Sentencia nº 05594 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000312-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas nueve minutos del veintiséis de abril del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por R.F.S. a favor de N.L.F.S.Y.S.J.F.S. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y OTROS.

Resultando:

  1. -

    La recurrente manifiesta que la amparada N.L. es madre del M.S.J., quien sufre las secuelas de una enfermedad congénita y Terminal denominada toxoplasmosis; que la amparada es jefa de hogar y reside en P.Z.; que la Caja Costarricense de Seguro Social le negó la pensión del régimen no contributivo que presentó en la Sucursal de P.Z. y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto; que a criterio de los recurridos el menor no se encuentra en estado de abandono ni de pobreza extrema; que el niño sólo cuenta con el ingreso de la madre para solventar sus necesidades básicas y la compra de medicamentos; que solicitó al Ministerio de Educación Pública una licencia con goce de salario, amparada a la Ley No. 7756 de Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal, lo que le permite dedicarse a la labor curativa y protección del niño; que la Jefatura de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública denegó la prórroga de la licencia, bajo el argumento de que ya la había utilizado por seis meses y lo único que le ofrecieron fue una licencia sin goce de salario, lo que no puede aceptar.

  2. -

    Que se le solicitó informe a los recurridossobre los hechos alegados.

  3. -

    El Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social informa que la amparada ha presentado cuatro solicitudes de pensión, las cuales han sido denegadas por la sucursal de P.Z.; que en las cuatro oportunidades ha presentado recurso de apelación que corresponde a la Gerencia de Pensiones, los cuales han sido declarados sin lugar; que la Caja Costarricense de Seguro Social mediante la realización de los informes sociales que constan en el expediente administrativo acreditó que la amparada cuenta con recursos económicos y su hijo tiene satisfechas sus necesidades básicas al no estar en pobreza extrema; que los informes de trabajo social elaborados en múltiples solide los artículos 2 y 3 de la Ley No. 7125 de Pensión Vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda; que la amparada cuenta con un trabajo bien remunerado como educadora y con la colaboración de su familia que al vivir bajo el mismo techo pueden dedicarse al cuido del menor.

  4. -

    El Ministro de Educación Pública informa que la amparada, en fecha 25 de noviembre de 2004, solicitó una licencia especial con goce de salario para atender a su hijo en fase Terminal; que en oficio número DM-9314-12 de 8 de diciembre de 2004, se le informó a la gestionante la imposibilidad legal de conceder la licencia; que en el citado oficio se le explica la normativa existente en relación con las licencias para los docentes, la cual no contempla la posibilidad de conceder este tipo de beneficios en las condiciones que lo pretende; que la amparada gozó del beneficio que le otorga la Ley No. 7756 de Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal; que el artículo 4 de la menciona ley establece que la licencia y el subsidio se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, y no contempla la posibilidad de extenderla.

  5. -

    La Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública informa que la amparada solicitó una licencia para cuidar a su hijo en fase terminal, la cual le fue concedida en acción de personal número 1056192; que la licencia se tramitó en forma errónea, ya que no corresponde al Ministro de Educación Pública otorgar licencias a los servidores que deseen acogerse a los beneficios que dispone la Ley No. 7756 Beneficios para los Responsables de pacientes en fase terminal, en razón de que como dispone dicha normativa, la licencia debe gestionarse ante la Caja Costarricense de Seguro Social; que a la servidora se le informó, mediante oficio número DJ 217-04 de 10 de febrero de 2004, el cual describía las diligencias que debía realizar.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lostérminos y prescripciones de ley.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que la amparada solicitó pensión del Régimen no Contributivo ante la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de P.Z., la cual fue denegada por no ajustarse a los requisitos reglamentarios, ya que la petente tiene satisfechas sus necesidades básicas, según lo acreditaron los informes sociales (ver resolución PZ-02570-2002 a folio 114 del expediente administrativo); b) que la amparada presentó recurso de apelación contra la citadas resolución (ver escrito a folio 116 del expediente administrativo); c) que la Gerencia de División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, consideró que la Comisión Nacional de Pensiones de Régimen No Contributivo, en sesión número 09, de 3 de marzo de 2003, luego de analizar los documentos que forman parte del expediente y los elementos de juicio, determinó que la situación de la amparada no es de carencia de recursos económicos, requisito exigido por los artículos 2 y 3 del Reglamento a la Ley 7125, por tanto declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la denegatoria de la solicitud de pensión (ver resolución número 16608 a folio 133); d) que el hijo de la amparada, S.J.F.S., padece de toxoplasmosis congénita, corioretinitis, hidrocefalia congénita severa, atrofia cerebral severa, parénquima cerebral displásica, parálisis cerebral infantil severa(ver certificación médica, fechada 7 de diciembre de 1999 a folio 10 e informe a folio 48); e) que el menor asiste al A.S.G. de la Unidad de Cuidado Paliativo del Hospital Nacional de Niños (ver folio 41); f) que el menor recibe tratamiento en el Hospital de P.Z. y terapia física a través de visitas domiciliarias por parte de la fisioterapeuta del Silor (ver folio 129); g) que en certificación médica se indica que la recurrente es paciente clínicamente deprimida, ya que tiene que cuidar constantemente a su hijo, quien padece de parálisis cerebral infantil severa, y en esas condiciones no puede laborar (ver certificación expedida el 21 de julio de 2004 a folio 68); h) que a la amparada se le otorgó permiso con sueldo total, según oficio DGP6765-2003 (ver acción de personal número 1056192, fechada 13 de junio de 2003 a folio 94); i) que la amparada solicitó al Ministro de Educación una licencia especial con goce de salario para atender a su hijo; que el Ministro de Educación Pública le informó a la amparada que no procedía la licencia para los docentes en esas condiciones (ver oficio número DM-9314-12, fechado 8 de diciembre de 2004 a folio 60).

    II.-

    Sobre el derecho. En cuanto a la denegatoria de la solicitud de pensión del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social que hiciera la amparada considera esta Sala que la institución recurrida no actuó arbitrariamente, y no lo hizo ya que mediante los estudios sociales se acreditó que la amparada no cumplía con los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 7125 del 26 de enero de 1989, que otorga ese subsidio a toda persona que tenga familiares con parálisis cerebral y no cuente con recursos económicos. El requisito de la carencia de recursos es indispensable en el otorgamiento de este tipo de prestaciones sociales, y si bien la Defensoría de los Habitantes recomendó variar la metología para medir la condición económica de las familias de las solicitantes (ver folio 30), según lo documenta la recurrente, las discrepancias que surjan con ocasión de informes técnicos rendidos por los trabajadores sociales o inspectores de la institución recurrida y en virtud de estarse ante un conflicto de legalidad dirigido contra criterios técnicos, la vía para solicitar la resolución del asunto debatido es la administrativa o judicial que corresponda, no la constitucional (ver en ese sentido la sentencia número 4953-93). Por estas razones el recurso debe declararse sin lugar en cuanto a este extremo concierne.

    III.-

    Sobre la petición de la amparada al Ministerio de Educación Pública para que se le otorgara una licencia con goce de salario para poder atender su hijo enfermo, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto al interés superior del menor que se encuentra en diversos instrumentos internacionales e infraconstitucionales, y que es de obligatoria aplicación a toda acción pública o privada. La regla que dispone la protección de la familia (artículo 51 de la Constitución Política) no puede excepcionarse ante ninguna otra norma, sea esta constitucional y mucho menos infraconstitucional, sino que debe armonizarse con el resto del ordenamiento jurídico. Esta ligazón entre normas lleva a exigir a las autoridades públicas que en todo momento se aplique lo mas favorable al interés del menor. Tenemos también que los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido desarrollados en el plano infraconstitucional, así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

    . En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. En el caso concreto, el Ministerio de Educación Pública como patrono de la amparada le denegó una licencia con goce de salario para atender a su hijo, quien padece de toxoplasmosis congénita, corioretinitis, hidrocefalia congénita severa, atrofia cerebral severa, parénquima cerebral displásica, parálisis cerebral infantil severa, alegando que ya había agotado el plazo de seis meses que dispone el numeral 4 de la Ley No. 7756 de Beneficios para los responsables de pacientes en fase Terminal. Pero este criterio se opone a las normas e instrumentos internacionales citados, porque en armonía con ellos el Ministerio de Educación Pública tiene la potestad de otorgar una licencia con goce de salario en otro tipo de supuestos, que por su especialidad y excepcionalidad lo ameriten y sean autorizados. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de que está por medio la salud de un menor de edad y la presencia de la madre es indispensable para su atención y proporción del tratamiento médico indicado, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre –y no otra persona- la que ayude en su tratamiento. Ahora bien, la amparada solicitó una licencia por seis meses, plazo que encuentra esta S. razonable y así lo ha manifestado en otros recursos similares a éste.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la negativa del Ministerio de Educación Pública de otorgarle a la amparada una licencia con goce de salario para poder atender su hijo enfermo. Se ordena al Ministro y a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública tomar las medidas necesarias para que la licencia citada le sea dada a la amparada. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. C. a todas las partes.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Luis Paulino Mora M. AdrianVargas B.

    Ernesto Jinesta L. Rosa MaríaAbdelnour G. Max Esquivel F. Allan Saborío S. aduran

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