Sentencia nº 08628 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008489-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 04-008489-0007-CO

Res. Nº 06-8628

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las

quince horas veintitres minutos del veinte de junio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por V.G.C., cédula de

identidad número 4-117-313, contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05

    horas del 30 de agosto del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) y manifiesta que la empresa Envasadora Súper Gas GLP S.A. ha solicitado al Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección General de Transportes y Comercialización de Combustibles y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, autorización para la entrada en operación de un tanque de treinta mil galones de gas LP. Antes de esa gestión, los recurridos habían recomendado y otorgado la viabilidad ambiental a un proyecto de remodelación en disminución, a pesar de tener conocimiento pleno de la existencia de ese tanque, el cual ya estaba instalado en el predio donde opera la empresa envasadora. Se pretende que dicho tanque entre en operación sin viabilidad ambiental adicional, en detrimento de una recomendación técnica. En oficio DGTCC-882-04 del seis de julio de este año, suscrito por el Ingeniero F.B.E., relativo al Estudio de Onda Expansiva realizado y certificado por el Ingeniero Químico J.N., se indicó lo siguiente: a cincuenta metros del tanque, las estructuras existentes sufrirán una demolición total; a cien metros del tanque, los daños de las estructuras alcanzan el setenta y cinco por ciento; de la tabla de radiación térmica, se indica que a ciento veinte metros, la consecuencia será de quemadura total de la piel en dos segundos. Ese oficio concluye que en tanto no se demuestre lo contrario, por medio de un diseño detallado de la correspondiente obra de mitigación, memoria de cálculo y certificado de un Ingeniero Estructural acreditado, no existe una solución que mitigue los posibles daños que puede ocasionar el almacenamiento de treinta mil galones de gas LP -objeto la propuesta de remodelación- sobre las edificaciones aledañas pertenecientes al Instituto Nacional de Aprendizaje, ubicadas dentro. de los ciento veinte metros a partir de la ubicación propuesta para el tanque. Por ello, esas edificaciones conllevan un alto grado de vulnerabilidad, y además, sus estudiantes, estarán en peligro de sufrir quemadura total de su piel en solo dos segundos. En el oficio DGTCC-1025-04 del cuatro de agosto del dos mil cuatro, la Sección de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE no recomendó aprobar la remodelación propuesta, por los detalles técnicos faltantes indicados en el oficio DGTCC-802-04 y las deficiencias de seguridad contempladas en el Estudio de Onda Expansiva que ha sido aportado al expediente, las cuáles no aportan una solución viable y justificada desde el punto de vista técnico. A pesar de esa recomendación, dicha Sección -que está legalmente llamada a dictaminar la posibilidad técnica de los proyectos y que descalifica la remodelación referida- manifiesta que en caso que la viabilidad ambiental de la remodelación de la planta, otorgada por la SETENA mediante resolución número 1059-2004, se halle por encima de los requisitos técnicos que debe verificar esa sección, queda fuera del alcance de la misma, determinar si existe o no un criterio legal que verifique la jerarquía de la resolución de la SETENA. Considera que los recurridos violentan lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene la paralización de la entrada en operación del tanque de treinta mil galones de la empresa Envasadora Súper Gas GLP S.A., a fin de evitar las consecuencias nocivas que señala el Estudio de Onda Expansiva.

  2. - Informa bajo juramento P.C.M., en su calidad de

    Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 24), que en el expediente administrativo número 384-2002-SETENA consta que la sociedad Envasadora Super Gas S.A. ha presentado para evaluación de impacto ambiental un proyecto que ha identificado como Remodelación de Planta Envasadora de Gas G.L.P. Añade que es cierto que su representada otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A. por el cumplimiento de los requerimientos que le fueron solicitados, en el marco de la evaluación de impacto ambiental. Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación del impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”, definiéndose en esa norma a quién compete llevar a cabo las evaluaciones de impacto ambiental. Añade que la recomendación técnica emitida en el marco de la evaluación de impacto ambiental, fue la de solicitar un estudio de diagnóstico ambiental (EDA), documento considerado por la Secretaría idóneo para evaluar la ampliación de esa actividad, en términos ambientales. Una vez presentado en tiempo el instrumento de evaluación ambiental y previo análisis del mismo por parte del proceso respectivo, se concluyó que cumplían los términos de referencia emitidos por la Secretaría. Con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente solicitó los documentos que posibilitan darle seguimiento ambiental al proyecto, lo que cumplió la desarrolladora, y le fue otorgada la viabilidad ambiental. En relación con los oficios DGTCC-882-04 y DGTCC-1025-04 a que hace referencia el recurrente, indica que se emitieron en el contexto de una verificación de requisitos técnicos en seguridad, protección al ambiente y al ser humano especificados en el Decreto Ejecutivo número 28622-MINAE-S, a efecto de valorar la recomendación de aprobar la remodelación propuesta por el desarrollador ante la DGTCC, según se desprende de los mismos documentos. Añade que la SETENA en el caso expuesto, se ha limitado a llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental que es complementario de otros análisis técnicos, en la búsqueda de la protección del ambiente y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.

  3. - Informa bajo juramento O.L.P.T., en su calidad de

    D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles (folio 29), que en el mes de marzo del 2004 la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A., solicitó a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), la autorización para remodelar la planta ubicada en Barrio La Plywood en la cercanías del Coyol de Alajuela; remodelación que incluye la entrada en operación de un tanque de almacenamiento de 30,000 galones, entre otras cosas. Que la SETENA otorgó viabilidad ambiental a ese proyecto por resolución 1059-2004-SETENA de las 11:10 horas del 13 de julio del 2004, en la que se tomó en cuenta la existencia del tanque de 30000 galones. Añade que no es preciso obtener una viabilidad ambiental adicional para ese proyecto, pues de la resolución 1059-2004-SETENA de las 11:10 horas del 13 de julio del 2004, se desprende que sí se analizó el punto de los 30000 galones. Aclara que por oficio 882-04 del 06 de julio del 2004 (folios 635 a 639 tomo II) rechazó la propuesta del proyecto de remodelación, porque no garantizaba satisfactoriamente la protección de algunas obras e instalaciones aledañas; lo que no implica que el proyecto no podía realizarse; sino que se recomienda subsanar las deficiencias en seguridad que se desprenden producto del Estudio de Onda Expansiva aportado al expediente, por lo que se exigió cumplir los requisitos de seguridad, protección al ambiente y al ser humando especificados en el Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S, asegurando la no incidencia de daños extremos para las edificaciones aledañas ubicadas en la colindancia perteneciente al INA. Asimismo se le previno aportar planos constructivos corregidos según detalles técnicos y requisitos faltantes, para lo que se le concedió un plazo determinado de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativo N°8220, que en el artículo 6 dispone que si el administrado aporta los requisitos o su corrección el Departamento de Ingeniería no podrá pedir requisitos adicionales y deberá resolver el asunto. Añade que en general, la posibilidad de explosión en el caso de cualquier planta envasadora de gas LP, es sumamente baja porque la presión interna del tanque es mayor a la de la atmósfera, lo que impide que una fuente de ignición penetre dentro del tanque, aun en el extremo de que un disparo de arma de fuego penetre el tanque y lo que pasaría a lo sumo es que quede como un soplete si encuentra una fuente de ignición, sea que la llama saldría como sucede con las esferas de un millón de galones de almacenamiento de RECOPE. Agrega que todos los tanques de almacenamiento tienen necesariamente que ser llenados a una capacidad de 80 u 85 por ciento de su capacidad total de almacenamiento a efecto de que con el calor el volumen no sobrepase las capacidades del tanque, porque al tratarse de un gas, su volumen aumenta con calor, lo que podría producir rutura de soldaduras o grietas en las paredes del tanque se llena a la máxima capacidad. Señala que hay válvulas de alivio con que cuentan los tanques, siendo que en caso de exceso de presión interna funcionan como especie de válvula de una olla de presión de cocinar. Añade que todas las plantas envasadoras de gas LP, necesariamente deben contar con un sistema contra incendios, cuyo nombre correcto debería ser sistema de enfriamiento, porque en caso de que haya alguna fuente de ignición y produzca energía calórica, la función del sistema de enfriamiento deberá ser la de bañar con agua la superficie de los tanques de almacenamiento de forma que se impida que aumente el volumen interno del tanque y se produzca una explosión. Dice que los sistemas de enfriamiento no están diseñados para tirar chorros de agua, sino que tiran una nube de agua porque lo que interesa es mantener húmeda la superficie de los tanques a efecto de producir el enfriamiento no propiamente apagar incendios. Añade que si se controla la temperatura del tanque, aun en caso de incendio, la posibilidad de explosión es mínima, o casi imposible. Manifiesta que es falso que las plantas envasadoras de gas LP producen contaminación, porque en una planta de este tipo únicamente se utiliza agua para el sistema de enfriamiento de tanques y el propio gas LP, es un combustible sumamente amigable con el ambiente, que ni siquiera es tóxico para el ser humano, que no tiene olor (el olor que presenta es un químico que se le adhiere a efecto de percibir fugas a través de los sentidos –olfato-), combustible que si no encuentra fuete de ignición simplemente se dispersa en la atmósfera sin provocar daño alguno. Concluye que lo esencial en el manejo de gas LP es que sea envasado de forma hermética (sin fugas), por lo que se realizan pruebas de hermeticidad a los tanques y tuberías lo que da garantía de que no hay fugas y el sistema de enfriamiento que impide que el volumen interno del tanque aumente de forma que se evite un daño estructural del tanque y la explosión por exceso de presión. En esos sistemas

  4. - Por resolución de las 10:45 horas del 24 de enero del 2005 (folio

    212) se solicita al D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles prueba para mejor resolver.

  5. - V.G.C., en su condición de recurrente manifiesta

    (folio 13) que por oficio DGTCC-IN-18-01-05 de 14 de enero del 2005 (folio 219), se detalla una serie de deficiencias en seguridad, operación y protección contra incendio e la planta envasadora de gas LP Super Gas, hoy Grupo Tomza, en relación al tanque de 11.468 litros. Indican que el tanque de 11.468 litros no tiene losa de concreto en el área del tanque, no tiene tubería flexible entre el tanque y tubería al andén de llenado, no tiene sistema de puesta a tierra para el cisterna en la etapa de descarga y no cuenta con protección en las bocas de llenado. Que en el informe se indica que el tanque no cuenta con ningún sistema contra incendios ni sistema de detección de fugas, ni contaba con extinguidor en toda la planta; sino que se encontraron cables eléctricos expuestos sin ninguna protección, el tablero principal sin ningún tipo de seguridad, no hay una zona destinada a los desechos, se tiene una zona de reparación de cilindros que no está autorizada, se han construido obras sin autorización de la Dirección y se determinó que la realización de dichas obras sin dejar de operar la planta ha puesto en grave riesgo a toda la zona aledaña.

  6. - O.L.P.T., en su condición de D. General de

    Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE, contesta la prevención de las 10:45 horas del 24 de enero del 2005 (folio 221) e indica que para el 30 de agosto del 2004 la empresa Super Gas no había cumplido todas las recomendaciones técnicas que señaladas en los oficios DGTCC-882-04 y DGTCC-1025-04, pues omitió los planos con el respectivo visto bueno de ingeniería de riesgos del INS, en lo que atañe el sistema contra incendios. Añade que al día de hoy la empresa no ha cumplido dicha exigencia y que el Departamento de Fiscalización e Ingeniería ha indicado inconsistencias, principalmente debido que se aportó información incompleta, incluyendo detalles elementales de los cajetines de los planos entre otros. Dice que la empresa no ha presentado una propuesta satisfactoria y tampoco está autorizado para la construcción de un muro, que según los oficios DGTCC-882-04 y DGTCC-1025-04 son necesarios para mitigar cualquier impacto de explosión u onda expansiva hacia el sector en que se ubica el Instituto Nacional de Aprendizaje, producto de la propuesta de puesta en funcionamiento de un tanque de 113.500 litros. Aclara que el muro existente es el que inicialmente fue autorizado en noviembre del 2003, pero cuyo diseño era acorde con el tanque de almacenamiento autorizado por la DGTCC, cuya capacidad es de tan solo 11.500 litros. Indica que la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A. cuenta con el permiso de funcionamiento y servicio público vigente hasta febrero del 2009 para un tanque con capacidad de almacenamiento de 11.500 litros; siendo que no tiene autorización para una capacidad de 11.500 litros, y tampoco tiene autorizado la propuesta para la construcción de un área de reparación de cilindros contiguo al sector en que se ubica el INA, ni la propuesta para ampliación del anden de llenado. Concluye que no existe autorización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) para realizar las remodelaciones propuestas por la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A.

  7. - Por resolución de las 16:25 horas del 10 de abril de 2006 (folio

    230) se da trasalado a la ENVASADORA SUPER GAS GLP, para que se refiera a los hechos alegados por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de amparo.

  8. - H.O.M.E., en su condición de Gerente General

    de la empresa ENVASADORA SUPER GAS GLP S.A. contesta la audiencia

    conferida (folio 236) y dice que se adhiere a la respuesta de la Secretaría Técnica Ambiental y la Dirección de COmercialización y Distribución de Combustibles. Pide se declare sin lugar el recurso.

  9. - En los procedimientos seguidos se han observado las

    prescripciones legales.

    R.e.M.C.C.; y,

    Considerando:

    1. Objeto del recurso. El recurrente acusa a la Dirección General de

      Transporte y Comercialización de Combustible y la Secretaría Técnica Ambiental, ambas del MINAE, por violar sus derechos fundamentales al ambiente y a la salud, al autorizar a la empresa Envasadora Súper Gas GLP S.A. la entrada en operación de un tanque de treinta mil galones de gas LP, omitiendo cumplir lo dispuesto en la legislación correspondiente, sin viabilidad ambiental, en detrimento de la recomendación técnica emitida mediante el oficio DGTCC-882-04 del 6 de julio del 2004, suscrito por el Ingeniero F.B.E., relativo al Estudio de Onda Expansiva realizado y certificado por el Ingeniero Químico J.N..

    2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,

      se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

      1. Que la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A., solicitó a la Dirección

        General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), la autorización para remodelar y ampliar la planta de almacenamiento de gas G.L.P. ubicada en el Coyol de Alajuela; que incluye la entrada en operación de un tanque de almacenamiento de 30,000 galones (memorando DGTCC-882-04, expediente administrativo, tomo II, folio 639).

      2. Que del Estudio de Onda Expansiva realizado en el procedimiento de

        autorización a la gestión de ampliación formulada por la empresa Envasadora Super Gas, la Dirección General de Transporte y Comercialización del Minae recomendó a la empresa subsanar las deficiencias en seguridad y protección al ambiente y al ser humano especificados en el Decreto Ejecutivo número 28622-MINAE-S; y le previno aportar planos constructivos corregidos según detalles técnicos y requisitos faltantes, para lo que se le concedió un plazo determinado (memorando DGTCC-882-04, expediente administrativo, tomo II, folio 639).

      3. Que la SETENA aprobó la Evaluación de Diagnóstico Ambiental (EDA)

        sometido a evaluación por el proyectista y otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “...quedando abierta la etapa de gestión ambiental”. (resolución número 1059-2004-SETENA de las 11:10 horas del 13 de julio del 2004 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del MINAE, expediente administrativo, tomo II, folio 644).

      4. Que el Tribunal Ambiental Administrativo por resolución 606-04-TAA de las

        15:52 horas del 13 de julio del 2004 resolvió denuncia de carácter ambiental contra la empresa Supergas S.A.; procedió a levantar la medida cautelar de paralización de actividades dictada mediante resolución n°299-04-TAA de las trece horas con cincuenta tres minutos del veintisiete de abril el año dos mi cuatro (resolución 606-04-TAA, expediente administrativo, tomo II, folio 668).

      5. Que por oficio DGTCC-1025-04 del 4 de agosto del 2004, la Dirección

        General de Transporte y Comercialización de Combustibles indica en el punto b)que: “Las aseveraciones señaladas en el Estudio de Onda Expansiva, realizado y certificado por el Ing. Químico J.R.N.S.M. activo N°128 del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, permiten indicar, de la información aportada, que se mantiene el criterio de que no existe una solución que mitigue los posibles daños que puede ocasionar el almacenamiento de 30.000 galones de GLP objeto de la propuesta de remodelación, ante un evento de emergencia extremo, sobre las edificaciones aledañas pertenecientes al INA y ubicadas dentro de los 120 metros a partir de la ubicación propuesta para el tanque. No se aporta el visto bueno de Ingeniería de Riesgos del INS, en el que se indique la viabilidad a la conclusión del Estudio de Onda Expansiva del sistema de enfriamiento por instalar en el tanque, de tal forma que sea distribuido en forma eficiente para evitar el calentamiento del tanque focal. Además no se aclara en el Estudio el nivel de seguridad o mitigación alcanzada con la implementación del sistema de enfriamiento propuesto(...)Conclusiones: La empresa no ha subsanado las deficiencias en seguridad que se desprenden producto del Estudio de Onda Expansiva aportado al expediente conforme a los requisitos de seguridad, protección al ambiente y al ser humano especificados en el Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S, artículos 12.2, 13.1,13.2 y 13.3 y concordantes. Queda pendiente los detalles técnicos y requisitos solicitados mediante oficio DGTCC-882-04, referente a la presentación de los planos constructivos de la remodelación ejecutada...Recomendación...no recomienda aprobar la remodelación propuesta, esto por los detalles técnicos faltantes indicados en el oficio DGTC-802-04, y las deficiencias en seguridad contempladas en el Estudio de Onda Expansiva que ha sido aportado al expediente, las cuales no aportan una solución viable y debidamente justificada desde el punto de vista técnico (memorando DGTCC-1025-04, del 4 de agosto del 2004, del Ingeniero F.B. de la DGTCC, MINAE, expediente administrativo, Tomo II, folio 659).

      6. Que por oficio DGTCC-1041 del 7 de agosto del 2004, la Dirección General

        de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio del Ambiente y Energía remite a la empresa Supergás, “... el informe DGTCC-1025-04 rendido por el Ingeniero F.B. en relación a la revisión de la documentación aportada con fecha del 26 de julio del 2004, en lo referente a la remodelación y ampliación de la Planta de Almacenamiento de Gas G.L.P., de la Empresa Supergas, sita en El Coyol de Alajuela, el cual acoge esta Dirección debiendo cumplir con la recomendaciones (sic) indicadas en dicho informe”. (oficio DGTCC-1041 del 7 de agosto del 2004, de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio del Ambiente y Energía expediente administrativo, Tomo II, folio 661).

      7. Que por nota de 23 de setiembre del 2004 dirigida al D. General de

        Transporte y Comercialización de Combustibles el Gerente General de la empresa Super Gas indica que ha cumplido con lo prevenido en los oficios 1025-04 de 4 de agosto de 2004 y 882-04 de 6 de julio del mismo año (expediente administrativo, Tomo II, folio 699).

      8. Que por oficio DGTCC-IN 18-01-05, el D. General de Transporte y

        Comercialización de Combustibles señala que de la inspección realizada el 13 de enero a las instalaciones de la planta de envasado de GLP, propiedad de la Envasadora Super Gas, se constató que aún no se han instalado los monitores contra incendio, no obstante posee las previstas para la colocación de tales accesorios para el sistema contra incendios. Que el tanque el 11.468 litros cuenta con una serie de deficiencias en cuanto a seguridad, operación, protección contra incendio y que el tanque no tiene: losa de concreto en el área del tanque, tubería flexible entre el tanque y tubería al andén de llenado, sistema puesta a tierra para el cisterna cuando están en la etapa de descarga de combustible, protección a las bocas de llenado. Además el tanque de almacenamiento no cuenta con ningún sistema contra incendios, ni detección de fugas, presenta cables eléctricos expuestos sin ninguna protección a una distancia no mayor a 4 metros, donde se aliemtna en el tablero principal y van a la zona de talleres; que el tablero principal cuenta con gran cantidad de cables todos conectados, y sin ningún tipo de seguridad como establece el decreto N° MINAE- S- 28622. En el momento de la inspección no se contaba con ningún extinguidor en toda la planta. Que la Gerencia ha realizado todos los trabajos de ampliación sin que los planos estén aprobados por el Departamento de Ingeniería de esa Dirección y se realizaron los trabajos sin dejar de operar la planta de envasado, poniendo en riesgo toda la zona aledaña. Que se encuentra desechos en todo le lote, que deben de tener una zona de almacenado destinado para ese fin; cuenta con una zona de almacenamiento para reparación de cilindros, que no está autorizado por la dirección, Que en una revisión preliminar de los planos, les falta información en el cajetín en cuanto a ubicación, profesionales, y detalles de la planta existente antes de las obras a construir. Se recomienda dar un plazo de ocho días para corregir estas deficiencias en las instalaciones y cumplir lo establecido en el Decreto N° MINAE-S- 28622, referente a la planta de envasado y al tanque de almacenamiento de 11.468 litros. Todo esto manteniendo las medidas de seguridad para la realización de las obras. En relación con el tanque de 113.562 litros presentar planos con el cajetín debidamente completo y con los detalles existentes de la planta para una revisión inicial. (oficio DGTCC-IN-18-01-05) de 14 de enero de 2005 de la Dirección General Transporte y Comercialización de Combustible del MINAE, folio 219).

      9. Que la empresa Super Gas no ha cumplido todas las recomendaciones

        técnicas señaladas en los oficios DGTCC-882-04 y DGTCC-1025-04, y omitió los planos con el respectivo visto bueno de ingeniería de riesgos del INS, en lo que atañe el sistema contra incendios (informe D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles, folio 221).

      10. Que el Departamento de Fiscalización e Ingeniería ha indicado

        inconsistencias, principalmente debido que la empresa Envasadora Super Gas GLP no ha cumplido los requisitos solicitados y que aportó información incompleta, incluyendo detalles elementales de los cajetines de los planos entre otros. Tampoco ha presentado una propuesta satisfactoria y no está autorizado para la construcción de un muro, que según los oficios DGTCC-882-04 y DGTCC-1025-04 son necesarios para mitigar cualquier impacto de explosión u onda expansiva hacia el sector en que se ubica el Instituto Nacional de Aprendizaje, producto de la propuesta de puesta en funcionamiento de un tanque de 113.500 litros (informe autoridad recurrida, folio 221).

      11. Que la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A. cuenta con el permiso de

        funcionamiento y servicio público vigente hasta febrero del 2009 para un tanque con capacidad de almacenamiento de 11.500 litros (informe autoridad recurrida, folio 221);

      12. Que la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A. no tiene autorización para

        un tanque de una capacidad de 113.500 litros, y tampoco tiene autorizado la propuesta para la construcción de un área de reparación de cilindros contiguo al sector en que se ubica el INA, ni la propuesta para ampliación del anden de llenado(informe autoridad recurrida, folio 221).

      13. Que no existe autorización de la Dirección General de Transporte y

        Comercialización de Combustible (DGTCC) para realizar las remodelaciones propuestas por la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A. (informe autoridad recurrida, folio 221).

    3. Sobre el fondo. De la participación de la Dirección General

      de Transporte y Comercialización de Combustible. La violación a los

      derechos fundamentales que acusa el recurrente proviene de la actuación de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible y de la Secretaría Técnica Ambiental encargadas de lo relativo al otorgamiento de permiso para el almacenamiento y comercialización de combustibles, quienes, según se afirma en el escrito inicial, no han ejercido sus competencias y obligaciones como es debido porque han omitido exigir la viabilidad ambiental adicional, en detrimento de una recomendación técnica de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible en que se señala que no se han subsanado las deficiencias en seguridad que se desprenden del Estudio de Onda Expansiva conforme a los requisitos de seguridad, protección al ambiente y al ser humano especificados en el Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S, artículos 12.2, 13.1,13.2 y 13.3 y concordantes y quedan pendientes los detalles técnicos y requisitos solicitados mediante oficio DGTCC-882-04, referente a la presentación de los planos constructivos de la remodelación ejecutada (expediente administrativo, Tomo II, folio 659). En primer término, del análisis del expediente administrativo así como del informe rendido bajo la gravedad de juramento por el D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), se infiere que para garantizar satisfactoriamente la protección de algunas obras e instalaciones aledañas y mitigar cualquier impacto de explosión u onda expansiva hacia el sector en que se ubica el Instituto Nacional de Aprendizaje, producto de la propuesta de puesta en funcionamiento de un tanque de 113.500 litros, es necesario que la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A. cumpla las recomendaciones técnicas descritas en los oficios 882-04 del 06 y 1059-2004-SETENA del 13, ambos de julio del 2004, mediante los que se rechazó la propuesta del proyecto de remodelación. Es la falta del cumplimiento de los requisitos señalados en materia de seguridad lo que ha provocado el rechazo de la solicitud hasta tanto no satisfaga las recomendaciones de seguridad, protección al ambiente y al ser humano especificados en el Decreto Ejecutivo 28622-MINAE-S y claramente detallados en los oficios DGTCC- 882-04 y DGTCC-1025-04. Tal y como explica el D. General de Transporte y Comercialización de Combustibles en el informe rendido a este Tribunal, tales requisitos son necesarios para asegurar la no incidencia de daños extremos para las edificaciones aledañas ubicadas en la colindancia perteneciente al INA; y corresponde verificar su cumplimiento a esa Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible en el ejercicio de las labores de vigilancia, control y supervisión que la ley le encomienda. Así las cosas dado que en el informe rendido a este Tribunal, el D. General de Transporte y Comercialización de Combustible manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que a la fecha no ha extendido autorización para realizar las remodelaciones propuestas por la empresa Envasadora Super Gas GLP S.A. dada la importancia vital que para la seguridad de personas y bienes representa el correcto almacenamiento y manejo de sustancias como las que aquí nos ocupan. De modo que en cuanto a los reparos formulados contra esa Dirección, procede declarar sin lugar el recurso.

    4. Del otorgamiento de la viabilidad ambiental por la SETENA.- Antes

      de analizar los alegatos de las partes, cabe señalar que el proceso de Evaluación Ambiental de Proyectos tiene por objeto identificar, predecir, interpretar, y comunicar a los interesados preventivamente, el efecto de un proyecto sobre el medio ambiente. Es un procedimiento administrativo de control de proyectos que, apoyado en un estudio técnico sobre las incidencias ambientales de una actividad determinada, denominado Estudio de Impacto Ambiental (documento técnico que debe presentar el promotor o titular del proyecto) y en un trámite de participación pública, permite a la autoridad ambiental competente emitir una declaración de impacto ambiental, rechazando, aprobando o modificando el proyecto. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente impone la obligatoriedad de que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental evalúe el impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, previo a que éstas inicien. La Evaluación Ambiental involucra una serie de fases en las que participan el desarrollador del proyecto, el ente fiscalizador competente (SETENA en el caso de Costa Rica), y la sociedad civil. Inicia con la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, documento que debe evaluar el Grupo de Evaluación Preliminar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Posteriormente, se determina qué instrumento de evaluación ambiental requiere la actividad, y el desarrollador presenta el documento que debe ser examinado a fin de determinar si se requiere o no información adicional. El desarrollador del proyecto debe rendir una garantía y nombrar un Regente Ambiental, además de dar una declaración de compromisos ambientales. No es sino hasta que se cumplen todas estas etapas que el proyecto obtiene la declaración de viabilidad ambiental por parte de SETENA, por lo que una vez que se ha llevado a cabo todo el proceso es que puede considerarse satisfecho el requerimiento del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En el presente caso, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía en su informe indica que según el expediente administrativo 384-2002-SETENA se otorgó la evaluación de diagnóstico ambiental al proyecto de remodelación planta envasadora Gas GLP, por resolución número 1059-2004-SETENA de las 11:10 horas del 13 de julio del 2004 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (expediente administrativo, tomo II, folios 640 a 644), que dice es complementaria de otros análisis técnicos. De la relación del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente con el cuadro fáctico anterior la Sala determina en el caso concreto que, si bien el estudio de impacto ambiental de esa Secretaría Técnica forma parte de los análisis técnicos - que debe asegurarse la Administración en la búsqueda de la protección del ambiente y de las personas en la realización del proyecto sometido a su conocimiento; y que compete a la SETENA determinar el instrumento de evaluación que estime idóneo desde el punto de vista técnico; debe tenerse en cuenta que esa aprobación de impacto ambiental debe darse una vez que los demás requisitos necesarios para garantizar un ambiente sano, estén plenamente satisfechos; por tratarse el acto de aprobación de la viabilidad ambiental, el que permite al proyectista desarrollar el plan e iniciar la fase de operación.

    5. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio

      precautorio en material ambiental, advierte la Sala a las autoridades del MINAE aquí recurridas que sólo podrán autorizar el funcionamiento del proyecto

      de remodelación y ampliación de la planta de almacenamiento de gas G.L.P. ubicada en el Coyol de Alajuela; hasta que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, verifique que la empresa Super Gas S.A. satisface los requisitos técnicos prevenidos al efecto de garantizar la seguridad y protección a la salud y medio ambiente.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Secretaría Técnica Ambiental

      así como la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAE de lo que se indica en el último considerando de esta sentencia.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

      Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR