Sentencia nº 00707 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Agosto de 2006

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000824-0058-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las diez horas veinte minutos del siete de agosto de dos mil seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R, costarricense, mayor, cédula número […], por dos delitos de estafa, en perjuicio de J, C, CM y F.Intervienen en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M., M. P.V. y A.E.S.F., esta última como Magistrada Suplente.Se apersonó la licenciada T.G.A. comorepresentantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº7-06 dictada a las dieciséis horas del diecinueve de enero de dos mil seis, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: “POR TANTO:Conforme lo expuesto y artículos .39 y 41 dela Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 21, 30, 45, 75, 216, 365 del Código Penal, 1 a 6, 142, 182, 184, 265, 258, 360, 361, 362, 363, 365, 366, 367, 468 del Código Procesal Penal por unanimidad en todos lo extremos decisorios se declara a R autor responsable de un delito de ESTAFA MAYOR en concurso ideal con el de USO DE DOCUMENTO F. perjuicio de J, C Y CM, en tal carácter se le impone el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Son los gastos del proceso en lo penal a cargo del Estado.Una vez firme el fallo se ordenasu inscripción en el Registro y Archivo Judicial.Envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.Se ordena la supresión de la escritura número ciento veintisiete, del protocolo número 1, folios 16 vuelto y 17 frente, confeccionada ante la Notaria Pública D.M.C.F. de las nueve horas del seis de abril del dos mil cinco, asimismo se ordena la cancelación de todas aquellas anotaciones originadas por este instrumento ante el Registro Público de la Propiedad.Por el mismo número de votos se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado R, por el delito de Estafa acusado como cometido en perjuicio de F.De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal se prorroga la prisión preventiva del imputado R.V.V., por seis mesesa partir del día VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS y hasta el VEINTISIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS, toda vez que su estado jurídico ha variado de indicado a sentenciado, existiendo plenacerteza de su autoría en el hecho que se juzgó, asimismo porque el habérsele impuesto una pena de seis años de prisión, nos permite sostener razonablemente que el imputado en libertad no se someterá al brazo de la justicia, en razón de que ese tiempo irremisiblemente lo tiene que descontar en prisión, una vez que esta sentencia quede firme, lo que podría ser un aliciente para que el imputado se sustraiga de la administración de justicia, siendo obligación del tribunal el velar porque las sentencias se cumplan.Mediante lectura notifíquese. R.L.M.S.R.G.V. de Juicio. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada T.G.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.Alega errónea aplicación de las normas procesales y violación al debido proceso, por lo que solicita se anule parcialmente la sentencia impugnada únicamente en cuanto a lo referente a no ordenar la supresión de la escritura número seis del protocolo del notario público D.C.A., de fecha once de marzo de dos mil cinco, al ser las trece horas diez minutos donde falsamente comparece el encartado, simulando ser J y vende la finca […] y se cancele cualquier anotación registral derivada de dicho instrumento.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa elMagistrado C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por la F.T.G.A., en representación del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Cartago, # 7-06, de 16:00 horas del 19 de enero de 2006. Motivo por la forma: En el único extremo, aduce que en el presente asunto el Tribunal tuvo por demostrado que ante el N.D.C.A., se confeccionaron las escrituras # cinco (5) y seis (6), en las que se estableció la comparecencia del acusado R – haciéndose pasar por el ofendido J – y mediando la utilización de una cédula de identidad falsa, logró en la escritura # cinco (5), que se cancelara la hipoteca que también falsamente había otorgado el justiciable, sobre la finca del Partido de Cartago, folio real # […], por lo que carece de relevancia y en la escritura # seis (6), vendió a los señores F y C - por partes iguales - la finca del partido de Cartago, folio real # […]; sin embargo, el Tribunal pese a tener por acreditada la falsedad de esos instrumentos públicos, enperjuicio de los derechos del propietario y aquí ofendido J, no ordenó la supresión de las escrituras conforme se solicitara. Agrega la recurrente, que la absolución del acusado por tales acontecimientos, en razón de la carencia de correlación entre lo acusado y lo decidido en sentencia, no impedía acreditar la falsedad de las escrituras y ordenar suprimirlas, máxime en este caso en que todos los involucrados en la constitución de la escritura de venta, participaron en el proceso y mantuvieron conocimiento acerca de esa posibilidad, de ahí que no se causara indefensión alguna a los adquirentes de buena fe, D y C, quienes intervinieron en el proceso como querellantes.

    II.-

    El reparo es atendibleDe previo a resolver el reclamo formulado, corresponde hacer referencia en lo conducente, a los sucesos que se estimaron demostrados en sentencia, específicamente en cuanto se expuso: “… En el debate no se demostró de ninguna manera que ante el notario P.D.C.A. el imputado y el ofendido F realizaran hipoteca alguna sobre la propiedad del partido de Cartago Folio Real No. […], todo lo contrario lo que se demostró fue que el día once de marzo del dos mil cinco, a las trece horas, se presentaron ante la Notaría del Licenciado Douglas Campos Agüero el señor F y el aquí imputado R, éste último afirmando que era J y portando una cédula de identidad falsa a nombre de J y mediante escritura número cinco ante dicho profesional, cancelaron la hipoteca constituida al tomo quinientos cuarenta y ocho, asiento dos mil seiscientos cuarenta y nueve, consecutivo cero uno, que afecta la finca inscrita al folio real de Cartago, número […], que es lote cero tres F para construir, sito en Cartago, eximiendo de responsabilidad al deudor J. Asimismo se determinó que el día once de marzo del dos mil cinco, a las trece horas diez minutos, se presentaron ante la Notaría del Licenciado Douglas Campos Agüero los señores F, C y el aquí imputado R, éste último afirmando que era J y portando una cédula de identidad falsa a nombre de J y mediante escritura número seis ante dicho profesional, se cartuló que J, les vende a F y a C, por partes iguales la finca inscrita al folio real de Cartago número […], terreno para construir bloque A diez, sita en el distrito do (sic) de Cartago occidental, Provincia de Cartago, por el precio de cincuenta mil colones. Estos dos hechos demostrados no están acusados, sea la venta de la finca [...] del Partido de Cartago y la Cancelación de la hipoteca sobre la finca [...], también del Partido de Cartago, lo acusado fue la constitución ante el Notario Campos Agüero de la una hipoteca, ese día 11 de marzo del 2005, nunca la cancelación de una hipoteca y la venta de una propiedad…No podríamos con el anterior cuadro probatorio considerar que se trata de simples errores materiales y que el Tribunal tiene la facultad de enmendarlos, pues se acusa la constitución de una hipoteca ante el notario C., pero se demostró que lo que se hizo ante este profesional fue la cancelación de una hipoteca y la venta de una propiedad. Lo anterior imposibilita completamente al tribunal a tener por demostrado un hecho diferente al acusado e imponer sanción al encartado, pues de esta manera estaríamos violentando el principio de correlación entre acusación y sentencia. Siendo la acusación la que marca el elenco de hechos sobre los que el Tribunal de Juicio establece como probados para arribar a una sentencia condenatoria. Así las cosas y siendo el hecho demostrado diferente al probado no es posible acceder a la petición del Ministerio Público condenando al imputado por este hecho, por ello se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado R, por el delito de Estafa acusado como cometido en perjuicio de F... Como consecuencia de lo anterior no es posible ordenar la supresión de las escrituras cartuladas ante el notario D.C.A., por no ser los actos que en las escrituras números 5 y 6 que se suscribieron ante ese profesional objeto de este proceso, por no ser hechos acusados.”, (cfr. folios 262 a 264; el subrayado se suple). Ahora bien, con respecto al aspecto objeto del reparo, ya esta S. se ha pronunciado indicando que: El artículo 468 del Código Procesal Penal dispone que las sentencias en las que se declare la falsedad de un instrumento público deberán ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado, decretando, de ser el caso, las rectificaciones registrales que correspondan. Esta norma guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en tanto las modificaciones, reformas o supresiones de los actos plasmados en el instrumento público pueden tener los efectos –y, de hecho, usualmente los poseen- de una restitución, a fin de retornar las cosas al estado en que se hallaban antes de que se cometiera el delito o, en fin, de que ocurriera la falsedad comprobada, se adecue o no esta última a una figura penal o aunque se absolviera al imputado por otras razones (v. gr.: porque prescribió la posibilidad de perseguir el delito). La restitución ha de ordenarla el Tribunal de oficio, es decir: incluso en el evento de que no se plantee acción civil resarcitoria que la reclame. Así deriva de lo establecido en el inciso d) del artículo 361 del Código de rito, que ordena ese pronunciamiento oficioso, por separado de lo que corresponde a la indemnización de daños y perjuicios. Significa lo anterior que no se requiere la demanda resarcitoria para que el juzgador penal decrete el deber de restituir...”, (Sala Tercera, # 1462-04, de 9:00 horas del 22 de diciembre de 2004; la letra negrita se suple). Sobre esa base, con independencia de que el Tribunal dispusiera absolver al justiciable en cuanto a algunos de los hechos tenidos por ciertos, por no haberlos acusado adecuadamente el Ministerio Público, ello ciertamente no constituye razón para que habiéndose comprobado la falsedad de las escrituras confeccionadas ante el N.C.A., considerara imposible ordenar anularlas y por ende, restituir las cosas a su estado original, yendo en detrimento de los intereses del propietario registral J. Ahora bien, en este asunto la Sala se encuentra en posibilidad de pronunciarse en cuanto al fondo del aspecto alegado, porque si bien del estudio del expediente no se aprecia que el Ministerio Público notificó a los señores F y C, quienes comparecieron ante el N.C. A. como compradores del inmueble en la escritura que se demostró apócrifa, lo cierto es que ellos actuaron en el proceso como denunciantes y querellantes, estando en esa condición representados durante el juicio oral y público, lo que les permitió enterarse de lo que ocurría y eventualmente, ejercer sus derechos. Al efecto, consta en el acta de debate visible en el proceso a folio 324, cómo al momento de emitir sus conclusiones, la licenciada V.G.N., actuando como abogada de ambos querellantes, solicitó de manera expresa que se mantuvieran las escrituras emitidas, por ser los adquirentes compradores de buena fe. En cuanto a esa condición, esta S. ya ha señalado que: “…en torno a los derechos correspondientes a un tercero adquirente de buena fe de bienes provenientes de un hecho ilícito, se ha resaltado que únicamente puede reclamar al autor de ese delito en la vía correspondiente el pago de daños y perjuicios ocasionados, pero el dominio sobre el objeto recibido corresponderá exclusivamente a su legítimo y original titular. En ese sentido, debe entenderse que: “...la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta S., la tutela del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que, por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar. (...) La tutela de los terceros adquirentes de buena fe, en los términos que se pretenden por el recurrente, en casos como el narrado, implican despojar al legítimo propietario y al actual poseedor, del bien que le pertenece, para darlo a un tercero, en aras de los principios de seguridad registral. Tal solución resulta, sin duda alguna, desmedida, desproporcionada y, finalmente, injusta. A juicio de esta S., la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima - el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta - de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos. Los incumplimientos, vicios, errores o defectos en los bienes adquiridos, dentro del tráfico comercial, encuentran terreno de regulación en el Código Civil y, en lo que a su materia toca, en el Código de Comercio. Allí tienen los contratantes -y, por ende, los terceros adquierentes (sic) de buena fe-, las normas y las vías procesales para solventar los problemas surgidos a raíz de un contrato. (...) Dejar a salvo, en el caso de la restitución “los derechos de terceros”, como reza el numeral 123 del Código Penal de 1941, significa que éstos conservarán los derechos para accionar contra quien les trasmitió, en reclamo de los daños y perjuicios ocasionados y de las restantes indemnizaciones que pudieran corresponder, lo que bien pueden hacer, ejerciendo la acción civil resarcitoria en sede penal, cuando su vendedor y el imputado de la causa, sean la misma persona, o en la jurisdicción civil, mediante los procedimientos que correspondan ...”. (Así, Voto # 346-98, de 9:30 horas del 3 de abril de 1.998)(Sala Tercera, voto # 511-00, de 9:20 horas del 19 de mayo de 2000). Advirtiéndose en la resolución de mérito un error material, al haberse consignado en el párrafo 1°, folio 402, que se trataba de la finca #: “… […]”, cuando lo propio - según corrigió el Tribunal en el fallo - es que la finca en realidad es la #: “… […]” (cfr. folios 367 y 368), se corrige ahora, de modo que en lo sucesivo se lea como corresponde. Acorde con lo expuesto, teniéndose por demostrada la falsedad de las escrituras # cinco (5) y seis (6) del Protocolo del N.C.A., ambas del 11 de marzo de 2005, correspondientes respectivamente a la cancelación hipotecaria respecto a la finca del Partido de Cartago, # […] y la venta de la finca del Partido de Cartago, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, a folio real # […] (cfr. folios 14 y 17), procede declarar con lugar el recurso interpuesto, casar la sentencia - únicamente en cuanto denegó la solicitud de supresión y en su lugar, disponer la nulidad de la escritura # seis (6), consignada en el Protocolo del Notario Campos Agüero, del 11 de marzo de 2005, correspondiente a la venta de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, a folio real # […], quedando a salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe – si a bien lo tienen – de procurar resarcirse en la vía civil correspondiente - de los daños y perjuicios que estimen se les pueda haber irrogado. Por carecer de todo interés, se omite anular la escritura # cinco (5) antes indicada, que dejó sin efecto la hipoteca que en forma fraudulenta se había impuesto en relación con la propiedad inscrita en el Partido de Cartago, folio real # […].

    III.-

    Por irrelevante en razón de lo resuelto, se omite todo pronunciamiento en cuanto a la gestión por adhesión incoada por el afectado J.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso formulado por la F.T.G.A.. Se casa la sentencia impugnada en cuanto denegó la solicitud de restitución y en su lugar, se dispone anular la escritura # seis (6), correspondiente a la venta de la finca del Partido de Cartago, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, a folio real # […], autorizada por el N.D.C.A., el 11 de marzo de 2005, comunicar la anulación a las oficinas competentes y poner en posesión del inmueble a su legítimo propietario, quedando a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe – si a bien lo tienen – de procurar resarcirse de los daños y perjuicios que estimen ocasionados, ocurriendo a la vía civil correspondiente. Por carecer de total interés, se omite anular la escritura # cinco (5)autorizada ante el N.C.A.. Se corrige el error material en el párrafo 1°, a folio 402, para que en lo sucesivo, en vez de finca # “… […]”, se lea correctamente: “…]”. En todo lo demás, permanece incólume lo resuelto. Por irrelevante, se omite todo pronunciamiento en cuanto a la gestión del ofendido J. NOTIFIQUESE.

    J.A.. Ramírez Q.

    Alfonso Chaves R.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.Ana Eugenia Sáenz F.

    Magistrada Suplente

    Dig. imp. lzq

    Exp. Int. 244-5/10-06

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