Sentencia nº 01511 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000280-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas diez minutos del veintitrésde diciembre de dos mil cinco.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.D.C., por siete delitos de abusos sexuales contra persona menor de edad en perjuicio de T.G.D.; y,

Considerando:

I.-

Sobre admisibilidad: J.A.D.C., sentenciado en la presente causa, solicita la revisión de la sentencia número 097-2002, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, a las 13:30 horas del 2 de abril del 2002. En el primer reclamo por inobservancia de normas procesales acusa falta de fundamentación; a) Indica el demandante que el fallo se sustenta en el decir de la víctima, sin ninguna otra prueba, a excepción de un dictamen médico que más bien resulta favorable a la defensa, pues demuestra que la niña no tiene daño alguno. El resto de testigos: sicóloga, madre, maestra, son de referencia, aduce. Además, afirma, la niña en debate entra en contradicciones con lo dicho en la denuncia;b)Acusa asimismo que la indeterminación en la fijación temporal de los hechos le impidió ejercer el derecho de defensa; c)Considera desproporcionada la pena, fijada en 21 años, cuando a una persona que violó y mató a una niña, le impusieron 13 años.Se admite parcialmente el motivo.Si bien el gestionante titula el motivo como de falta de fundamentación, se encuentran presentes tres reclamos diferentes: a) de análisis de la prueba, b) de indeterminación de los hechos acusados, y c) de falta de proporcionalidad de la pena impuesta. El primero de ellos, se declara inadmisible, puesto que la queja por el análisis probatorio realizado por el juzgador, ya fue motivo del recurso de casación, con los mismos argumentos: valoración de los testimonios de personas que tuvieron contacto con la niña, y las manifestaciones de la menor y su madre en juicio, negando la ocurrencia de los hechos. En resumen, se resolvió: “En otros términos, a pesar que la defensa intenta - en su extenso libelo impugnaticio - acreditar la existencia de supuestos errores en el fallo que se relacionan con la valoración de la prueba o con la importancia que se le otorga a esta en el esclarecimiento de los hechos, lo cierto del caso es que en ningún momento se evacuaron o presentaron durante el proceso elementos de juicio que vinieran a poner en duda lo que declaró la maestra A.P.Q.H. (así folios 227 a 230), la psicóloga V.I.B.R. (véase folios 225 a 227), o la perito forense I.M.G. (cfr. folio 221 a 223) y lo que refiere el informe psicológico de folios 55 a 58.O bien, se evacuó prueba que viniera a fortalecer la tesis de que la niña mintió durante la investigación y que, por tanto, todo lo que dijo sobre los abusos sexuales que sufrió fue un engaño de su parte o una venganza contra el justiciable, como se pretendió hacer creer en debate… Finalmente, no sobra agregar, que el Tribunal de manera amplia y clara, no solo expone las razones por las que no le cree a la niña ni a su madre, en cuanto niegan los abusos que fueron investigados, sino que también analiza en forma objetiva y profusa por qué la prueba que se aportó a favor del endilgado no aporta ningún elemento de juicio que permita variar las conclusiones a las que se arriba con respecto a los hechos por los que se emitió el fallo condenatorio (véase folios 238 a 264)” (folio 328).En consecuencia, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal, se declara parcialmente inadmisible el primer motivo de la gestión de revisión del fallo condenatorio, por haber sido ya los argumentos objeto del recurso de casación. Se admite para su estudio el reproche en cuanto a la indeterminación en la fijación temporal de los hechos, y a la imposición de una pena desproporcionada.

II.-

En el segundo motivo se reclama inobservancia del principio de inmediatez de la prueba. Argumenta el gestionante que la niña en debate, a viva voz, dijo la verdad. Que eso no es una retractación, sino una rectificación de la denuncia. El reclamo resulta inadmisible. Como se indicó en el considerando anterior, este argumento ya fue expuesto y conocido en el recurso de casación, por lo que, de conformidad con el artículo 411 del CPP, no puede ser examinado nuevamente, en vista de que no se sustenta en diversas razones.

III.-

En el tercer motivo se reclama violación al debido proceso por imposibilidad de apelar la sentencia en forma amplia.Indica D.C. que el recurso de casación es extraordinario, lleno de formalidades, limitado y restrictivo, mientras el de apelación, ordinario, amplio, integral e ilimitado.Solicita se envíe la causa al Tribunal deMérito para que tramite la apelación. Se admite este motivo para su estudio.

IV.-

Sobre el debido proceso: Los aspectos admitidos han sido ubicados por la Sala Constitucional como temas referidos al debido proceso, en resoluciones 06297-00 (acusación circunstanciada), 09381-01, 05911-01 (proporcionalidad de la pena), 14715-04 (derecho a recurso) entre otras, en las cuales indicó que el deber de instruir al acusado mediante una relación clara y circunstanciada de los hechos, la necesaria proporcionalidad de la pena frente al hecho que se le atribuyó y el derecho a la doble instanciaen materia penal, son elementos integrantes del debido proceso.

V.-

Sobre la consulta preceptiva: En virtud de que dicho Despacho ha señalado que “…la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga…” (Sala Constitucional, sentencia 09384-2001 de 14:46 horas del diecinueve de setiembre del 2001), esta Sala omite formular la consulta preceptiva en el presente caso, debiendo aplicarse los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

VI.-

De conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Penal, de la presente gestión se da audiencia por diez días a las partes que han intervenido en el proceso principal. Se les previene que deben señalar lugar y forma para recibir notificaciones y ofrecer la prueba que estimen pertinente.

POR TANTO:

Se admite parcialmente la gestión que para la revisión de la sentencia condenatoria formula J.A.D. C.. Se declara inadmisible el primer motivo, apartado a) y el segundo motivo. Acerca de los demás reclamos, se da audiencia por diez días a las partes que han intervenido en el proceso principal. Se les previene que deben señalar lugar y forma para recibir notificaciones y ofrecer la prueba que estimen pertinente.Se omite laconsulta preceptiva.

Jose Manuel Arroyo G.

Alfonso Chaves R.Magda Pereira V.

María E. Gómez C.Rosario Fernández V.

Expte. Interno N° 0878-1/11-05

Dig.imp.lao

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