Sentencia nº 11971 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 2006

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007998-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de Agosto del dos mil seis.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-007998-0007-CO, interpuesto por C.L.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José a favor de TRANSPORTES DEL ATLANTICO CARIBEÑO S.A., contra COORDINADORA DE LOS PROGRAMAS DE EQUIDAD DEL M.E.P., DIRECTORA DE LA DIVISION DE ALIMENTACION Y NUTRICION DEL ESCOLAR Y DEL ADOLESCENTE DEL M.E.P., MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:36 horas del 03 de julio del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Coordinadora de los Programas de Equidad del MEP y otros, manifiesta que el veintidós de marzo del año en curso, por oficios AS-TPE-463-06, AS-TPE-495-06, AS-TPE-496-06 y AS-TPE-497-06 (folios 3 a 6) presentó reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, para que se le reconocieran los reajustes tarifarios pendientes de los cursos lectivos 2004 y 2005. Indica que la responsabilidad de resolver esas gestiones posteriormente recayó en la Coordinadora de los Programas de Equidad. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido resolución alguna relativa a sus gestiones, omisión que viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.-

  2. -

    Informa bajo juramento L.G.R., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 13), que por una reestructuración ministerial el competente actualmente para conocer la gestión del recurrente es la Dirección General de Política Social. En el expediente administrativo consta un reclamo administrativo de reciente presentación y que por tratarse de un asunto de tramitación compleja practicándose las siguientes diligencias: a) se determinó la existencia de un desequilibrio financiero del contrato de transporte que motiva el reclamo administrativo del recurrente, logrando determinarse los montos por pagar de conformidad con la variación de los costos de operación y los índices de precio de los periodos y rutas reclamadas; b) se procedió a recopilar en el Departamento de Contabilidad y Presupuesto de la Dirección General Financiera de ese ministerio, la información necesaria que permita dar solución al reclamo administrativo del recurrente. Que hasta el momento ese despacho ha actuado en apego al principio de velar por la oficiosidad de las actuaciones, por lo que para este caso por su tramitación compleja se requiere recabar información de diferentes instancias para poder elaborar el respectivo proyecto de resolución. Que el recurrente ha acumulado sus pretensiones de reajuste de tarifas cuando las podía gestionar en su debido momento, esta inercia procesal, obliga a la administración a resolver en un plazo ínfimo las pretensiones que por su naturaleza son de tramitación compleja. Que la relación contractual entre el ministerio y el amparado se mantiene de conformidad con el contrato administrativo suscrito para la prestación de servicio de transporte; por lo que a la fecha no ha tenido problemas con el pago ordinario de dicho servicio.

  3. -

    A folio 17 se realiza constancia por motivo que el Coordinador de los Programas de Equidad del MEP, haya rendido el informe solicitado mediante resolución de las 17:09 horas del 03 de julio del 2006, pese a que fue notificado desde el 10 de julio del 2006 (folio 11).

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta magistrado A.S.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el recurrente presentó reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública, el 22 de marzo del año en curso, por oficios AS-TPE-463-06, AS-TPE-495-06, AS-TPE-496-06 y AS-TPE-497-06, con el fin de que se le reconociera los reajustes tarifarios pendientes de los cursos lectivos del 2004 y 2005. (copias a folios 3 a 6).

    2. Que anteriormente los reclamos administrativos eran tramitados por el Área de Servicios Especializados, pero debido a una reestructuración ministerial dicha competencia fue trasladada a la nueva Dirección General de Política Social. (folio 13).

    3. A la fecha de interposición del presente recurso de amparo, las gestiones planteadas por el accionante, el 22 de marzo del 2006, no han sido resueltas. (folios 1 y 16).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que presentó reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación el 22 de marzo del año en curso, por oficios AS-TPE-463-06, AS-TPE-495-06, AS-TPE-496-06 y AS-TPE-497-06 con el fin de que se le reconociera los reajustes tarifarios pendientes de los cursos lectivos del 2004 y 2005, sin embargo a pesar del tiempo transcurrido no le han resuelto estos reclamos. Tal situación estima que lesiona su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida.

    III.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizar a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    IV.-

    En el caso concreto. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el recurrente presentó cuatro reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública el 22 de marzo del 2006, mediante oficios AS-TPE-463-06, AS-TPE-495-06, AS-TPE-496-06 y AS-TPE-497-06, con el fin de que se le reconocieran los reajustes tarifarios pendientes de los cursos lectivos del 2004 y 2005. Ahora bien con vista del informe rendido bajo fe de juramento por los recurridos, se tuvo por comprobado que anteriormente los reclamos administrativos eran tramitados por el Área de Servicios Especializados, pero debido a una reestructuración ministerial dicha competencia fue trasladada a la nueva Dirección General de Política Social. Ahora bien, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, las gestiones planteadas por el petente, el 22 de marzo del 2006, no han sido resueltas por la Directora General de Política Social, excediendo cualquier plazo razonable que pueda aplicarse al efecto, considerando incluso las razones alegadas por los recurridos, en el sentido de la complejidad técnica del asunto, la aplicación de múltiples diligencias, las gestiones ante diversas instancias y los diferentes cálculos matemáticos que deben llevar a cabo, sin dejar de lado la gran cantidad de asuntos presentados sobre el mismo tema, por la acumulación de solicitudes por parte del accionante y de otros afectados. En consecuencia los recurridos deberán tomar las acciones necesarias para resolver a la mayor brevedad posible las solicitudes AS-TPE-463-06, AS-TPE-495-06, AS-TPE-496-06 y AS-TPE-497-06 presentadas por el petente y comunicarle lo resuelto, dentro de un plazo razonable. La demora ha sido excesiva y, por ende, violatoria del derecho a obtener pronta resolución.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Calzada Miranda, G.Q. y A.G. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Jorge Araya G. Horacio González Q.

    Los Magistrados Calzada Miranda, G.Q. y A.G. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

    A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos consideramos que el plazo transcurrido a la fecha de interposición del amparo no resulta irrazonable. En el caso de estudio, se tuvo por probado según consta en el expediente, que el aquí recurrente presentó ante la División Jurídica del Área de Servicios Especializados del Ministerio de Educación Pública tres gestiones mediante las cuales solicitó el veintidós de marzo del año en curso, por oficios AS-TPE-463-06, AS-TPE-495-06, AS-TPE-496-06 y AS-TPE-497-06 presentó reclamos administrativos ante el Área de Servicios Especializados de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, para que se le reconocieran los reajustes tarifarios pendientes de los cursos lectivos 2004 y 2005. Según indicó bajo juramento la autoridad recurrida, esas gestiones son de tramitación compleja, por el volumen y detalle de la información que se requiere de 700 rutas de transporte activas, 400 adjudicatarios por cuatro años consecutivos, donde intervienen alrededor de 13.440 movimientos, datos que además deben ser integrados. Consideramos que frente al trámite expuesto no se puede compeler a la administración a resolver en el plazo de dos meses, sino en un plazo razonable, el cual a nuestro criterio no ha transcurrido. Lo anterior tomando en consideración que se trata de reclamos acumulativos de años anteriores, que requieren de una serie de investigaciones y cálculos matemáticos por parte de la administración para realizar el correcto reajuste en las tarifas de este tipo de transporte, los cuales ha estado realizando diligentemente. En consecuencia y según lo expuesto, estimamos que el plazo de tres meses transcurrido a la fecha de la interposición del amparo, no es irrazonable, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso.

    A.V.C.M.H.G. Q J.A.G.

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