Sentencia nº 14178 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011110-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las docehoras y treinta y seis minutos del veintidós de septiembre del dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.L.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CENTRO DE ATENCIONINSTITUCIONAL LA REFORMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en el fax de la Secretaría de la Sala a las 15:22 horas del 07 de setiembre de 2006, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA y manifiesta que el seis de setiembre último fue agredido brutalmente por guardias de seguridad mientras se encontraba en su celda, quienes le rociaron gas en tal cantidad que cayó al suelo, lo que aprovecharon para ingresar a su celda y golpearle por todo el cuerpo. Aduce que puso en conocimiento del Director General la situación pero éste no le hizo caso y se negó a que se le diera asistencia médica, más bien lo amenazó con mandarlo a la llamada "celda de los violadores" en la nueva Máxima Seguridad si acudía a esta Sala. Acusa que ha sido amenazado tanto por el Director del Centro Penitenciario recurrido como por otros oficiales, por lo cual su vida corre peligro. Reclama que durante la madrugada del día siguiente también se le roció gas mientras dormía. Asimismo, manifiesta que en su comida se encontró doce grapas, de lo cual el veintiuno de agosto pasado presentó una queja ante el Director General y el Supervisor del Ambito F de La Reforma, sin que haya recibido respuesta a la fecha. Aduce que ha sufrido tratos crueles y degradantes contrarios a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política. Considera que su vida e integridad física corren peligro, y que la falta de respuesta a su queja, además viola lo dispuesto en los artículos 27 y 41 constitucionales.

  2. -

    Informan bajo juramento R.L.R., y G.A.M., en su calidad de Director del Centro de Atención Institucional La Reforma y Ambito F del mismo Centro, y Supervisor de Seguridad del Ámbito F, respectivamente (folio 26), que el argumento del amparado es falso y se trata de una denuncia mal intencionada. Dicen que en el libro de Actas del Area de Seguridad del Ámbito de Convivencia F, en el cual se registran los diferentes eventos ocurridos dentro del Ámbito, no existe anotación respecto a la participación de funcionarios de seguridad en algún procedimiento de requisa o bien algún evento en el cual participara el amparado, dirigido a violentar la normativa disciplinaria, o hechos de los cuales pudiera presumirse que se dio una intervención de la policía penitenciaria de ese Ámbito en relación con algún comportamiento inadecuado del amparado. Señala que sus acciones están dirigidas a salvaguardar la custodia, la seguridad personal e institucional y la protección a los derechos humanos de los reclusos, sin recurrir a la intimidación y las amenazas para cumplir sus fines. Alegan que no han recibido queja o denuncia alguna por parte del amparado, siendo que como se explicó no existen indicios de hechos como los acusados por el amparado. Exponen que de las investigaciones realizadas, tanto por la Dirección del Ámbito F como por el Area de Seguridad de ese Ámbito, no se ha reportado una situación de ese calibre, siendo que un hecho como el acusado resulta imposible que pase desapercibido por el personal de la policía, menos que no se documenten hechos de esta naturaleza tal y como pareciera pretende hacer ver el amparado a la Sala. Manifiestan que no existe celda especial para violadores en el Ámbito de Convivencia E o el Régimen de Máxima Seguridad. Indican con respecto a que el recurrente encontró en su comida doce grapas, por lo que el 21 de agosto pasado presentó una queja ante el Director General y el Supervisor de seguridad del Ambito F, que nunca han amenazado, negado la atención médica y mucho menos adulterado los alimentos del amparado, por lo que refutan los alegatos por maliciosos y temerarios. Que existe un Departamento de Nutrición encargado de la condición, preparación y distribución de los alimentos, y el suministro de éstos se hace de manera supervisada, por lo que rechazan el argumento del amparado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    La Sección de Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal, realizó al recurrente el examen médico ordenado, y mediante Dictamen Médico Legal D.M.L.2006-9617 del 12 de setiembre de 2006 estableció que el amparado en el abdomen presenta una equimosis violáceo pardusca con los bordes verdosos en la cara anterior del hemiabdomen derecho de 13x4.5 cm doloroso en forma leve a su palpación. En los miembros superiores, presenta una equimosis violáceo pardusca con bordes externos verdosos de 7.5x5 cm en la cara posterior del tercio medio del brazo derecho, dolorosa en forma leve a su palpación. En los miembros inferiores, presenta en la cara anterior del tercio proximal del muslo derecho una equimosis violácea pardusca con los bordes verdosos de 8.5x5.5 cm, dolorosa en forma moderada a su palpación. En la conclusión del examen médico se indicó: “Al momento de la valoración, el paciente mostró equimosis evolucionadas en brazo, hemiabdomen y muslo derechos, estas equimosis son del tipo de lesión producida por objetos contundentes que actúan por el mecanismo de presión y de acuerdo a sus características pueden tener relación cronológica con el trauma narrado.”

  4. -

    Por escrito presentado por el recurrente se indica que las autoridades accionadas no han atendido la medida cautelar que se ordenó en la resolución de curso del amparo. (folio 38)

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa el irrespeto a su integridad física por cuanto el día 06 de setiembre de 2006 fue objeto de una agresión por parte del personal de seguridad, quienes le arrojaron gas, e ingresaron a su celda para golpearlo. Por ello, puso en conocimiento del Director General la agresión física que dice haber sufrido y que éste se negó a brindarle asistencia médica, amenazándolo con ser recluido en una celda especial, si acudía a esta S.. También por cuanto en su comida encontró doce grapas, de lo cual el veintiuno de agosto pasado presentó una queja ante el Director General y el Supervisor del Ambito F de La Reforma, sin que haya recibido respuesta a la fecha.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El amparado, privado de libertad, se encuentra recluido en el Ámbito de Convivencia F del Centro de Atención Institucional La Reforma. (informe a folio 26)

    2. El 21 de agosto de 2006 el amparado presentó denuncia ante el Director General y el Supervisor del Ámbito F, del C.A.I. La Reforma, sobre el hallazgo de doce grapas en su comida, y no ha recibido respuesta. (hecho del cual se omite referencia en el informe, y es referido en el dictamen a folio 33)

    3. En el Dictamen Médico Legal D.M.L.2006-9617 del 12 de setiembre de 2006 se estableció que el amparado en el abdomen presenta una equimosis violácea pardusca con los bordes verdosos en la cara anterior del hemiabdomen derecho de 13x4.5 cm doloroso en forma leve a su palpación. En los miembros superiores, presenta una equimosis violáceo pardusca con bordes externos verdosos de 7.5x5 cm en la cara posterior del tercio medio del brazo derecho, dolorosa en forma leve a su palpación. En los miembros inferiores, presenta en la cara anterior del tercio proximal del muslo derecho una equimosis violácea pardusca con los bordes verdosos de 8.5x5.5 cm, dolorosa en forma moderada a su palpación. (copia a folios 33 a 35)

    4. En la conclusión de dicho examen se indica: “Al momento de la valoración, el paciente mostró equimosis evolucionadas en brazo, hemiabdomen y muslo derechos, estas equimosis son del tipo de lesión producida por objetos contundentes que actúan por el mecanismo de presión y de acuerdo a sus características pueden tener relación cronológica con el trauma narrado.” (copia folio 35)

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    5. Que el amparado haya puesto en conocimiento del Director General la agresión física que dice haber sufrido y que éste se negara a brindarle asistencia médica.

    6. Que el amparado haya sido amenazado con ser recluido en una celdaespecial, si acudía a ésta S..

    7. Que se haya utilizado en contra del recurrente algún tipo de gas parareducirlo a la impotencia.

      IV.-

      Sobre el fondo. Respecto a la obligación de respetar la integridad física de los privados de libertad la "Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre" en su artículo 25 párrafo tercero señala:

      "Todo individuo...tiene derecho también a un tratamiento humanodurante la privación de su libertad".

      Por su parte, la "Declaración Americana sobre Derechos Humanos"establece en su artículo 5:

      "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridadfísica, psíquica y moral.

      2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

      Finalmente el Decreto N°22139-J del 31 de mayo de 1993 "Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad." dispone en su artículo 5:

      "Se prohíbe el maltrato físico como práctica institucional, la aplicación automática de las sanciones y todo procedimiento vejatorio de la persona sometida a privación de libertad". Asimismo, dicho reglamento dispone, en su artículo 24:

      "Deberes Fundamentales: Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la Seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad."

      V.-

      En el presente caso, del Dictamen Médico Legal D.M.L.2006-9617 del 12 de setiembre de 2006 se estableció que el amparado presenta en el abdomen una equimosis violácea pardusca con los bordes verdosos en la cara anterior del hemiabdomen derecho de 13x4.5 cm doloroso en forma leve a su palpación. En los miembros superiores, presenta una equimosis violáceo pardusca con bordes externos verdosos de 7.5x5 cm en la cara posterior del tercio medio del brazo derecho, dolorosa en forma leve a su palpación. En los miembros inferiores, presenta en la cara anterior del tercio proximal del muslo derecho una equimosis violácea pardusca con los bordes verdosos de 8.5x5.5 cm, dolorosa en forma moderada a su palpación. En las conclusiones de dicho dictamen se indica que “Al momento de la valoración, el paciente mostró equimosis evolucionadas en brazo, hemiabdomen y muslo derechos, estas equimosis son del tipo de lesión producida por objetos contundentes que actúan por el mecanismo de presión y de acuerdo a sus características pueden tener relación cronológica con el trauma narrado”. De lo anterior se desprende que la versión de los hechos narrada por el privado de libertad tiene sustento probatorio, y hace que esta S., en protección de los derechos del recurrente, acredite que el amparado fue objeto de una agresión física por parte de los agentes de seguridad del centro penal, y el incidente quedó fuera de los registros que se llevan en el Ámbito de Convivencia F. Además, de la normativa transcrita se deriva que las autoridades recurridas están sujetas a normas que los señalan como responsables de la integridad física de los privados de libertad, y no justifican en forma alguna el origen de las lesiones que presentaba el recurrente según el examen médico legal. A criterio de este Tribunal ello es suficiente para tener por demostrada la violación a la integridad física del recurrente, por lo que en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar.

      Al respecto señala el artículo 54.1 de las "Reglas Mínimas de NacionesUnidas para el Tratamiento de los Reclusos":

      "Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente".

      Visto entonces que en su informe las autoridades niegan que se hayan producido los hechos denunciados, puesto que en el libro de Actas del Area de Seguridad del Ámbito de Convivencia F, en el cual se registran los diferentes eventos ocurridos dentro del Ámbito, no existe anotación respecto a la participación de funcionarios de seguridad en algún procedimiento de requisa o bien algún evento en el cual participara el amparado, ese hecho, como se dijo anteriormente, no es suficiente para desacreditar los resultados del dictamen médico legal, que refiere las lesiones que presenta el recurrente, producidas por objetos contundentes, que de acuerdo con sus características, se podrían haber producido en el mismo tiempo en que el amparado indica que se dio la agresión. En consecuencia, la Sala aprecia que la actuación de las autoridades penitenciarias es contraria a las normas señaladas supra, y comprueba la lesión al derecho a la integridad física pues se demuestra un uso irracional de la fuerza en contra del recurrente, sin que se haya podido demostrar en el expediente que se haya utilizado en contra del recurrente algún tipo de gas para reducirlo a la impotencia.

      VI.-

      En cuanto a las denuncias que señala el amparado haber planteado ante el Director del C.A.I. La Reforma, en el informe rendido se niega que se haya presentado alguna en relación con la agresión que se ha analizado, o que por ese hecho se le hubiese denegado asistencia médica, o bien que se haya amenazado al amparado. De de los autos tampoco se puede extraer que efectivamente haya sido presentada la denuncia, por lo que en ese extremo al carecerse de elemento probatorio alguno, se desestima el recurso. Sin embargo, en el mismo informe se omite pronunciarse sobre la denuncia que indica el recurrente haber presentado el 21 de agosto de 2006 ante el Director General y el Supervisor del Ámbito F, del Centro Institucional La Reforma, sobre el hallazgo de doce grapas en su comida, limitándose a señalar que los informantes no han adulterado los alimentos que se suministran. Por lo anterior, ésta S. tiene por acreditado que el recurrente interpuso la denuncia que señala, misma a la que se hace referencia en el dictamen médico legal a folio 33. No obstante lo anterior, entre la fecha de la interposición de la denuncia, 21 de agosto de 2006, y la de interposición del recurso, 08 de setiembre de 2006, habían transcurrido 18 días, plazo que, por no ser una simple petición, resulta ser prematuro para la exigencia de una resolución en ese sentido, por lo que también se desestima el recurso en este otro aspecto, sin embargo, la gestión deberá ser resuelta y comunicada oportunamente por los recurridos dentro de los plazos establecidos para la administración.

      VII.-

      Conclusión. Al analizarse la actuación de las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, la Sala considera que aunque no se ha demostrado en autos la utilización de gas en contra del amparado, sí se ha violentado su integridad física. En este sentido, aunque las autoridades recurridas en sus informes manifiestan desconocer los hechos que denuncia el amparado, del dictamen rendido por las autoridades de la Sección Clínica Médico Forense, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, se desprende, con toda claridad, que las lesiones que presenta el recurrente, fueron producidas por objetos contundentes, que de acuerdo con sus características, se podrían haber producido en el mismo tiempo en que el amparado indica que se dio la agresión. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir a los recurridos, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la estimatoria del hábeas corpus.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a las autoridades del Centro de Atención Institucional La Reforma, que no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la estimatoria de este hábeas corpus. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a la Ministra de Justicia y G.L.C.M.. C..-

      .

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

      Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

      Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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