Sentencia nº 17117 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011660-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdieciséis horas y diez minutos del catorce de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por K.C.S., mayor, casada una vez, licenciada en Psicología, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Palmares de Alajuela, a favor de G.R.C., menor de edad, contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministro y el Director General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas del ocho de setiembre del dos mil cinco, (folios 1 a 40), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministro y el Director General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que su hijo, quien actualmente tiene tres años, sufre de discapacidades múltiples que requieren variados tratamientos especializados y terapias visuales, incluyendo padecimientos psicomotores, entre otros. Que por esas circunstancias necesariamente ha requerido su presencia y participación activa como madre entrenada, en los diferentes procesos de rehabilitación y estimulación en todas sus etapas. Es así que comenzó a requerir de múltiples incapacidades de su desempeño como Profesora en el Colegio de Zarcero, no solamente como consecuencia de padecimientos personales desencadenados con la problemática de su hijo, sino además para la atención primaria del mismo, pues tiene necesidad de aprender las diferentes terapias para aplicárselas a su hijo, y así llevar a cabo el proceso de rehabilitación en casa y llevarlo todos los días a las diferentes terapias. Los costos y trabajo coordinado en las terapias diarias de su hijo, no le permiten trabajar durante su recuperación en edad temprana, que es la más apta para avanzar en su recuperación y mejora considerable de sus capacidades físicas en todos sus extremos. Que por la edad del niño y por ser el agente primario de interacción, es imprescindible su total entrega y atención, tal y como es prescrito a lo largo de todos los informes médicos, tanto por los médicos tratantes como por los diferentes terapeutas de las escuelas en que se recibe a G.. Que la C.C.S.S. se niega a otorgarle la incapacidad para atender a su hijo y por su parte las autoridades del Ministerio de Educación Pública tampoco atienden su situación. Considera que con ello se infringen los derechos a la vida, vida digna, la salud y no discriminación, dispuestos en la Constitución Política, convenios internacionales y la propia jurisprudencia constitucional. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento A.S.P., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 133 a 136), que los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo no son de su conocimiento personal toda vez que en ellos no ha tenido participación alguna. Ante esa situación y siendo que en el caso concreto las incapacidades a que hace referencia la recurrente se tramitaron en el Área de Salud de Palmares, se procedió a solicitar informe de lo sucedido a la Dirección Médica de dicha Área. De éste se desprende con claridad que su representada no ha violado derecho alguno del cual sea titular la aquí recurrente o su hijo. Lo anterior por cuanto como se desprende del mismo informe y de los antecedentes enviados a esta Sala, las incapacidades solicitadas por la recurrente siempre se han otorgado con apego a lo dispuesto en el artículo 14 del "Instructivo pago de prestaciones en dinero", y las mismas se otorgaron bajo los códigos números Z-63.6 y Z-76.3, sea una incapacidad o licencia a persona para cuido de pacientes enfermos, la cual se otorga para efectos de justificar la ausencia del trabajo, no correspondiendo pago alguno de subsidio. Dicho Instructivo establece solo una excepción para el pago de incapacidad a persona sana que cuida enfermo, aquella a favor de pacientes en fase terminal, y que no corresponde a la recurrente. De lo expuesto se desprende, que el subsidio es una sustitución del salario del trabajador que ha dejado de percibir éste por encontrarse enfermo, situación distinta al caso que nos ocupa dado que esta es una "licencia" o "incapacidad que se da a persona sana para cuidar a una persona enferma" y esta solo tiene el sentido de ser una mera justificación para demostrar el motivo de la ausencia al trabajo ante el patrono. Dicha situación no se encuentra cubierta por el pago de subsidio, que solo se paga por enfermedad del trabajador, y que así se encuentra establecido en los artículos 28 y 29 del "Reglamento del Seguro de Salud". El subsidio no fue creado para soportar y sostener situaciones como la de la recurrente que requiere de un año y hasta más de pago de subsidio. No es razonable pretender darle cobertura a todos los trabajadores sanos que pretendan cuidar a sus familiares con situaciones congénitas permanentes como la del presente caso, porque no hay dinero que alcance y terminarían con la absoluta desprotección. Situaciones como las que vive a diario la Sra. C. con su hijo G., son muchas, basta ir al Hospital de Niños para ver la gran cantidad de padres que muchas veces tienen que pasar hasta meses "internados en el Hospital" al lado de sus hijos. Son muchos los casos de niños enfermos que estando en sus hogares, con varicela, rubéola u otras enfermedades, o afecciones crónicas más graves, como la parálisis cerebral profunda u otro tipo de parálisis, requieren del cuidado permanente de un adulto, al igual que estos casos, son idénticos los de los adultos mayores, que con afecciones crónicas o enfermedades graves, también requieren muchas veces del cuidado permanente de un adulto. Así las cosas, "abrir la cobertura del subsidio" que es de los trabajadores, para "cobijar" un sin número de situaciones como las mencionadas, -incapacitando a personas sanas para que cuiden enfermos con el pago de subsidio-, provocaría que desaparezca el subsidio del Seguro Social, no se puede trasladar tal "responsabilidad" a una institución que maneja fondos públicos, los que deben utilizarse de forma racional y razonable, y con lo cual se estaría poniendo en peligro la estabilidad del régimen. Aunado a lo anterior, de conformidad con el principio de legalidad que establece que la Administración Pública solo puede realizar aquellas actuaciones que expresamente le estén permitidas -artículo 11 de la Constitución Política y 11 y 14 de la Ley General de la Administración Pública- no es procedente el pago de subsidio en este caso, esto por cuanto, la Administración en aplicación del principio de legalidad citado, debe actuar ajustada al ordenamiento jurídico y solo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que dicho ordenamiento autorice, según la escala jerárquica de sus fuentes. En consecuencia, dado que el presente caso no se encuentra previsto en el artículo 29 del Reglamento del Seguro de Salud, que regula el pago de subsidio por incapacidad, no es legalmente posible el otorgamiento del subsidio. De acuerdo con la "Clasificación Internacional de Diagnósticos Médicos", que utilizan todos los médicos del mundo para dar un diagnóstico, el código, número "Z-76.3 Persona sana que acompaña enfermo", a nivel internacional no cuenta en ningún sistema de seguridad social con el pago de subsidio, ello por carecer de toda razonabilidad, ya que las hipótesis serían innumerables y no sería posible para el fondo del subsidio sostener una carga como esa. La recurrente señala en su recurso que se tenga en cuenta lo dicho por la Sala en el caso de la Sra. V.V.K.F. quien interpuso recurso de amparo a favor de su hija E.H.V.K. contra la Caja Costarricense de Seguro Social, el Consejo Superior del Poder Judicial y otros, y que mediante resolución número 2005-11262, se declaró con lugar, pero no ordenó a la Caja a otorgar incapacidad con el pago de subsidio alguno, por el contrario, se ordenó a dicho Consejo que se le otorgara una licencia con goce de salario durante el plazo de seis meses para atender el tratamiento requerido por su hija, pero no el otorgamiento de incapacidad con pago de subsidio como lo solicitó la recurrente en la petitoria de este asunto. En conclusión, es evidente que en ningún momento se le ha privado al niño G.R.C. de su derecho a la salud y a un desarrollo integral, toda vez que representada actúo conforme a derecho y no se ha violentado derecho alguno a la recurrente ni a su hijo, en virtud de lo anterior, se debe tomar nota que nunca se le negó el otorgamiento de la incapacidad, lo que sucedió es que ella a sabiendas de que la incapacidad que requiere no genera derecho al pago de subsidio, solicitó al Área de Salud de Palmares el otorgamiento de la incapacidad con el pago de subsidio y ésta le indicó que no era procedente, y se fundamentó en el criterio de la Dirección Jurídica en el que se indica que en casos como el de ella, se otorgaba la incapacidad pero sin subsidio, y a es a raíz de ese hecho que ella interpone el recurso de amparo, exigiendo un trato preferencial y distinto a los contemplados reglamentariamente para todos los asegurados. Se reitera, no es cierto que se le haya negado la incapacidad que por disposición reglamentaria le corresponde. Solicita se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública (folios 140, 141, 150 y 151), que según la relación de hechos transcrita en la resolución de curso, la recurrente, quien es funcionaria de ese Ministerio, es madre del menor R.C., quien sufre de discapacidades múltiples, por lo cual ha tenido varios periodos de incapacidad. En el folio 10 del escrito presentado por la docente, indica que solicitó el pago de incapacidad en la Dirección Regional de Educación de San Ramón, y que mediante oficio DRESR-894-2005 del primero de setiembre de este año, el Director Regional le indicó que esa gestión es competencia de oficinas centrales. Como se puede observar de la situación aludida, se trata de situaciones ajenas a su conocimiento sobre las que no ha emitido acto administrativo alguno y que, por su misma naturaleza, corresponden a la esfera de competencia de la Dirección General de Personal y de la Dirección Regional de Educación de San Ramón, por lo que, en tanto existe una plena identificación de las dependencias a las cuales se puede atribuir una eventual lesión de derechos fundamentales, resulta improcedente el emplazamiento cursado a él, como J. de esa Cartera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No obstante lo anterior, se solicitó informe al Director Regional de Educación de S.R., quien mediante oficio 0322 del 19 de setiembre del presente año, indicó que para el presente curso lectivo la servidora C.S. ha presentado incapacidades del 19 de julio al 17 de agosto y del 19 de agosto al 17 de setiembre de este año, las cuales fueron recibidas en la Dirección General de Personal el 10 de agosto y el primero de setiembre respectivamente. Solicita se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento W.C.G., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folios 152 a 154), que a la recurrente se le nombró en propiedad como profesora de enseñanza media en la especialidad de psicología con 18 lecciones en el Liceo de A. R. a partir del primero de febrero del 2005. Señala que las autoridades del Ministerio de Educación Pública no le atienden su situación, sin embargo, hasta la fecha, esa Dirección no ha recibido gestión alguna de parte de la amparada a fin de que se le otorgue permiso con goce de salario u otra licencia por enfermedad grave de su menor hijo. La última prórroga de incapacidad que gestionó venció el 24 de julio del 2004. De conformidad con lo establecido por el artículo 165 del Estatuto del Servicio Civil, la recurrente tendrá derecho al goce de licencia con sueldo completo, en el caso que nos ocupa, hasta por una semana, siempre y cuando se compruebe la enfermedad grave de su hijo menor de edad. Solicita se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta y dos minutos del catorce de noviembre del dos mil cinco, (folios 159 a 165, 167 a 173), la recurrente se refiere al informe rendido por las autoridades recurridas.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso.- La recurrente alega la violación al derecho a la salud de su hijo y una vulneración al principio del interés superior del niño y de sus derechos como persona con discapacidad por cuanto, a pesar de existir criterio médico que prescribe estimulación temprana psicomotora, terapia física y terapia visual para lograr paliar su discapacidad física por parte de ella -su madre- a su hijo por lo menos durante un año en el plazo más importante de su vida, sus primeros años de vida y desarrollo, pues a pesar de no tener curación se pueden paliar los efectos de sus discapacidades y potenciar el resto de sus sentidos pues de lo contrario el daño sobre su calidad de vida será irreversible e irreparable, pero no se le quiere otorgar incapacidad con subsidio por parte de la Caja de Costarricense de Seguro Social mientras que el Ministerio de Educación Pública, -su patrono-, en la Dirección Regional de Educación de San Ramón, le manifiestan en esencia que cualquier asunto presupuestario no está dentro de sus competencias sino de las oficinas Centrales.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El menor amparado nació el 18 de agosto del 2002 y es paciente del Hospital Nacional de Niños con expediente clínico número 678833 en los servicios de Unidad de Desarrollo y Conducta del Niño, Nerocirugía, Enfectología, Alergología-Asma y Terapia Física, por presentar parálisis cerebral, hipotonía, ceguera cortical, fiebre origen oscuro, alergias, retraso general del desarrollo y discapacidad múltiple. (documento a folio 46).

    2. Según informe del Departamento de Deficientes Visuales del Centro Nacional de Educación Especial F.C.G. del 29 de noviembre del 2004, el amparado tiene secuelas de citomegalovirus, parálisis cerebral infantil, ceguera cortical, hidrocefalia, retraso en el desarrollo psicomotor y presenta problema motor generalizado de leve a moderado y su visión en funcional a distancia corta, por lo que recibe los servicios de terapia de lenguaje, visual y fisioterapia. (documento a folios 64 a 67).

    3. Mediante oficio No. DRESR-894-2005 del primero de setiembre del 2005 el Director Regional de Enseñanza de San Ramón le comunicó a la recurrente sobre su solicitud de retribución salarial para los cuidados personales que debe asistirle a su hijo G.R.C., que no está dentro de sus competencias el manejo presupuestario del pago de docentes, ni afines, por lo que se ve imposibilitado en actuar respecto a su solicitud, siendo competencia de las Oficinas Centrales la refiere al Departamento de Planillas para su mejor orientación. (documento a folio 42).

    4. Mediante oficio No. DM-A.S.P.-

    310-05 del 2 de setiembre del 2005 la Directora General del Área de Salud de Palmares de la Caja Costarricense de Seguro Social le comunicó a la recurrente que no es posible otorgarle subsidio económico para la licencia de cuidado de su hijo enfermo. (documento a folio 41).

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido" así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un "nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social" reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar "medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho" (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a "disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" además de "recibir cuidados especiales" (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales..." y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado". De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida "con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral". El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de "velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años" y de "cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado" (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, l niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social" (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas con discapacidad se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella "atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…" y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: "Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales.

    IV.-

    Sobre el caso concreto.- En este asunto, nos encontramos con dos tipos de recurridos, de un lado los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social y de otro lado los del Ministerio de Educación Pública. El primer recurrido lo es por cuanto, siendo el ente constitucional encargado del seguro social, le corresponde otorgar incapacidad de un trabajador y darle el subsecuente subsidio económico para que éste no vea menoscabado su patrimonio en razón de su imposibilidad para trabajar. El segundo recurrido lo es por ser el patrono de la recurrida, quien tiene la potestad de otorgarle licencias con goce de salario, en caso de enfermedad o en caso de cualquier otra situación particular que lo amerite. Por ello, se analizará cada una de las actuaciones de los recurridos por separado con el fin de comprobar en cada caso si ha habido una violación a los derechos referidos en el considerando anterior.

    V.-

    Sobre las actuaciones de la CCSS.- Según se dijo, es la CCSS a la que corresponde otorgar incapacidad a un trabajador cuando éste se vea imposibilitado de trabajar en razón de estar sufriendo una enfermedad, darle atención médica y otorgarle un subsidio. Este último tiene el propósito de sustituir parcialmente la pérdida de ingreso económico que sufra el asegurado directo activo por causa de incapacidad por enfermedad. El supuesto fáctico básico para el otorgamiento de la incapacidad es que el trabajador sufra de una enfermedad. Aplicando lo dicho al caso concreto, a la recurrente se le negó la solicitud de otorgamiento de la incapacidad con el pago de subsidio. Las autoridades de dicha Institución se niegan a darle la respectiva incapacidad, fundamentando su negativa en normas reglamentarias que impiden a la CCSS a otorgar incapacidad a una persona sana, salvo la única excepción de cuidar a un enfermo en fase terminal. Observa esta S. que efectivamente las autoridades de la CCSS actúan con fundamento en la normativa interna establecida que no contempla la posibilidad de incapacitar a una persona sana, por lo tanto al no observarse actuaciones arbitrarias de parte de esta entidad no hay mérito para declarar con lugar el recurso en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre todo porque todavía existe la alternativa de que sea directamente el patrono quien otorgue la licencia, supuesto que ocurre con el Ministerio de Educación Pública, tal y como se analiza en el considerando siguiente.

    VI.-

    Sobre las actuaciones del Ministerio de Educación Pública.- En cuanto a la actuación del patrono de la recurrente, se ha tenido por probado que efectivamente como la misma alega en el escrito de interposición del amparo, mediante oficio No. DRESR-894-2005 del primero de setiembre del 2005 el Director Regional de Enseñanza de San Ramón le comunicó sobre su solicitud de retribución salarial para los cuidados personales que debe asistirle a su hijo G.R.C., que no está dentro de sus competencias el manejo presupuestario del pago de docentes, ni afines, por lo que se ve imposibilitado en actuar respecto a su solicitud, siendo que la refiere al Departamento de Planillas para su mejor orientación por ser lo demandado competencia de las Oficinas Centrales. Bajo ese contexto, contrario a lo sucedido en el recurso de amparo número 04-012974-0007-CO declarado con lugar mediante voto número 2005-11262 de las quince horas del 24 de agosto pasado, se estima que no se han producido las alegadas infracciones constitucionales, toda vez que el patrono de la recurrente no ha dictado ningún acto administrativo denegándole solicitud alguna en el sentido que interesa en concordancia con la situación especial y excepcional en que se encuentra. Debe tenerse presente que es a través de éste que la Administración manifiesta su voluntad en ejercicio de la función encomendada.

    VII.-

    En conclusión.- De conformidad con los motivos expuestos anteriormente, se considera que las autoridades recurridas no han incurrido en las alegadas infracciones constitucionales, siendo de merito en consecuencia, declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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