prisión. El defensor denuncia como primer vicio in procedendo la falta de correlación entre la pieza acusatoria y sentencia. En esencia, el reclamo se refiere a que no se acusó en ningún momento una infracción al deber de cuidado, ni negligencia por parte de su representada, en su criterio, se produce una verdadera alteración de los hechos requeridos, ya que se cambia la tipicidad subjetiva acusada en ellos (dolosa) por una tipicidad subjetiva distinta (culposa), agregándole elementos no incluidos en la acusación, ello implica quebranto del numeral 365 del Código Procesal Penal. Solicita anular la sentencia recurrida. No procede el reclamo: Tal y como ha señalado jurisprudencia reciente de esta Sala, reiterando su criterio, (Voto 1136-2005 de las 10:10 horas del 30 de septiembre de 2.005), se debe distinguir entre la recalificación jurídica de los hechos probados (lo cual es permitido mientras los sucesos estén contenidos en la acusación), de la acreditación de hechos no incluidos en la pieza acusatoria, los que evidentemente no podrían ser utilizados para el dictado de un fallo condenatorio. En el caso concreto, a folios 78 y 79, aparece la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de J.M.J. y al comparar dicha pieza con el Considerando de Hechos Probados de folios 89 y 81, se comprueba que son prácticamente idénticos en cuanto a los hechos descritos en ambos, la única diferencia estriba en que en los Hechos Probados del fallo se agrega que la imputada trabajaba como empleada doméstica en la vivienda de L.M.V.R. en la fecha mencionada, circunstancia completamente intrascendente respecto al thema probandum. Por ello, ninguna afectación se ha causado a los derechos de la acusada, ya que la variación ha recaído sobre la calificación jurídica que se le ha dado al marco fáctico atribuido, que es el mismo tanto en la acusación como en los Hechos Probados y es precisamente la consideración que hacen los Jueces sobre el aspecto de la tipicidad subjetiva lo que motiva la modificación apuntada, que a todas luces resulta más beneficioso para los intereses procesales de la defensa puesto que de un homicidio simple acusado por el órgano fiscal con una pena más gravosa, se condenó a su patrocinada por un homicidio culposo. Se declara sin lugar este acápite de la impugnación.

    II.-

    Utilización de prueba obtenida ilícitamente. Artículos 36, 37, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 12, 81, 91, 92, 93, 96, 100, 142, 181, 182, 369 incisos c) y d) del Código Procesal Penal. El defensor se refiere a los testimonios de M.M.A., quien admitió haber buscado a la imputada para que le practicara un aborto, lo que la convierte en sospechosa del delito de aborto procurado y de L.M. M., madre de la primera testigo citada, quien admitió haberle guardado unas “manguerillas” a su hija, las que entregó luego a la acriminada cuando ésta se presentó a hacerle el aborto a M.M.A., lo que la convierte en posible cómplice de la delincuencia antes dicha. Por ello es -que en criterio del impugnante- las deponentes debieron ser tenidas como testigos sospechosas, advertidas de su facultad de abstenerse de declarar y de ser acompañadas por un abogado defensor. El Tribunal de juicio no tenía competencia para dictar la prescripción respecto a la posible acción penal en contra de ellas, dado que el marco fáctico de la acusación lo limitaba únicamente a los hechos perpetrados por J.M.J., en consecuencia al recibirse el testimonio de M.M.A. y de L.M.M., sin las garantías citadas, se produjo un vicio que causa nulidad absoluta en la sentencia impugnada, el defensor pide se anule dicho fallo. El alegato no es de recibo: Los Jueces de instancia no dictaron el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de las deponentes en esta causa, M.M.A. y L.M.M., en razón de que no se inició acción penal en su contra por parte del órgano fiscal, ni figuraron como imputadas, de tal manera que al momento de celebrarse el debate el día 14 de marzo de 2.005,no se había definido su situación jurídica, por lo que el a quo debió haberles hecho las prevenciones correspondientes, ya que -jurídicamente hablando- podían ser consideradas al menos testigos sospechosas, ello aunque en realidad, ninguna causa penal podía ser iniciada en su contra en calidad de autora y cómplice respectivamente, toda vez que la acción penal en cuanto a los hechos por los que podrían haber enfrentado un proceso judicial por el delito de aborto procurado había ya prescrito en razón de la negligencia del órgano acusador. Lo cierto del caso, es que tal declaratoria de prescripción no existía al momento en que se requirieron sus testimonios, pese a ello y suprimiendo hipotéticamente lo que declararon en el debate, existen suficientes elementos probatorios que permiten acreditar la culpabilidad de J.M.J. en el homicidio que se le imputa, a saber: el dictamen médico legal MFL-4943-00 practicado a M.M.A., revela la práctica de un aborto incompleto y el hallazgo de una sonda introducida en el útero, ello presupone manipulación externa, tal modus operandi resulta coincidente con el tipo de procedimiento practicado en la hoy occisa G.B.A., a quien también le fue removida una pieza quirúrgica del útero (ver folio 34, línea 22 del dictamen médico legal DA 1948-2000 PF); lo anterior sumado al hecho de que ambos abortos fueron los únicos reportados en el Hospital de Liberia para los primeros días de octubre de 2.000 y que la Policía Judicial conocía que la encartada se dedicaba a ese tipo de actividades ilícitas, siendo en este caso concreto señalada dentro de las pesquisas por M.M.A.. La forma en que las autoridades relacionaron ambos abortos, no proviene de lo que declararon M.M.A. y L.M.M. en el debate, sino de prueba documental debidamente incorporada al mismo, concretamente de la ampliación del informe policial 675-00-G de fecha 19 de octubre de 2.000, donde se hace constar que M.M.A., acompañada de su defensor público y debidamente informada de sus derechos acordó un criterio de oportunidad con el representante del Ministerio Público, indicando que la aquí encartada fue quien le practicó el aborto usando para ello un espéculo y un rayo de bicicleta, además que manifestó que la imputada J.M.J. le había dicho que efectuó un aborto a otra muchacha días antes y que eso la tenía muy asustada, agregó además que la joven murió y eso hizo que ella fuese a buscar ayuda al hospital. Lo antes indicado constituyen indicios graves, precisos y concordantes que permiten sostener la responsabilidad penal de la acriminada aún efectuando el ejercicio de supresión hipotética.

    III.-

    Parcialidad del Tribunal. Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 5, 6, 142 y 180 del Código Procesal Penal. El defensor apunta que la testigo M.M.A. dijo en un primer momento ante el Tribunal de juicio, que la encartada J.M.J. no le manifestó nada en torno a otro aborto realizado, posteriormente, el a quo preguntó de manera sugestiva a la deponente L.M.M., madre de la primera, sí la acusada le había manifestado algo en torno a algún problema con relación a otro aborto, a lo que ella respondió que su hija M.M.A. le dijo que la acriminada J.M.J. le comentó a su hija que “tenía” a una muchacha en el hospital muy grave, por lo que el a quo llamó nuevamente a M.M.A. para preguntarle acerca de lo que había dicho su madre, lo que la testigo admitió. El defensor considera que el Tribunal rebasa los límites de tratar de averiguar la verdad real y toma partido por las pretensiones del Ministerio Público parcializándose con la acusación, violando con ello los principios de objetividad e independencia que debieron preservar al juzgar a su defendida. No existe interés actual en el reclamo: Con base a lo resuelto en el Considerando anterior, no hay razón por la cual analizar un motivo acerca de una prueba que además de ser tachada de espuria por el propio recurrente, ha sido suprimida hipotéticamente del análisis, manteniéndose el resultado decisorio de la sentencia de instancia.

    IV.-

    Violación a las reglas de la sana crítica. Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 142, 361 inciso b), 363 inciso b), 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Concretamente, el impugnante reclama el quebranto del principio de razón suficiente, ya que de lo declarado por M. M.A. no puede derivarse que la encartada J.M.J. le haya dicho a ésta que no dijera a nadie que ella hizo el aborto de la hoy occisa (Gloriana Briceño Artavia), puesto que lo que depuso M.A. fue que la imputada le manifestó que tenía a una muchacha grave en el hospital, nunca refirió que ello tuviese que ver con un aborto, por lo que ello no puede derivarse. Podría ser, continúa el defensor, que otras personas estuviesen hospitalizadas por problemas relativos a abortos y ello no fuese comunicado a la Policía Judicial, o bien, que la alusión que hizo su representada se refiriera a otro tipo de padecimientos médicos, en este sentido, el recurrente afirma que H.C.M., oficial del Organismo de Investigación Judicial, admitió ante una pregunta de la defensa, que los agentes no verificaron si en el Hospital de Liberia había más pacientes por aborto además de la hoy fallecida. De forma que los indicios que existen en contra de su patrocinada son en realidad equívocos, dado además, que la manipulación externa a la que alude el Tribunal es la forma usual como se hacen la mayoría de los abortos “caseros”. En consecuencia, por haberse inobservado las reglas de la sana crítica, el fallo debe declararse nulo y así lo solicita, ordenándose el reenvío del asunto para una nueva sustanciación. El reproche no puede prosperar: Además de lo consignado en los dos Considerandos anteriores, en cuanto a la supresión hipotética de las declaraciones cuestionadas, H. C.M., oficial del Organismo de Investigación Judicial, indicó en la audiencia, según se pudo escuchar en el casete de audio número 1, lado a), ante una pregunta del Tribunal acerca de si los oficiales constataron sí había más pacientes con problemas relacionados con aborto, el testigo respondió que sí, que sólo había estas dos pacientes (G.B.A. y M. M.A.; el defensor preguntó al oficial, si él revisó los libros de ingreso del hospital de los pacientes y él respondió que no. De lo escuchado, tal y como quedó acreditado, si bien es cierto los oficiales del Organismo de Investigación Judicial no revisaron los libros de ingreso del nosocomio para verificar que no hubiesen más casos de aborto en esos días, existen muchos indicios que permiten acreditar la culpabilidad de la justiciable, por lo que el razonamiento del Tribunal de descartar otra paciente distinta a G. B.A. es razonable, toda vez que apenas se presentó un caso similar (el de M.M.A.) los médicos comunicaron tal circunstancia a las autoridades, siendo que para esa época, se reportaron únicamente esos dos casos, por lo que es válido derivar que en el hospital se encontraba únicamente primero la hoy occisa y luego M.A., siendo posible concluir que tales prácticas ilegales abortivas fueron hechas por la misma persona, de tal forma que no se equivocan los Jueces de instancia en establecer la responsabilidad penal de J.M.J. por el delito de homicidio culposo en perjuicio de Gloriana Briceño Artavia.

    V.-

    Falta de fundamentación respecto al homicidio culposo.Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 142, 361 inciso b), 363 inciso b), 369 inciso d) del Código Procesal Penal. El impugnante aduce que la única referencia a este extremo en el fallo, es decir que su representada causó una infección, lo que es equívoco puesto que hasta en los mismos hospitales puede ocasionarse si no se usa adecuadamente la instrumentación adecuada. No existe fundamentación, ni prueba que la respalde, de que su defendida haya usado un espéculo, una sonda y un “rayo” de bicicleta para causar el aborto en la hoy occisa, no basta que la testigo M.M.A. haya dicho que esos aditamentos se utilizaron en su cuerpo para derivar que eso se usó en Gloriana Briceño Artavia. La defensa pide anular la sentencia impugnada. Se rechaza el reclamo: El reclamante soslaya que a folio 87, el Tribunal no se basa únicamente en la infección causada a la hoy occisa como base de la tipicidad subjetiva del delito de homicidio culposo, sino que además hace alusión a un hecho objetivo incontestable y evidente: la ausencia de conocimientos médicos de la imputada J.M.J. para realizar un aborto, así como su actuación negligente. De tal forma, que aún aceptando hipotéticamente la falta de motivación en torno al uso concreto de los instrumentos citados por la defensa, ello en nada desvirtúa la tipicidad subjetiva en el hecho que se le atribuye, por lo que se debe rechazar este acápite del reclamo. Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa.Por Tanto:Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor público de J.M.J..

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Jorge Arce V.

    Exp. N° 505-4-05-

    ocs.-

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