Sentencia nº 08002 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Junio de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-006390-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis.

Recurso de hábeas interpuesto por SANTIAGO AGUIRRE NAJERA, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de C.N.S., mayor, divorciado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Cariari de Pococí, contra EL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LALETICIA Y EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del treinta de mayo del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Centro de Atención Institucional La Leticia y el Consejo de Transporte Público, y manifiesta, que el amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Leticia, ubicado en La Roxana de Pococí, toda vez que en contra de éste se dictó sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, según consta en el expediente judicial número 00-200514-485-PE-3-3. Señala que el amparado es concesionario de un placa de taxi, misma que se formalizó según los procedimientos dictados en la licitación en que salió favorecido con una nueva concesión de taxi. Señala que el amparado solicitó al Director del Centro de Atención Institucional recurrido, autorización a efecto de trasladarse –bajo la vigilancia respectiva - al Consejo de Transporte Público a fin de firmar el contrato de concesión de taxi que se encuentra a su nombre. Sin embargo, dicha solicitud fue rechaza por las autoridades penitenciarias. Agrega que el Consejo de Transporte Público rechazó por improcedente la gestión presentada a favor del amparado, a fin de que se permitiera al apoderado generalísimo sin limite de suma de éste firmar el citado contrato de concesión, argumentando que la firma del contrato de concesión de taxi era estrictamente personal, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita qu se declare con lugar el recurso, permitiéndole al amparado trasladarse al Consejo de Transporte Público, permitir a un funcionario del citado Consejo ingresar al centro penal a realizar los trámite del referido contrato de concesión, o bien, se le permita al apoderado especial del amparado firmar dicho contrato.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Acusa el recurrente que el amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Leticia, ubicado en La Roxana de Pococí, toda vez que en contra de éste se dictó sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Señala que el amparado solicitó al Director del Centro de Atención Institucional recurrido, autorización a efecto de trasladarse –bajo la vigilancia respectiva - al Consejo de Transporte Público a fin de firmar un contrato de concesión de taxi que se encuentra a su nombre. Sin embargo, dicha solicitud fue rechaza por las autoridades penitenciarias.

    II.-

    En cuanto a la inconformidad en la denegatoria del permiso o autorización para trasladarse al Consejo de Transporte Público a fin de firmar un contrato de concesión de taxi, es menester aclarar al recurrente que ello no es un extremo tutelable por la vía del hábeas corpus, por cuanto en nada incide sobre la libertad o la integridad personal del amparado. En ese sentido, se debe indicar que las discrepancias que existan en cuanto a la denegatoria del permiso requerido, son aspectos que deben ventilarse -si se estima que las autoridades administrativas han actuado arbitrariamente o contraviniendo los derechos y garantías fundamentales de las personas condenadas-, por el Juzgado de Ejecución de la Pena, órgano jurisdiccional al que le compete resolver todo lo relativo a la fijación, extinción, sustitución o modificación de la pena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 del Código Procesal Penal; y dentro de cuyas atribuciones está la de resolver los incidentes de ejecución planteados, atinentes a peticiones o quejas de los internos en centros penitenciarios o especializados, así como pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra decisiones administrativas, relacionadas con sanciones disciplinarias o tratamiento penitenciario (artículo 458 del Código Procesal Penal). Por ello, la inconformidad del amparado en el sentido de que se le denegó arbitrariamente un permiso para egresar del centro penal, es un asunto que como tal, deberá plantear ante las autoridades penitenciarias respectivas, o en su defecto, ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, para que esas autoridades resuelvan celeremente lo que en derecho corresponda.

    1. Ahora bien, no omite esta S. manifestar que dicha situación tampoco es de recibo a través de la vía del recurso de amparo, en el tanto que esta S. ya ha sido clara al manifestarse que conocer de cuestiones meramente penitenciarias, en principio, es competencia del Juez de Ejecución de la Pena y no de esta Sala, de donde proceda rechazar el recurso también en cuanto a este extremo.

    IV.-

    Finamente, el recurrente señala que el Consejo de Transporte Público rechazó por improcedente la gestión presentada a favor del amparado, a fin de que se permitiera al apoderado generalísimo sin limite de suma de éste firmar el citado contrato de concesión, argumentando que la firma del contrato de concesión de taxi era estrictamente personal, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Estima la Sala que ello constituye un diferendo de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde establecer si el amparado cumple o no con los requisitos exigidos por ley para concederle lo que pretende, extremos que en todo caso deberán ser conocidos por la propia autoridad recurrida mediante los recursos correspondiente, o bien, en la vía jurisdiccional respectiva, para lo que en derecho corresponda.

    V.-

    En razón de lo anterior, lo que procede en el presente caso, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es rechazar de plano el recurso, como en efecto se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Horacio González Q. Teresita Rodríguez A.

    lgarrop

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