Sentencia nº 17709 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2005

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-015876-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintitrés de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por G.J.S., cédula deidentidad número 1-0292-0969, contra el BANCO NACIONAL COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas y cuarenta y seis minutos del ocho de diciembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: Adquirió en el Banco Nacional de Costa Rica un certificado de depósito a plazo por la suma de trescientos mil colones. Señala que debido a los desastres naturales ocurridos en el mes de julio pasado a consecuencia de las fuertes lluvias, su casa sufrió los embates naturales y sufrió la pérdida de todos los enseres de su hogar, así como instrumentos y equipo de trabajo. Alega que en esa oportunidad perdió el documento que le nombraba como titular del bono en cuestión. Afirma que se presentó en las oficinas del banco para que le hicieran la restitución del documento. Cuestiona los procedimientos que tuvo que cumplir con la finalidad que le restituyeran el documento, pues debió incurrir en una serie de gastos y gestiones, como conseguir prueba que demostrara los deslizamientos y le exigieron la publicación de la solicitud de reposición en tres medios de circulación nacional. Señala que pese a cumplir con todo lo solicitado, en el Banco le dijeron que tenía que esperar cuatro años para tener derecho a su dinero y los intereses que devenga. Cuestiona cuál legislación faculta al Banco para retener esos fondos. . Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.M.Q.; y,

    Considerando:

    Único.-

    De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, y los numerales 1 y 2 en relación con el 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo ha sido instituida para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la cual, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. En el caso concreto, no se denuncia una amenaza o una violación a los derechos constitucionales de la amparada, sino que ésta se encuentra disconforme con la decisión de las autoridades bancarias que para reponerla como titular de un depósito a plazo, debe esperar 4 años para retirar el dinero. Dicha disconformidad no corresponde conocerse en esta jurisdicción, pues dentro de las competencias de este Tribunal no está la revisión de la legalidad de las actuaciones de las autoridades públicas, en este caso de autoridades bancarias, máxime que el asunto planteado es atinente al giro bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado. Al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las 17:49 hrs. del 11de marzo de 1998, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.” (El resaltado y subrayado no es del original).

    De este modo, la recurrente impugna las condiciones que se deben seguir para obtener la reposición de un certificado de depósito a plazo, lo cual es un asunto propio del giro de Derecho Privado del Banco Nacional de Costa Rica, y por ello se impone rechazar las presentes diligencias sin mayores consideraciones.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

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