Sentencia nº 00441 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-018823-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoActividad procesal defectuosa

Res: 2006-00441

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas diez minutos del diecinuevede de mayo de dos mil seis.

El licenciado S.A.H.C. presenta incidente de actividad procesal defectuosa contra la resolución de esta Sala número 2006-00013, de las 10:40 horas del 20 de enero de 2006, en causa seguida contra RA, por el delito de estafa mediante cheque, en perjuicio de JS y se resuelve:

Considerando:

El licenciado S.A.H.C. interpone incidente de actividad procesal defectuosa en contra de la resolución de las 10:40 horas del 20 de enero de 2006, número 2006-00013.Señala el incidentista que esta S. no podía reconocer la atipicidad de la conducta del imputado RA declarando su absolutoria, pues los motivos presentados por el recurso de casación planteado por el licenciado O.G.C.M., eran por la forma, siendo que al acogerse el recurso se hace por motivos de fondo.Asimismo, manifiesta que la conducta del imputado era típica, contrario a lo resuelto por esta Cámara,en el entendido que se cometieron cuatro delitos de libramiento de cheques sin fondos.La actividad procesal defectuosa planteada debe ser rechazada.Debe notarse, que bajo dicha actividad procesal defectuosa se esconde la inconformidad del abogado H.C. con respecto a la resolución que acogió el recurso de casación, respecto de lo cual, debe indicarse, en primer término, que esa resolución no admite la impugnación que se plantea. Para mayor abundamiento, como puede apreciarse el incidente no plantea, ni fundamenta cuáles son los actos procesales base de la resolución, cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones exigidaspor la ley (artículo 175 del Código Procesal Penal).Tampoco se observa que haya existido una violación a los derechos fundamentales de las partes, ni que se haya inobservado el debido proceso.Si bien en el recurso de casación admitido no se calificaron correctamente los motivos presentados, lo cierto del caso es que de su simple lectura (folio 309) puede apreciarse que también se reclamaba una aplicación errónea de la ley sustantiva, pues consideraba que los cheques habían sido entregados por el imputado como garantía de pago, por lo que se habían desnaturalizado.En ese sentido, es permitido a esta S., a pesar de la errónea calificación de los motivos del recurrente, entrar a conocer la aplicación equivocada de la ley sustantiva, en este caso por resultar atípica la acción del imputado.De lo contrario, el recurso de casación se transformaría en un instrumentoexcesivamente formalista, con lo cual se podrían violar principios constitucionales y afectar los derechos fundamentales de las partes en un proceso.En el caso concreto, se sometió al imputado al proceso por una acción que no encuadra dentro de ninguna norma penal, hecho que se corrige al acoger el recurso de casación que presenta el representante del imputado.No es cierto, como lo afirma el incidentista, que los hechos encuadren dentro del delito de libramiento de cheques sin fondos, pues como se pudo comprobar los cheques utilizados fueron entregados en blanco, con lo cual los títulos valores quedaron desnaturalizados, resultando también atípica la acción ante esta figura. Por los motivos expuestos, se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa planteada.

El recurso interpuesto por la defensa se resolvió en estricta aplicación del artículo 450, pues la Sala enmendó el error del tribunal de juicio, resolviendo el asunto de acuerdo con la ley aplicable, lo que en este asunto consistió en absolver al imputado por la notoria atipicidad de su conducta, ya que para justificar esa decisión no era necesario un juicio de reenvío, porque todos los presupuestos fácticos que presupone la absolución fueron válidamente establecidos en la sentencia de mérito, que solamente fue impugnada por la defensa.Sobre este punto anteriormente esta S. ha considerado que "Aquí la máxima en comentario [iuranovit curia] quiere decir que la Sala de Casación, al decidir -y al fundamentar su decisión- sobre las peticiones de las partes, no está obligada a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos, que no está obligada a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho, sino que puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos, para elegir la norma jurídica aplicable, como sucede, por ejemplo, cuando en el recurso por vicios in iudicando se recalifica legalmente el hecho, o cuando se determina la naturaleza del concurso de delitos), siempre en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios y observando la prohibición de la reforma en perjuicio" (Sala Tercera, N° 1069 de las 15:17 horas del 14 de setiembre de 2000).Debe tenerse presente que tratándose del recurso interpuesto a favor del imputado, se atribuye a la Sala no solo el conocimiento del proceso en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, sino también la posibilidad de advertir de oficio los defectos que impliquen la inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país (artículos 178 y 431 del Código Procesal Penal), lo que evidentemente comprende la cuestión relativa a la correcta calificación jurídica del hecho, ya que los defectos sobre esta cuestión justifican la casación por expresa disposición del legislador (artículos 361 inciso a, 363 inciso d y 369 inciso i del Código Procesal Penal).Y no se le ha causado una infracción al debido proceso que agravie al quejoso en punto a las cuestiones civiles que le interesan, porque se trata de cuestiones que podrá dilucidar por la vía correspondiente –como indica la resolución cuestionada-, si es que a bien tiene hacerlo.

Por tanto:

Se rechaza la actividad procesal defectuosa planteada por el licenciado S.A.H. - NOTIFIQUESE.-

JoséManuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

Magda Pereira V.Jorge Arce V.(Mag. Suplente)

Exp. N° 288-2/2-04

dig.imp/scg

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