Sentencia nº 10491 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Julio de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-008189-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 06-008189-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2006-010491

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quincehoras y doce minutos del veinticinco de julio del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.P.A., mayor, funcionario público, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DE LA POLICIA PENITENCIARIA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADAPTACIONSOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 6 de julio de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DE LA POLICIA PENITENCIARIA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADAPTACION SOCIAL, y manifiesta lo siguiente: que la autoridad recurrida dictó una circular limitando su derecho de comunicación, al prohibir utilizar el teléfono celular en el centro de atención institucional en el que él labora, lo anterior, sin ningún fundamento (ver folios 2 y 3 del expediente). Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    UNICO: Acusa el recurrente que el Director de la Policía Penitenciaria de la Dirección General de Adaptación Social violentó su derecho fundamental de comunicación al dictar una circular en la que se prohíbe el uso de teléfonos celulares en su lugar de trabajo. En otra oportunidad, esta Sala se refirió a un asunto similar en el que el recurrente acusaba que la Gerencia de División de Procesos y Logística del Banco de Costa Rica giró una directriz de carácter administrativo a todas sus oficinas a fin de evitar el uso de aparatos de telefonía móvil celular dentro de las instalaciones del Banco, con la finalidad de brindar mayor seguridad a los clientes, empleados y sus patrimonios, en dicha oportunidad esta Sala resolvió, lo siguiente:

    "II.-

    Sobre el fondo. Lo primero que se debe destacar es que no hay ningún derecho fundamental absoluto, sea, que su ejercicio no pueda ser sometido a límites o regulaciones razonables, a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional, y claro está, mientras no se afecte su contenido mínimo esencial, tal y como sucede en este caso, en el que es entendible que la medida aplicada al recurrente –en su condición de usuario de la entidad recurrida - responde a directrices razonables de seguridad para proteger la vida y seguridad personal de los clientes y empleados de la entidad bancaria que están presentes en sus instalaciones. En todo caso, nótese que la limitación es aplicable dentro del Banco, por lo que nada obsta para que el amparado haga el uso que desee de su teléfono en otro lugar distinto a ese, razón por la que no encuentra la Sala que sus derechos se hayan visto afectados –al menos, de manera directa- con la disposición cuestionada. Amén de ello, la Administración puede tomar determinadas medidas, en cuanto al aspecto personal de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso. Sin perjuicio que, si el recurrente estima que tal medida no es suficiente o resulta innecesaria para garantizar su seguridad, así lo puedan alegar ante el propio Banco recurrido, como se desprende de la documentación aportada, que ya lo hizo. Lo anterior determina que se desestime el recurso, como en efecto se dispone."

    Considera este Tribunal Constitucional que las consideraciones anteriores son de total aplicación al caso que acusa el recurrente, por cuanto éste también impugna lo que son políticas de seguridad y administración interna de la institución recurrida, las cuales no son revisables en la vía de amparo. Por lo anterior, el recurso es improcedente y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    GilbertArmijo S.Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR