Sentencia nº 00016 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002675-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos delveinte de enero de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W, costarricense, cédula […] A, costarricense, cédula […], C, costarricense, […], F, costarricense, cédula […], R, costarricense, cédula […] y L, costarricense, cédula […] por el delito dehomicidio calificado, dos falsedades ideológicas en concurso material contra A, un delito de abuso de autoridad un delito de favorecimiento real y dos falsedades ideológicas en concursomaterial contra C, R y L, un delito de favorecimiento real, un ilícito de favorecimiento personal y dos delincuencias de falsedad ideológica en concurso material y contra S.A. un delito de favorecimiento real, un delito de favorecimiento personal y tres ilícitos de falsedad ideológica en concurso material en perjuicio de B, La Autoridad Pública y La Administración de Justicia. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., R. C.M., M.P.V. y U.Z.M. en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen como defensores los licenciados A. F.Z., R.S.A., T.A.C., L.A. R.G. y L.C.M. como defensores de los encartados.Se apersonó el licenciado C.M. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº02-04 dictada a las quince horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, S.S.R. resolvió: “POR TANTO: Conforme con lo expuesto, así como artículos 1, 37 y 39 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 45 del Código Penal, 1, 2, 5, 6, 9, 11, 13, 16, 62, 91, 132, 142, 180, 184, 265, 326, 328, 330, 333, 335, 336, 341, 343, 345, 349, 352, 354, 358, 360, 361, 363, 365, y 368 del Código Procesal Penal, por unanimidad el tribunal dispone Absolver de toda pena y responsabilidad a W por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y dos Falsedades Ideológicas; a A por un delito de Abuso de Autoridad, un delito de Favorecimiento real y dos Falsedades ideológicas¸ a C, R y L, por un delito de Favorecimiento real, un ilícitodeFavorecimiento Personal y dos delincuencias de Falsedad Ideológica y a F por un delitode Favorecimiento real, un delito de Favorecimiento personal y tres ilícitos de Falsedad Ideológica, todas las delincuencias concurriendo materialmente, en perjuicio de B, La autoridad Públicay La Administración de Justicia, según les venía atribuyendoel Ministerio Público.-Son las costas del proceso en lo penal a cargo del Estado.-Cesen las medidas cautelares dispuestas en contra de los absueltos, ahora en forma definitiva.-No ha lugar al testimonio de piezas solicitado pro las Licda. T.A.C. para que se investigue si los testigos JR y A c.c. B.M. incurrieron en actividad delictiva a raíz de este proceso.Firme el fallo archívese el expediente y mediante lectura notifíquese.-L.A.V.A.S.F.R.C. SegniniJueces de Juicio”.(sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.C.P. en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación. En vista de lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de casación, anulando totalmente la sentencia recurrida y disponiendo el reenvío de la causa, para la nueva sustanciación.

  3. -

    Que el presente asunto se realizó a las ocho horastreinta minutos del siete de setiembre del dos mil cuatro, audiencia oral.

  4. -

    verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    UNICO: Dada la relación existente, esta S. resolverá los dos motivos de casación de manera conjunta. PRIMER MOTIVO. Falta de fundamentación o fundamentación ilegítima: Con base en los artículos 142, 184, 361, 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, el licenciado A.C. P., acusa la nulidad de la sentencia pues considera que el Tribunal no analizó de manera integral y armónica la prueba evacuada y que si lo hubiese hecho habría determinado que la persona que disparó contra el agraviado B fue el imputado W. Entre otros extremos, el recurrente reclama que el Tribunal se limitó a explicar por qué no le cree al menor de edad AM, sin analizar los testimonios de J y M, personas que dijeron que W se mostraba lloroso y muy preocupado por lo sucedido. Incluso, el mismo Tribunal admite que los únicos que estaban en el sitio eran los oficiales W y A, razón por la cual es contradictorio que concluya que cualquiera de los seis oficiales pudo haber disparado el arma homicida. Tampoco se analizó la declaración de V, quien dijo haber visto dos personas, una agachada y otra caminando y diciendo “lo maté, lo maté”, con lo cual se confirma que en el lugar solamente habían dos oficiales y que solo uno disparó. Además, esta declaración concuerda con lo dicho por el menor de edad B.M. quien desde el principio de la investigación ha sido enfático al señalar que él escuchó una detonación (lo que coincide con S) y que el ofendido B estaba con las manos levantadas al momento del disparo, lo que concuerda también con lo manifestado por el perito L. En síntesis, si solo se escuchó un disparo, si es a W a quien se le decomisó un arma con un casquillo percutido, si W es el único que está conmovido y llorando después de los hechos, si él estaba en el lugar, si fue a él a quien se le realizó la alcoholemia y fue su “jacket” la que se decomisó y finalmente, si es él la persona que se menciona en el libro de novedades como quien disparó, la única conclusión viable es que fue él quien ejecutó el disparo. El Tribunal desconoce todo esto y dice que por error no se analizó el arma para ver si había sido disparada recientemente y que además no se realizó la prueba de parafina a los seis imputados, lo cual denota desconocimiento pues ambas probanzas no se realizan en los laboratorios judiciales. En primer término, no hay equipo para determinar la antigüedad de los residuos de disparo. En segundo lugar, la prueba de parafina se dejó de usar en Costa Rica desde 1993, porque daba falsos positivos. Con relación a los demás delitos, el recurrente señala que el Tribunal también dejó de analizar toda la prueba, limitándose a indicar que como no se demostraron las circunstancias que rodearon el homicidio, los demás delitos, por ser accesorios a éste, no se dieron. Con relación al abuso de autoridad, la sentencia indica que no se pudo establecer que la detención del ofendido fue injustificada, que no se pudo determinar quién disparó o que el ofendido no provocó la reacción de la policía. Para el quejoso, si el órgano de mérito hubiese analizado las probanzas, habría concluido que el único cuchillo que portaba el ofendido estaba prensado en su espalda. En este sentido, señala que el Tribunal valoró erróneamente la declaración de M. Esta persona, a cuyo dicho los Jueces dan plena credibilidad, dijo reconocer el cuchillo que estaba cerca de la mano del occiso, a pesar de que éste no era un cuchillo sino una cuchilla plegable. Según M, el agraviado andaba siempre ese cuchillo dentro en un cabo de tubo de PVC para que la hoja no anduviera expuesta. Para el recurrente, si esto hubiese sido así, el tubo de PVC que menciona se habría localizado en la escena de los hechos. Además, no tiene ningún sentido andar la cuchilla en un tubo de PVC por cuanto es plegable. Agrega, que este testigo primero dijo que el agraviado portaba el cuchillo en la bolsa en que llevaba el almuerzo y luego indicó que lo llevaba en la pretina. De igual forma, si el testigo admite que solo le llegó a ver un cuchillo a la víctima, ¿por qué tendría que andar dos en esta ocasión? La respuesta, indica, es que la cuchilla plegable fue sembrada en la escena por los policías, tal y como se acusó. Finalmente, el órgano de mérito no valoró el testimonio de K, compañera sentimental del hoy occiso y quien indicó que el día del homicidio éste portaba solamente un cuchillo de cocina en un cartón de consomé, mismo que fue el que se localizó en la pretina del buzo que vestía ese día. En un punto C.-, el recurrente reclama que el Tribunal no valoró el libro de novedades de la Sub-delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de San Ramón, limitándose a indicar que el Ministerio Público dijo que “la novedad” que interesaba era la número 52, cuando en realidad era la número 21. Esto es falso, pues lo que indica la acusación es que los datos falsos se insertaron en el libro de novedades No. 52 (es decir, 52 es el número del libro, no de la novedad), en la página 465. Incluso, el mismo Tribunal al cuestionar al Ministerio Público cita entre paréntesis las páginas 465 y 466 del mencionado libro, lo que precisamente dice en la acusación. Así, está más preocupado por encontrar errores en la acusación que por analizar esa prueba. SEGUNDO MOTIVO: Violación a las reglas de la sana crítica: Con fundamento en los artículos 142, 184, 361, 363 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, el recurrente reclama, entre otros aspectos, que el Tribunal valoró erróneamente el testimonio del menor de edad A.L. restó credibilidad pues ha dado varias versiones de los hechos. Por ello, cuestiona incluso que haya estado en el lugar del homicidio. Los Jueces agregan que el testigo mostró un ostensible nerviosismo y que con frecuencia dijo sentirse presionado. Para el impugnante, el órgano de mérito no valoró que este testigo no tenía necesidad de llegar a mentir al juicio, pues no tiene ningún interés en la causa. Valoró también, incorrectamente, el nerviosismo que mostraba, pues esto no lleva a concluir que está mintiendo. Incluso, el menor de edad tenía motivos para estar así. En ese sentido, hay que destacar que la audiencia tuvo que declararse privada por cuanto al ingresar B.M, custodiado por un efectivo de la Fuerza Pública de San Ramón, en la sala estaba todo el personal de la Sub-Delegación delO.I.J. de San Ramón. Además, el deponente también dijo que se sentía presionado pues habían golpeado a su hermano después de los hechos. Según el recurrente, es obvio que ante esto el joven se sienta nervioso y espere algo similar, máxime que se encontraba detenido en las celdas de la Sub-Delegación del O.I.J. de San Ramón y que con su declaración implicaba a un investigador del Organismo citado. Además, el testigo dijo que escuchó un solo disparo, lo que concuerda con lo dicho por V, que observó al hoy occiso con las manos levantadas, lo que también concuerda con lo expuesto por el doctor D.V.C., quien dijo que B pudo tener las manos levantadas al momento del disparo, tesis que también se confirma con el peritaje practicado a las ropas de la víctima. Asimismo, el deponente dijo haber visto un arma niquelada, característica que precisamente tiene el arma decomisada al encartado W. Finalmente, las percepciones erróneas que tuvo el testigo (y que destaca el Tribunal) también se pueden explicar si se considera el temor y la presión del momento. Los reclamos son de recibo: Analizada la sentencia, estima esta Sala que, en efecto, el Tribunal no valoró de forma integral la prueba recibida. En concreto, concluye que no se puede determinar quién disparó por la espalda al agraviado V, desconociendo una serie de probanzas que analizadas integralmente pudieron permitir arribar a una conclusión diversa, a saber, los testimonios de J (que en lo que interesa, declaró que W estaba muy conmovido, llorando y que le practicaron la alcoholemia, folios 694 y 696 frente), de M (quien manifestó que el radio operador, A, le contó que al parecer W había disparado. Que al llegar al sitio, preguntó por los involucrados y le hablaron de W y de A. Que al hablar con W en la delegación, lo notó asustado. Además, indicó que él ordenó decomisar la “jacket” de W pues le dijeron que el ofendido había arremetido contra W, (folio 699 frente). Incluso, agregó que fue el oficial C quien le quitó el arma a W, procedimiento que a él le pareció acertado pues no era prudente que W la mantuviese en su poder, ya que es una “prueba directa y admisible” (folio 700 frente). De igual manera, no se ponderaron los testimonios de AC ( persona que manifestó haber recibido una llamada del O.I.J. donde le indicaron que W había matado a una persona, folio 704 frente), A (folios 707 a 713 frente, investigador de la defensa pública que estudió la posibilidad de que W actuara en legítima defensa), V (quien indicó haber visto a dos personas junto al cadáver, una que caminaba y decía “lo maté, lo maté” y otra que estaba agachada, folio 713 frente), M (Juez Penal que manifestó que al recoger el cuerpo, le indicaron que al parecer el responsable era un miembro de la Sub-Delegación del O.I.J. de S.R., folio 720 frente), O (investigador que decomisó la “jacket” de W y lo notó preocupado, folios 721 y 722 frente) y V, quien al llegar al lugar, escuchó a “alguien de la ley” decir “¿por qué lo maté?” (folio 722 frente). Como se nota, se cuenta con abundante prueba testimonial donde se menciona no solamente la identidad del autor de los hechos, sino también una versión de lo sucedido, a saber, que el occiso intentó atacar a W, que le cortó la “jacket” y que luego atacó a A, razón por la cual W le disparó. Aunado a lo anterior, se contó con el libro de novedades de la Sub-Delegación del Organismo de Investigación Judicial (folios 34 a 42 frente), donde se señala la identidad del autor del disparo, mismo que lamentablemente no fue analizado con la extensión requerida en la sentencia de mérito, limitándose a indicar que ese libro tan solo transmite el contenido de las expresiones que se quieren insertar en él, sin que el Tribunal haya podido valorar: “…todas las circunstancias que rodearon la transmisión de esa comunicación entre el emisor y el radio operador que lo consignaba en dicho libro, a los efectos de poder entresacar con algún grado de verosimilitud si lo que se estaba transmitiendo obedecía a lo que en realidad estaba pasando, o si podía ser que se estuviera encubriendo a alguna otra persona, lo anterior en virtud de que desaparece la fuente primaria y el hecho significativo de que se trataba de la indicación de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos, que también ostenta el grado de imputado en el presente proceso …” (folio 749 frente). En este razonamiento, se equivoca el Tribunal, pues el hecho de que no se contara con la declaración del radio operador que insertó los datos en el libro a pedido de uno de los imputados no impide valorar ese documento y sobre todo, confrontarlo con el resto de la prueba evacuada, misma que como ha venido señalando, coincide plenamente con lo indicado en él. No podemos perder de vista que los testigos antes mencionados hicieron referencia no solo a la identidad del autor del disparo sino también a la actitud que mostró W (que no se omite indicar, tampoco fue valorada por el Tribunal) y que lógicamente, era relevante, pues permitiría establecer que lo expuesto por los testigos y lo indicado en el libro de novedades no es una maquinación fraudulenta en su contra. A mayor abundamiento, es completamente errado concluir que no se puede establecer la identidad del autor del disparo porque los testigos S y M no reconocieron a los sujetos que estaban en el lugar de los hechos (folio 749 frente). Como apunta el fiscal con acierto, de un estudio global e integral de las probanzas, esto es perfectamente viable. También contraviene las reglas de la sana crítica concluir que pudo ser alguno de los otros oficiales que intervinieron en el operativo quien disparó (folio 750 frente). Nótese que tanto V como el menor de edad A (a quien como se verá luego, el Tribunal no le dio credibilidad partiendo de un estudio errado de su testimonio), fueron coincidentes al indicar que solamente había dos personas ahí. Por todo lo anterior, estima esta Sala que el órgano de mérito se equivocó al no establecer quién es el autor del disparo que le quitó la vida a B. De igual manera, dice el fallo cuestionado que aunque se admita que fue W quien disparó al hoy occiso (disparo que no se omite indicar, fue de contacto y por la espalda), no se pueden establecer cuáles fueron los pormenores que rodearon este suceso (folios 750 y 751 frente). En esto, también se equivocan los Jueces. En primer término, véase que el órgano de mérito omite analizar las características del disparo (a saber, de contacto y por la espalda) y sobre todo, omite confrontarla con las dos versiones que se manejan en autos (a saber, un homicidio doloso, injustificado o una legítima defensa), limitándose únicamente a decir que esa sola circunstancia no permite arribar a la conclusión de que se ha cometido un homicidio intencional (folio 743 frente). De esta forma, se omite profundizar en un aspecto que hubiese contribuido a determinar cuál fue la intención con la que se realizó el disparo. En segundo lugar, esta S. estima que el Tribunal valoró erróneamente la declaración del menor de edad A A éste, el órgano sentenciador le restó credibilidad porque: 1) Ha dado varias versiones diferentes de lo sucedido. Primero dijo que los dos policías que estaban en el sitio se pusieron de pie, que uno de ellos los apuntó con el arma niquelada, que ante esto, él y sus compañeros, excepto L, salieron corriendo, que después escuchó un disparo y al volver a ver observó al ofendido caer. Luego señaló que oyó y vio el momento de la detonación y que decidió correr, indicando posteriormente que observó la chispa salir del arma cuando fue disparada y que para ese momento el occiso estaba de frente a los policías. Según los Jueces, esta declaración es contradictoria también con el dictamen pericial en el cual se indica que el disparo que recibió el ofendido fue por la espalda y de contacto. 2) El fiscal A.C.S. entrevistó al menor de edad casi de forma inmediata, sin embargo, éste no fue capaz de darle una versión sobre la dinámica de los hechos. Según observó el fiscal, el testigo había consumido drogas. Por ello, se duda de su capacidad para aprehender un hecho en esas condiciones.3) El testigo estuvo renuente a contestar preguntas en el debate y exhibió un ostensible estado nervioso, mantuvo un gorro entre sus manos, lo pasaba de una mano a otra y repetía constantemente que estaba presionado, pese que el Tribunal le decía que no tenía por qué temer ya que él no era el acusado y la audiencia se declaró privada. 4) El testigo V solo ubicó al ofendido y dos personas cerca de él, es decir, no vio a nadie correr o alejarse del sitio. Si los jóvenes que estaban ahí huyeron, él los habría visto. Los anteriores razonamientos son errados pues en primer lugar, el hecho de que el testigo estuviese nervioso en el debate no significa que esté mintiendo. Como señala el fiscal recurrente, el órgano de mérito no valoró que el menor de edad manifestó que estaba siendo presionado por los investigadores del O.I.J., que tenía miedo y que a su hermano lo golpearon entre seis miembros de esa policía (folio 725 y siguientes). Estos temores lógicamente, no se van a aplacar solo porque el Tribunal le diga al testigo que no tiene por qué temer. Pensarlo así es desconocer la realidad que viven los testigos en el país, donde lamentablemente, no existe un sistema de protección adecuado para quienes rinden declaración en un juicio. Por otra parte, el que el deponente haya consumido drogas el día de los hechos tampoco es una circunstancia que torne inverosímil su declaración, máxime si se considera que ésta es coincidente con la restante prueba, a saber, el testimonio de M en el sentido de que solamente había dos personas junto al hoy occiso (que según se deriva de la prueba testimonial, son los policías que estaban realizando la vigilancia, A y W), el libro de novedades en cuanto afirma que varias personas atacaron con piedras a P y W, que estos se identificaron como policías y que en ese momento todos los que estaban allí, con excepción del ofendido, salieron corriendo (folio 40 frente) y el testimonio del perito S, en cuanto señala que el orificio que presenta la “jacket” de la víctima sugiere que al momento del disparo esa prenda tuvo que estar halada hacia arriba, sea hacia la cabeza, pues el orificio de entrada en la camisa no coincide con la posición anatómica del occiso y el orificio de entrada de la bala en su cuerpo (folio 681 frente). Aquí, cabe recordar lo dicho por M.B. en el debate, a saber que “C”, J y él habían estado tirando piedras a la palmera, que en ese momento llegó B y le contaron que habían dos personas acostadas detrás de la palmera, que los policías se identificaron y “mandaron un balazo”, que C y J salieron corriendo y que el se quedó “un toquecito” parado y vio donde L alzó las manos y donde “tiraron” el balazo. Agrega que él salió, se cayó y volvió a ver para atrás y L ya estaba caído. También, indica que ellos tiraron piedras a la palmera, que él cree que los sujetos dijeron “quieto O.I.J.”, que todo sucedió muy rápido y que mientras los demás corrían, L se quedó ahí, con las manos levantadas. Finalmente, agrega que él vio a L. de frente a los policías (folios 725 a 729 frente). Como se ve, el menor de edad establece la presencia de dos oficiales en el sitio, el lanzamiento de piedras, el hecho de que con excepción de L, todos salieron corriendo y por último, que el hoy occiso tenía las manos levantadas cuando recibió el disparo, razón por la cual la jacket presenta el orificio de entrada de la bala en un punto en que no coincide con el orificio de entrada en el cuerpo de la víctima. Ahora bien, aunque en efecto, se descarta que al momento del disparo L estuviese frente a los policías (pues la bala ingresó por la espalda), eso no significa que el testigo esté mintiendo. Como él apunta, los hechos suceden muy rápido y se suscitan precisamente cuando él está tratando de escapar (al igual que lo hicieron sus acompañantes). Por ello, no podría esperarse que el menor de edad sea capaz de indicar con una precisión matemática cada uno de los movimientos que realizó la víctima y los acusados, desconociendo que él también estaba tratando de velar por su propia integridad física. De igual forma, nótese que en lo medular la declaración de M.B, ha sido la misma a lo largo del proceso. Contrario a lo que afirman los Jueces, tanto en el informe de folios 89 y 90 frente como en el que rola a folios 345 y 346 frente, se indica que el testigo manifestó que él, sus acompañantes y el agraviado se acercaron a las palmeras donde estaba ocultos dos sujetos, que lanzaron unas piedras y que al determinar que eran funcionarios del O.I.J. los que estaban ocultos, todos, con excepción de B, salieron corriendo y que él vio a L. con las manos levantadas, para luego, oír la detonación. Si bien en el debate agregó que él vio al occiso de frente a la policía al momento del disparo (cosa que ciertamente, no pudo ser pues la bala penetró por la espalda), esta situación no sería suficiente para calificar su declaración como falsa pues como ya se indicó, además de explicable (dada la situación en la que estaba inmerso el testigo), es también de poca monta si se considera la concordancia que tiene su relato con los restantes elementos probatorios evacuados en la audiencia. Por otra parte, debe recordar el Tribunal que en un proceso oral como el nuestro se debe tener la precaución de no restarle credibilidad a un testimonio solamente porque no es idéntico al que se dio en otras fases del proceso, salvo que este también haya sido recibido en condiciones que admitan su incorporación mediante lectura al juicio. De lo contrario, corremos el riesgo de olvidar que las entrevistas realizadas en otras etapas procesales son solo eso, entrevistas, que no revisten mayores formalidades. Finalmente, el que el testigo M no haya visto a otras personas en el lugar de los hechos no significa que estos no existieran, básicamente por dos razones. En primer lugar, porque el testigo se levantó tras escuchar el disparo. Lógicamente, en el lapso en que duró en salir de su casa bien pudo ser que los jóvenes que estaban ahí se fueran (tal y como lo dijo B.. Por otra parte, hay que reiterar, una vez más, que incluso del mismo libro de novedades se desprende la presencia de otras personas además del occiso, que a diferencia de éste, sí huyeron de la policía. Con relación al tema de la navaja que se localizó cerca de la mano del agraviado, basta decir que en efecto, tal y como lo señala el impugnante, el Tribunal no analizó en absoluto la declaración de AA y K (folios 715 frente a 717 frente), personas que en lo que interesa, indicaron que el día de los hechos la única arma que llevaba el occiso era un cuchillo pequeño de cocina que estaba cubierto con un cartón de consomé (y que según agrega esta S., sería el que se localizó en la pretina del pantalón del occiso). A mayor abundamiento, se le dio plena credibilidad al testimonio de MC (quien dijo que la navaja que se le mostró en las fotografías es el arma que el agraviado siempre portaba), desconociendo que si esa navaja es plegable, es absolutamente ilógico creer se trate de la misma arma que menciona el deponente, ya que según éste el agraviado usaba un pedazo de tubo de PVC para guardarla, evitando así andar la hoja expuesta. Así las cosas, es evidente que el a quo no analizó correctamente la prueba recibida en el contradictorio. Este vicio no solamente afectó la decisión tomada en cuanto al homicidio, sino también la que se adoptó tratándose de las demás delincuencias, pues como apunta el quejoso, se estableció un vínculo entre éstas y lo dispuesto tratándose del homicidio. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público. Se anulan la sentencia y el debate que le dio origen, únicamente en cuanto a los delitos de homicidio calificado que el Ministerio Público le atribuyó a W y los delitos de falsedad ideológica acusados en contra de W, AP, C, R, L y F, se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal correspondiente, para sunueva sustanciación con arreglo a Derecho. Finalmente, tratándose de las demás delincuencias que se imputan a estos acusados (a saber, abuso de autoridad, favorecimiento real y personal), se declara prescrita la acción penal. Nótese, que la pena máxima establecida para esas delincuencias es de dos años de prisión (así, artículos 331, 322 y 325 del Código Penal). En estos casos, de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal Penal la acción penal prescribe por el transcurso de tres años que de conformidad con el artículo 33 inciso e) de ese mismo cuerpo legal, se reducen a un año y medio a partir del dictado de la sentencia, que en este caso ocurrió el 16 de diciembre de 2003 (folios 611 y 612 frente), razón por la cual la acción penal estaría prescrita desde el 16 de junio de 2005. De tal suerte, en el juicio que aquí se ordena el Tribunal deberá resolver únicamente sobre los ilícitos que no están prescritos. Cabe aclarar que con relación a los delitos de abuso de autoridad, favorecimiento real y personal no procedería sobreseer a los acusados, pues si bien a pesar de que en cualquier tipo de concurso los términos de prescripción se computan por separado para cada delito, lo cierto es que cuando existe dificultad para deslindar la acción en sentido jurídico, lo correcto es que el proceso continúe y que en sentencia los jueces se limiten a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas cuya acción penal no se halle prescrita, todo con miras a evitar problemas de cosa juzgada (véase en ese sentido la resolución No. 0383-02 de las 9:40 horas del 30 de abril de 2002).

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación planteado por el licenciado A. C.P., representante del Ministerio Público. Se anulan la sentencia y el debate que le dio origen, únicamente en cuanto a los delitos de homicidio calificado atribuido a W y los delitos de falsedad ideológica atribuidos a W, AP, C, R, L y F se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal correspondiente, para sunueva sustanciación con arreglo a Derecho Finalmente, con relación a los delitos de abuso de autoridad, favorecimiento real y personal, se declara prescrita la acción penal.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alb.Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.UlisesZúñiga M.

    Expte. Interno N°0418-1/6-04

    Dig.imp.lao.

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