Sentencia nº 14111 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-010609-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y veintinueve minutos del veintidós de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.N.M.M., mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Alajuela, contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de agosto del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que no obstante, de conformidad con los términos del oficio número CD-096-2004-R emitido por la Dirección General de Servicio Civil, ocupa en propiedad la plaza número 19145 (Operación de Máquinas Reproductoras) en el Liceo de Tuetal Norte de la Dirección Regional de Enseñanza de Alajuela, la autoridad recurrida ha sacado a concurso dicha plaza, lo cual, implica dejar sin efecto un acto declarativo de derechos subjetivos, sin que de previo se le haya dado la oportunidad de proveer a su defensa, pues a la fecha, ni siquiera se le han indicado las razones que sustentan el acto impugnado, conductas que -a su juicio- resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 34, 39, 56 y 192 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento A.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 15), que lo que sucedió en el caso de la recurrente fue error, pues no existía línea de ascenso entre la clase de Trabajador Misceláneo 1 a trabajador especializado 1, según las vías de carrera administrativa. Agrega que al detectarse y al amparo del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, mediante acción de personal número 1856944 se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad a su puesto de trabajador misceláneo 1, especialidad Generalista en el Liceo Tuetal Norte a partir del 1° de setiembre del 2004, por no ajustarse a la normativa técnica y legal que amparaba el movimiento de personal gestionado. Aclara que el movimiento de nulidad del ascenso en propiedad de la accionada, se realizó posteriormente de recibida la resolución respectiva del cambio de especialidad emitida por la Dirección General de Servicio Civil, por lo que la inconsistencia no fue modificada ante la Dirección de Carrera Docente por lo que persiste en la actualidad. En ese sentido, menciona que la recurrente no ocupa la plaza número 19145 clase trabajador especializado 1, especialidad operador de máquinas reproductoras, sino que de lo contrario se encuentra ascendida interinamente desde el 5 de agosto del 2003 hasta la fecha de acuerdo a la acción de personal número 2939328 por cuanto por un error de la Administración aprobó el ascenso en propiedad mismo que posteriormente fue anulado mediante acción de personal 1856944, sin embargo el acto en mención no le fue comunicado a la interesada ni a la Dirección de Carrera Docente por parte de la Administración, por lo que no se dio el agotamiento de la vía administrativa. Así las cosas, considera que el puesto alegado por la recurrente salió a concurso ordinario número 01-05 ya que de acuerdo a nuestros registros el mismo se encuentra en la condición de vacante y ocupado interinamente por la recurrente de acuerdo con la acción de personal número 2939328. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante telegrama del 29 de junio del 2004 se le comunica a la recurrente nombramiento en propiedad como trabajador especializado Uno, especialidad generalista en el Liceo Tuetal Norte de Alajuela en plaza vacante. (Copia a folio 17)

    2. Mediante acción de personal número 1760544 se nombra en propiedad a la recurrente M.M.M.N. en la plaza 19145 en el Liceo Tuetal Norte. (Copia a folio 27)

    3. Posteriormente, mediante acción de personal número 1856944 se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad a su puesto de trabajador misceláneo 1, especialidad Generalista en el Liceo Tuetal Norte a partir del 1° de setiembre del 2004, por no ajustarse a la normativa técnica y legal que amparaba el movimiento de personal gestionado. (Copia a folio 26 e informe a folio 16)

    4. La recurrente se encuentra ascendida interinamente en la plaza número 19145 clase trabajador especializado 1, especialidad operador de máquinas reproductoras, desde el 5 de agosto del 2003 hasta la fecha de acuerdo a la acción de personal número 2939328. (Copia a folio 35 e informe a folio 18)

    II.-

    Esta S. en cuanto al principio de intagibilidad de los actos propios ha reiterado que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994; en igual sentido: número 00899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995). Y también:

    "Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso." (Sentencia número 00755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994).

    III.-

    Del estudio pormenorizado de los elementos probatorios aportados, esta S. constata la violación al principio de los actos propios y del debido proceso por parte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública. En el caso concreto vemos que se han violado los derechos subjetivos del accionante, ya que, mediante acción de personal número 1760544 se nombra en propiedad a la recurrente M.M.M.N. en la plaza 19145 en el Liceo Tuetal Norte y sin que consta en el expediente ningún otro procedimiento la Administración deja sin efecto esa acción de personal y emite acción de personal número 1856944 por medio de la cual se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad a su puesto de trabajador misceláneo 1, especialidad Generalista en el Liceo Tuetal Norte a partir del 1° de setiembre del 2004, por no ajustarse a la normativa técnica y legal que amparaba el movimiento de personal gestionado. Al respecto, este Tribunal considera que éste acto administrativo modifica abruptamente los derechos subjetivos de la recurrente, al revocar su nombramiento en propiedad sin seguirse ningún procedimiento, con el agravante de que al no habérsele notificado a la recurrente dicho descenso, se le cercenó de la posibilidad de oponerse a esa medida y ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, se anula la acción de personal 1856944 por medio de la cual se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad a su puesto de trabajador misceláneo 1, especialidad Generalista en el Liceo Tuetal Norte a partir del 1° de setiembre del 2004 y se restituye al accionante en el goce de sus derechos constitucionales.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, por violación al debido proceso y al principio de intangibilidad de los actos propios. En consecuencia, se restablece a la amparada en el goce de sus derechos constitucionales y se anula la acción de personal 1856944 por medio de la cual se le tramitó a la recurrente descenso en propiedad a su puesto de trabajador misceláneo 1, especialidad Generalista en el Liceo Tuetal Norte a partir del 1° de setiembre del 2004. Se le advierte a A.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a A.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública o a quien ocupe su cargo, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    64/800

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