Sentencia nº 00543 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-900653-0456-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del siete de junio de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E, c.c. F, mayor, panameña, soltera, cédula panameña número[…], por el delito de falsedad ideológica, en perjuicio de La Fe Pública y F.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., J.A.V.R.S.R., R. F.V. y M.E.G.C., estos cuatro últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado L.F.R.A., en su condición de defensor particular de la imputada.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 147-2004 dictada a las diecisiete horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal del Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, C.N., resolvió: “POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 37, 39, 41 de la Constitución Política, 1, 9, 141, 142, 239, 258, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 4, 30, 31, 45, 71 a 74, 140, 359 y 360 del Código Penal, se declara a E autora responsable del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de La Fe Pública y F y en tal sentido se le impone UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en los sitios y formas que señalen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva sufrida.Son las costas a su cargo.Por un plazo de TRES AÑOS que corren a partir de la firmeza del fallo, se confiere a la convicta el beneficio de ejecución condicional de la pena período en el cual no deberá cometer nuevo delito doloso sancionado con pena mayor a seis meses.Se ordena la cancelación del acto que emitió el Registro Civil con el cual emitió la cédula de identidad con la que la condenada se hizo pasar por F.Se ordena el testimonio de piezas para ante el Ministerio Público contra H.M.C. para que se le investigue por la posible comisión del delito de Falso Testimonio.Notifíquese por lectura.JUAN C.P.M. CASTILLO SERRANOGERARDO ROJAS FERNANDEZJUECES DE JUICIO” sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.F.R.A., en su condición de defensor particular de la imputada E, interpuso recurso de casación.Alega quebranto a las reglas de la sana crítica, falta de fundamentación probatoria intelectiva del hecho que el Tribunal estimó acreditado, errónea fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica, violación al principio de inocencia, fundamentación contradictoria e incongruente, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.Por lo anterior, solicita se declare con lugar la casación y se proceda conforme a derecho dictando sobreseimiento definitivo.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la M.S.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por el licenciado L.F.R.A., defensor particular de la encartada E, contra la sentencia del Tribunal del Circuito Judicial de la Zona Sur, con S. en Corredores, N° 147-2004, de 17:40 horas del 31 de agosto de 2004. Motivo por la forma En el primer alegato, reprocha el quebranto a las reglas de la sana crítica al arribar a la certeza sobre la hipótesis fáctica acusada por el Ministerio Público, por cuanto luego del análisis de la prueba testimonial se señala que la acusada es E y no F, sin embargo se trata de un juicio erróneo ya que un caso es hacerse llamar diferente y otro tener por probado con esa circunstancia que ella en determinado momento hizo insertar datos falsos en un documento específico, es más la verdadera identidad de la acusada no permite tener por cierta la inserción de datos falsos. Agrega que en relación con el contenido de la cuenta cedular y solicitud de expedición, el Tribunal concluye que es la forma evidente en que la imputada promovió la inserción de datos falsos, sin embargo no señala cuál premisa le permite arribar a esa conclusión. En el presente asunto no se contó con testigos que avalen que la imputada se presentó al Registro Civil a hacer insertar los datos, la prueba grafotécnica sólo se le hizo a la ofendida, de ahí que no es posible concluir que la encartada fue la que firmó en el Registro Civil en la solicitud. Agrega que al abstenerse de declarar, el Tribunal no podía tener como un aspecto en su contra la forma en que se identificó. Señala la incorrección de la conclusión del Tribunal de que la posesión de la cédula involucra a la justiciable, que no se probó cómo la obtuvo la imputada, que tal vez alguien le insertó la foto, que no se sabe si toda la cédula es falsa o si alguien le hizo el trámite, que en este caso lo que hay son muchos indicios anfibológicos. Por otra parte, discrepa de la valoración que realizó el Tribunal, de la prueba para mejor resolver que corre agregada a folio 71 en cuanto a la citación expedida a nombre de E y donde consta en su dorso que no fue posible su ubicación, así como de lo expuesto por la acusada a folio 78, donde aclara que siempre ha vivido en el mismo lugar y que en ningún momento le llegó la notificación para el debate, que se la enviaron con la policía con el nombre de E, pero que a ella la conocen como F. A ello se agrega que las citaciones que se hicieron anombre de F sí fueron realizadas; todo lo cual desvirtúa el Tribunal con la alusión a un error administrativo de nombres, cuando más bien ello permite acreditar que la conocen como F. En relación con el dictamen grafoscópico número 2000-1314-AED de folios 40 a 42, el Tribunal concluye que no fue la ofendida quiengestionó la cédula de identidad, no obstante no señala por qué determina, con sustento en un indicio anfibológico, que sí fue la imputada. Además, dicho dictamen es ambivalente e incongruente, ya que señala que la ofendida participó activamente con su firma en ese expediente de cuenta cedular y luego en el segundo resultado se estima que no es su firma, lo que debió ser valorado por el Tribunal. Finalmente, concluye que toda la prueba y su análisis intelectivo, permite probar a lo sumo que la imputada es E, pero no que se apersonó al Registro Civil y realizó el hecho tenido por demostrado. En el segundo alegato, se reclama contradictoria e incongruente fundamentación del fallo, violación a las reglas de la sana crítica y al principio de inocencia. En sustento del vicio, indica que no se fundamenta de donde se deriva la absoluta certeza de que la acusada cometió el hecho acusado, aunque no se probó que su firma sea la consignada en la solicitud y pese a existir varias formas fraudulentas de conseguir una cédula sin necesidad de presentarse personalmente, en la forma, día y hora señalada en el fallo; que se trataba de una cédula vieja cuya foto se tomaba con cámara corriente y se pegaba al documento; que la pericia grafotécnica es ajena a la imputada y por ello no la involucra; que no hay testigos del Registro Civil; que no trajeron a atestiguar a O; que no se fundamenta por qué si la firma no es de F, involucra directamente a la acusada y cómo la vincula, violentando su derecho de defensa; que no se comprueba en el análisis intelectivo cómo se concluye que O atendió a la imputada y ella le hizo insertar los datos en la hora y fecha indicada; no expone el Tribunal por qué la circunstancia de que la imputada sea E significa que realizó el hecho acusado, excluyendo toda posibilidad de que fuera otro el actor del hecho punible. Agrega que en la resolución se indica la acreditación de los hechos uno a tres de la acusación, sin embargo el primero de ellos no se tuvo por probado en el aparte correspondiente del fallo, aunque sí se tuvo por demostrado que la imputada hizo insertar que era costarricense por naturalización, sin que haya prueba que lo respalde, elaboración que estima confunde y por ello perjudica a la defensa. Asimismo, señala que no se fundamenta por qué el documento de solicitud de cédula es público y auténtico. En lo que se refiere a la violación de las reglas de la sana crítica se hace una remisión expresa al contenido de los argumentos contenidos en el primer motivo (ver, folio 346). Respecto a la violación del principio de inocencia, reprocha que la acusada se abstuvo de declarar, sin embargo, al haberse identificado como F, el Tribunal tomó en cuenta esa circunstancia para sustentar su sentencia condenatoria, cuando no se trata de prueba legal. Es más, considera que a partir de ese momento el Tribunal tomó partido y una decisión adversa a la acusada, lo que afectó la objetividad al momento de la deliberación y con ello el debido proceso, ya que en este caso no se contó con prueba directa que ubique a la imputada realizando personalmente “hacer insertar datos falsos”. De manera que en este asunto lo que se crea es más bien una duda, al no contar con prueba directa, más que el dicho de la ofendida e indicios débiles y anfibológicos. Los reclamos no son atendibles. En el presente asunto, del contenido del fallo se desprende que la conducta de la acusada E no se limitó, como insinúa el recurrente, a hacerse llamar con un nombre diferente al propio, sino que también acudió a la oficina regional del Registro Civil ubicada en Ciudad Neilly, donde haciéndose pasar por su hermana la ofendida F, le facilitó al funcionario que la atendió, la información de esta última como si fuera la suya, logrando con ello que en la cédula de identidad que le fue entregada por el Registro Civil constaran los datos personales de su hermana y la foto de la acusada. El Tribunal con fundamento en la prueba testimonial tuvo por acreditado que la persona que acudió al Registro Civil fue la encartada E y no F –como ella insiste en llamarse, usando el nombre de otra de sus hermanas–, pues fue reconocida enfáticamente por sus progenitores y hermanos por su verdadera identidad, de manera que “...con la deposición de todos estos testigos se determinar(sic) que los datos que hizo insertar la imputada en la solicitud de cédula son datos falsos ya que la imputada dijo llamarse F, siendo su verdadero nombre E, indicó que había nacido el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y seis, siendo que nació el siete de enero de mil novecientos sesenta y cinco. Esta situación ha quedado claramente demostrada, el juicio de certeza se afianzó con las declaraciones indicadas. Y como se dijo anteriormente, quien más que el padre y la madre son los testigos idóneos para identificar a sus hijos, a quienes vieron crecer. Otra circunstancia digna de hacer mención son las característica físicas de E y F, mientras que la imputada es de contextura gruesa y estatura media, la señora F es de contextura delgada y de estatura baja, situaciones que hacen imposible que sus padres se puedan confundir al momento de identificarlos.” (cfr. folio 309).A ello se agrega, que “...referente a la solicitdud(sic) 903013 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que es solicitud de expedición de cédula. En lo que se refiere a dicho trámite queda claramente demostrado que este es el documento que dio origen a la expedición de la cédula número seis –doscientos dos– cuatrocientos noventa y nueve, documento que ha utilizado la imputada para identificarse falsamente como F. De acuerdo a lo que demuestra este documento el Tribunal ha acreditado que este diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete la imputada se presentó ante las oficinas del Registro Civil de esta Ciudad y con pleno conocimiento y dominio del hecho hizo que en dicho documento auténtico y público se insertaran datos falsos. Como datos falsos la imputada hizo insertar que su nombre era F y no E como correspondía; además hizo insertar el dato falso de que ella había nacido el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y seis, siendo lo correcto el siete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, hechos hartamente demostrados con la prueba arriba analizada, desde la declaración de los propios padres como la prueba allegada por la Policía Técnica Judicial. Por otro lado como dato falso hizo insertar que nació en La Peña, Golfito, P., siendo lo correcto que nació en Barú, Panamá. Este expediente cédula demuestra la acción desplegada por la imputada, ha sido evidente que ella promovió la inserción de datos falsos, ella conocía que los datos eran falsos ya que era consciente que ella era E y no F. Dicha documentación (expediente cedular) confirma en su totalidad la acusación fiscal, esta es la prueba documental donde se ve materializado el actuar ilícito de la imputada. No puede el Tribunal por ningún medio desvirtuar el grado de certeza demostrado, ninguna prueba ha señalado lo contrario, esta prueba se encuentra respaldada por la cédula que le fue decomisada a la imputada, la cual es producto de esas diligencias y de los datos falsos ahí insertados. No queda duda que la imputada logró su cometido, logró que a través de esa introducción de datos obtuviera un beneficio, que se le expidiera una cédula costarricense, siendo ella Panameña. Si bien es cierto la solicitud en dicho expediente cedular aparece firmada a nombre de F, también lo es que al momento de comparecer la verdadera F reconoció que esa firma no era de ella, que ella no había hecho esa solicitud, por lo que la participación de la imputada al tener la cédula la involucra directamente.”(cfr. folios 317 y 318). A mayor abundamiento, en el presente asunto el Tribunal tuvo a la vista la cédula de identidad que le fue secuestrada a la acusada, así como la copia certificada de la cédula de identidad panameña donde aparece inserta la fotografía de la imputada y donde consta que nació en Barú (ver, folio 19), documentos que en ningún momento se cuestionó o se indicó a lo largo del proceso no haya sido confeccionado en las dependencias oficiales o hayan sufrido algún tipo de alteración o inserto de la fotografía, lo que permite válidamente arribar a la conclusión de que la persona que acudió a las dependencias oficiales a dar la información falsa incluida en la cédula de identidad costarricense en la que se hizo insertar datos falsos, es la acusada E, a quien de seguido, como es el trámite correspondiente se le procedió a tomar la fotografía que también se observa inserta en el documento. Tampoco aprecia esta S. ninguna irregularidad en el análisis de la prueba para mejor resolver, específicamente del contenido de la cédula de citación, al respecto el Tribunal señaló: “.... La defensa técnica al inicio del debate ofreció como prueba documental el mandamiento expedido por este Tribunal y dirigidoal J. del Destacamento de Policía de Frontera(sic) de Paso Canoas, que corre a folio setenta y uno de los autos, así como una manifestación dada por la imputada ante el Tribunal. La tesis de la defensa era demostrar que la imputada es conocida como F, por lo que los datos insertos en la cédula de identidad son verdaderos. Esa prueba cae por su propio peso, ambos actos fueron debidamente desmentidos por la prueba testimonial y documental que se allegó al debate. Ha quedado claro que la confusión se hizo en la parte administrativa al Identificar a la imputada como F, pero esas pruebas lo que demuestran es que la imputada se hacía pasar por F, en ningún momento establecen que la imputada no haya actuado de la forma acusada, su acción ha sido claramente demostrada en el debate al establecerse primero que ella era E y que luego a sabiendas de ese hecho se presenta ante el Registro Civil y hace creer que es F.D. material probatorio fue desmantelado por la prueba testimonial constituida por las declaraciones del padre y la madre y por las declaraciones de sus hermanos.” (cfr. folios 319 y 320). Cabe destacar que si bien es cierto, existió dificultad para localizar a la acusada con su verdadero nombre, ello no implica ni excluye la comisión del ilícito investigado, por cuanto lo que permite es apreciar que ella asumió la identidad de su hermana y en ese sentido lo hizo extensivo a terceros, con excepción de sus familiares cercanos, ya que estos últimos evidentemente en razón del parentesco se habrían enterado de la falsedad de su proceder.En lo que se refiere al análisis del dictamen grafotécnico, elaborado por la Sección de Análisis de Escrito y Documentos del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, que corre agregadoa folios 40 a 42, en la resolución se expuso cómo permitió “...determinarque efectivamente la señora F en ningún momento gestionó la cédula de identidad.” (folio 320). En cualquier caso, en cuanto a la participación de la acusada, si bien no se contó con una pericia al respecto, dicho aspecto fue inferido válidamente del restante material probatorio, entre el cual sobresale la cédula de identidad que portaba y le fue secuestrada a la acusada al momento de la indagatoria (ver folio 8), en donde aparece su fotografía pero los datos sobre su identidad según lo tuvo por demostrado el Tribunal son falsos, lo que no deja ninguna duda de que la acusada acudió e hizo que el funcionario del Registro Civil insertará información que sabía era falsa, la que fue acompañada de su fotografía, para así suplantar la identidad de su hermana la aquí perjudicada. De igual modo, si bien es cierto pueden existir formas fraudulentas de conseguir una cédula de identidad, en ningún momento como pretende el recurrente se admita en esta sede, ese tipo de comportamiento se ha señalado en el actuar de la encartada ni se deriva del material probatorio.Por otra parte, contrario a lo que afirma el recurrente –quien realiza un análisis incompleto y subjetivo de las conclusiones de la pericia–, la ofendida F no participó suscribiendo las solicitudes cedulares números 200010601092 y 903013, pertenecientes al expediente cedular a su nombre, sino únicamente en un papel de oficio de uso exclusivo de las autoridades en el que se lee OFICINA REGIONAL CORREDORES REGISTRO CIVIL, que formó parte del material cuestionado y que fuenumerado como 6376 por la Sección de Análisis de Escritura y Documentos y respecto del cual se concluyó que la firma fue confeccionada por F, lo que se excluyó en los demás documentos que fueron sometidos a análisis y sobre todo en las solicitudes cedulares que la citada secciónnumeró 6372 y 6373 (ver folio 41). Aduce el recurrente, que para poder acreditar que la acusada acudió al Registro Civil debió traerse a declarar a los funcionarios de la entidad; sin embargo, la ausencia de tales testimonios no significa que los hechos no puedan determinarse válidamente con sustento en otros elementos probatorios válidos y eficaces como se hizo en este caso, dado que lo contrario implicaría la creencia errónea de que el proceso penal se rige por prueba tasada y no por el principio de libertad probatoria. Por otra parte, no aprecian los suscritos Magistrados ni lo expone la defensa, de qué manera le perjudicó, el que no se incluyera en el elenco de hechos acreditados que la acusada entró en posesión de la constancia de nacimiento de su hermana la aquí ofendida.En cuanto se alude a laomisión en el fallo sobre las razones que fundamentan la condición de documento público y auténtico de la solicitud de cédula, el reparo no es atendible. En primer lugar, se trata de un aspecto que no fue cuestionado durante el proceso, y en segundo lugar, vistos los argumentos esgrimidos, el reproche se apoya en un criterio eminentemente especulativo acerca de la posibilidad de que el documento de solicitud de cédula en el que se inserta la información que se va a consignar en la cédula de identidad no sea un documento público, pretendiendo sobre esa base que se declare la nulidad, por la nulidad misma en esta sede, criterio ya superado con suficiencia. En todo caso, el concepto de “documento público” es normativo, su definición hay que buscarla en el ordenamiento jurídico y el Código Civil es el cuerpo que define qué es un documento público. Así, los numerales 732, 735 y 736 de dicho cuerpo legal, señalan :“(...)Artículo 732. Son documentos públicos todos aquellos que han sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece, si el funcionario correspondiente de la oficina que las autoriza, certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela con el sello de la oficina, las especies fiscales de la ley(...)”.Artículo 735. Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirma en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio de sus funciones(...).Artículo 736.- En el caso de ser acusada criminalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad; y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato. La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza(...)”.” (Sala Tercera, N° 2003-00686 de las 16:30 horas del 12 de agosto de 2003). Así las cosas, el concepto de documento público no es un aspecto en discusión por cuanto se ha indicado que quien llenó la solicitud con la información suministrada por la acusada y confeccionó la cédula de identidad fue un funcionario publico, en el ámbito de sus competencias en las oficinas del Registro Civil, con lo que queda dirimida cualquier controversia sobre la naturaleza pública, no sólo de la documentación que le sirve de base, sino sobre todo de la cédula de identidad. Finalmente, en cuanto se reclama la vulneración del principio de inocencia, el reclamo tampoco es de recibo.

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