Sentencia nº 14041 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2006

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010280-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-010280-0007-CORes: 2006-14041

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con diecinueve minutos del veintidós de setiembredel dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por J.E.Á.F., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director Administrativo de la Región CotoBrus delMinisterio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de agosto del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra Director Administrativo de la Región CotoBrus del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que mediante nota remitida vía fax el 14 de julio del año en curso (folio 05), solicitó al recurrido se le brindara información sobre la autenticidad de la acción de personal P-21-154952, ya que para esa época no se encontraba nombrado en el Colegio Humberto MelloniCampanini, sino por medio de la acción de personal 150738 en la Telesecundaria de Veracruz de Caño Negro como Profesor de Ciencias. En atención a dicha solicitud, el recurrido mediante oficio del 17 de julio de este mismo año (folio 06), le informó en lo que interesa: "…En relación a su oficio con fecha 14 de julio del 2006 me permito indicarle que haremos la revisión respectiva en nuestra oficina como en gestión seis con el fin de verificar si se le hizo nombramiento interino en nuestra región y proceder a anularlo. Lo estaremos informando oportunamente…". Que mediante oficio del 18 de julio de este mismo año (folio 07), realizó una aclaración sobre el nombramiento en procura de ayudar con la resolución de su gestión. Aduce que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, más que la nota citada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le ordene al recurrido brindar respuesta a su gestión.

  2. -

    Por resolución de las 13:05 horas del 22 de agosto del 2006, se dio curso al amparo y se le solicitó informe al Director Administrativo de la Región CotoBrus del Ministerio de Educación Pública (folio 16).

  3. -

    Informó bajo juramento C.V.R., en su calidad de Director de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Educación de Coto Brus (folio 39), que en esa dependencia se recibió un fax el 16 de julio del 2006, donde el recurrente solicita que se le informe sobre la autenticidad de acción de personal número 1549652. Aduce que en atención a dicha nota, el 17 de julio del 2006, se le informó al recurrente que para atender su solicitud, debían realizarse una investigación, por lo que se requiere de varios días para hacerlo, de lo cual se le informará. En boleta de trámite, se anula el nombramiento, la cual se tramita con fecha 07 de agosto del 2006, ante gestión 06, la anulación de un supuesto nombramiento que según indica el recurrente le aparece en acción de personal, oficio del cual se le remitió copia al recurrente para informarle sobre el trámite. Indica que hecha la investigación del caso en la Dirección de Personal, resultó que el recurrente no fue nombrado en el 2006 en el Colegio Técnico Profesional UmbertoMelloni, por lo que mediante oficio número 105, del 21 de agosto del corriente, dirigido al recurrente, se le respondió su gestión, y se le informó al recurrente que a esa oficina no le corresponde determinar la autenticidad de la acción de personal, puesto que esas acciones son emitidas en el Departamento de Gestión Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública en las oficinas centrales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.G.;y,

    Considerando:

    Único.-

    En la especie, el recurrente acusa la falta de respuesta por parte de la autoridad recurrida, a las gestiones que realizó el 14 de julio y el 18 julio del 2006, tendentes a que se emitiera un informe sobre la autenticidad de la acción de personal número p21 1549652. Sin embargo, del informe rendido bajo la fe de juramento y del estudio de las pruebas aportadas a los autos, se desprende, que no lleva razón el recurrente al estimar lesionado su derecho a obtener un procedimiento administrativo pronto y cumplido consagrado en el artículo 41 constitucional, toda vez, se constató que una vez recibida la gestión, la dependencia recurrida procedió de inmediato a darle trámite, por lo que informó al recurrente sobre las pautas a seguir mediante oficio de fecha 17 de julio del 2006 (folio 43). Asimismo, mediante oficio número DREC-238-2006 del 07 de agosto del 2006, el Director de Desarrollo Administrativo de Educación de Coto Brus, remitió a la Unidad de Gestión Seis, la anulación del nombramiento a que hace referencia el recurrente (folio 41). Finalmente, mediante oficio de fecha 21 de agosto del 2006, el recurrido informó al recurrente, que a ese órgano no corresponde determinar la autenticidad de la acción de personal a que alude el recurrente, por cuanto no es el encargado de emitirla. Bajo ese orden de ideas, se encuentra plenamente acreditado, que la autoridad recurrida, ha actuado en forma diligente y célere, atendiendo oportunamente las gestiones del recurrente e informándole de ello. Aunado a ello, se observa, que la gestión del recurrente fue planteada el 14 de julio del 2006 y el 20 de agosto siguiente, presentó el amparo, por lo que el mismo resulta prematuro, pues a la fecha de interposición del presente asunto, no habían transcurrido los dos meses que establece al efecto el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, pues se trata de una gestión que requiere de una investigación y de la determinación de autenticidad de un documento, lo cual constituye información que no consta dentro de los registros que lleva el efecto la autoridad recurrida. Bajo tales circunstancias, esta Sala estima que en el caso concreto, no se ha violentado derecho fundamental alguno, siendo procedente declarar sin lugar el recurso planteado, como en efecto se impone.

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    GilbertArmijo S.Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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