Sentencia nº 14574 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009965-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por M.R.H., a favor de él mismo y de otras contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:37 hrs. del 23 de setiembre del 2003, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que los servicios telefónicos del mes pasado del bufete Lex Counsel Ltda. se pagaron a nombre de la sociedad dueña del edificio, la amparada D.T.S.A., y en el mismo pago se cancelaron los servicios telefónicos privados de algunos de los miembros del bufete y el de su casa de habitación, por un total de aproximadamente seiscientos mil colones. Dicho pago se efectuó con el cheque número 53-7 de la cuenta personal del recurrente con el Scotiabank de Costa Rica, en la Agencia del ICE de Avenida Segunda, Calle Primera, S.J., documento que fue aceptado por el cajero con el sello del recibo respectivo. Indica que si bien el cajero se equivocó y estampó el sello de tres de agosto del año en curso, la fecha correcta es tres de setiembre pasado. No obstante el pago recibido, el ICE les cortó los servicios telefónicos pagados con el citado cheque, a pesar de que éste tiene y ha tenido fondos suficientes. Aduce que en la Institución recurrida le informaron que no aceptaron el cheque porque el banco pagador no era parte de un convenio que le permite al ICE consultar la cuenta respectiva y congelar los fondos, condición que no está ni en su contrato de cuenta corriente con el banco, ni en los contratos firmados con el ICE para el servicio telefónico en cuestión y es una situación de la que nunca se les informó. De la situación presentada se le indicó que se le daría una carta explicativa, lo que nunca se hizo. Alega que a pesar del sello de cancelado en el recibo, el ICE se negó a presentar al cobro el cheque por instrucciones del la Presidencia, de modo que no se trata de un problema de fondos del cheque, sino de una decisión arbitraria e ilegítima del ICE de no consultar el cheque que fue debidamente recibido y aceptado por el cajero y, en cambio, proceder a la suspensión intempestiva de los servicios telefónicos cubiertos por ese documento de pago. Esa situación le causa graves perjuicios a su bufete, pues se les coarta un medio esencial para realizar sus labores de abogados y atender a sus clientes. Considera violados el principio de legalidad, el derecho al trabajo, la propiedad privada, la libertad de comercio y el derecho a la intimidad.

  2. -

    El 25 de setiembre del 2005, a las 16:09 hrs. la Presidencia de la Sala da curso al amparo y ordena al recurrido reestablecer los servicios telefónicos suspendidos (folio 15).

  3. -

    Por memoriales presentados el 25 y 26 de septiembre del 2003, el recurrente adujo que mediante carta de fecha 13 de julio del 2000, enviada por el Subgerente de Telecomunicaciones del ICE a los Bancos les conmina a firmar el convenio que le permitiría al ICE consultar saldos y congelar fondos desde el Instituto, bajo pena de rechazar los cheques de los cuentacorrentistas, si no lo firmaban. Alegó que el ICE acude a dos motivos –en su criterio inatinentes- para obligar a los Bancos a firmar ese convenio, a saber, la protección de los fondos públicos y la naturaleza adhesiva del contrato de cuenta corriente. Asimismo, refirió que en virtud de los daños y perjuicios que les estaba acarreando la suspensión de los servicios telefónicos en virtud de tratarse de una oficina de abogados, para la que dicho servicio es poco menos que esencial, se vieron obligados a pagar de nuevo, bajo protesta. Sin embargo, estima que el daño se mantiene, no sólo en los servicios que siguen suspendidos, sino también porque tuvieron que pagar dos veces. Alegó que estando al cobro el recibo siguiente le solicitaron al ICE que aplicara los fondos del primer cheque al pago del nuevo recibo y ante la negativa de dicho funcionarios, estima que se ha producido un nuevo agravio. Adujo también que se percataron que el ICE da un trato distinto a los bancos privados y a los públicos.

  4. -

    El 1° de octubre del 2003, G.B.G., apoderado general sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad, rinde el informe solicitado por esta Sala (folio 39). Explica que a raíz de problemas con el cobro de cheques, la Subgerencia del Sector Telecomunicaciones, mediante nota No. ICETEL—1977 del 18 de noviembre de 1999, restringió el pago de los servicios telefónicos con cheque. A partir del año 2000 firmó un convenio con varios bancos que permitieron verificar por medios electrónicos si había suficientes fondos —y congelarlos— en una cuenta para cubrir el monto de un cheque girado para pagar dichos servicios. El recurrente efectivamente pagó mediante el cheque No. 53—7 del Scotiabank los recibos correspondientes a los servicios telefónicos 228—4496, 201—0300 y 289—7767. Pagó mediante el sistema de autocancelación, por lo que el sello es puesto por un reloj marcador que también deja la siguiente indicación «Cancelado con Cheque sujeto a Verificar». En el buzón de autocancelación existen letreros donde se indica a los clientes que no se aceptan cheques del Banco Popular ni del Scotiabank, puesto que no están adscritos al convenio. De conformidad con el procedimiento normal, un funcionario llamó al recurrente para alertarlo de la situación, lo que motivó que él solicitara por escrito lo que se le indicó y, aunque no pasó a recoger el oficio, sí envió una nota, con fecha 16 de setiembre del 2003, al Ing. P.C., Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad. Aunque tiene claro —dice— la validez del cheque como medio de pago, no hay norma alguna que obligue a su aceptación de forma incondicional. Dice para finalizar que se giraron las directrices para reinstalar los servicios suspendidos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    El 6 de octubre del 2003, el recurrente se refiere al informe rendido por el Instituto Costarricense de Electricidad. Además de destacar la falta de argumentos jurídicos —según dice—, muestra la falta de beneficio para el mismo Instituto Costarricense de Electricidad y la inseguridad ciudadana que la decisión de no aceptar cheques genera (folio 9).

  6. -

    El 10 de octubre del 2003, el recurrente agrega que en el pasado pagó al Instituto Costarricense de Electricidad con cheques del Banco de Costa Rica, que fueron consultados por el Instituto, aunque él previamente no hubiera autorizado la consulta (folio 43).

  7. -

    El 13 de octubre del 2003, P.C.S., Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, dice adherirse en todo al informe rendido por el G.B.G. (folio 47).

  8. -

    El 22 de octubre del 2003, el recurrente acusa ante esta Sala que el Instituto Costarricense de Electricidad desacató la orden de reinstalar los servicios telefónicos (folio 50).

  9. -

    El 24 de octubre del 2003, el recurrente se refiere de nuevo al desacato del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 53).

  10. -

    El 29 de octubre del 2003, el recurrente denuevo se refiere al desacato (folio 61).

  11. -

    El 3 de noviembre del 2003, el recurrente denuevo denuncia desacato de la orden de la Sala (folios 63 y 64).

  12. -

    El 17 de noviembre del 2003, de nuevo el recurrente acusa desacato de la orden dictada de manera interlocutoria (folio 67).

  13. -

    El 2 de enero del 2004, el recurrente aporta y se refiere a un oficio del Banco Nacional sobre el convenio con el Instituto Costarricense de Electricidad para consultar cheques (folio 71).

  14. -

    El 11 de febrero del 2004, el recurrente agrega información al amparo. Afirma que, en virtud del convenio, no solo los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad pueden consultar las cuentas corrientes, sino también los centros autorizados por el Instituto Costarricense de Electricidad para cobrar sus recibos (folio 78).

  15. -

    El 23 de abril del 2004, el recurrentereitera sus manifestaciones (folio 79).

  16. -

    El 28 de setiembre del 2004, el recurrente presenta ante la Sala un resumen de los hechos y argumentos del recurso de amparo (folio 80).

  17. -

    El 8 de octubre del 2004, a las 16:14 hrs. el Magistrado Instructor concede audiencia al Instituto Costarricense de Electricidad sobre la alegada obediencia a la orden interlocutoria emitida al dar curso al amparo (folio 83).

  18. -

    El 26 de octubre del 2004, G.B.G., apoderado general judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, contesta la audiencia. Después de exponer las características del convenio que el Instituto Costarricense de Electricidad mantiene con varios bancos y por qué el recurrente está equivocado, afirma que el Instituto Costarricense de Electricidad sí ordeno la reconexión de los servicios suspendidos al recurrente (folio 84).

  19. -

    En la substanciación del proceso se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.;y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente planteó este amparo porque el Instituto Costarricense de Electricidad le suspendió varios servicios telefónicos, aunque días antes había pagado los recibos correspondientes mediante cheque. Por otra parte, considera que el convenio firmado por el ICE con varios bancos para consultar previamente un cheque lesiona la confidencialidad de la información de los cuentacorrentistas.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 3 de setiembre del 2003, en la Agencia del Instituto Costarricense de Electricidad ubicada en la Avenida Segunda, el recurrente depositó en el buzón de autocancelación el cheque No. 53—7 del Scotiabank, con el fin de pagar tres recibos por servicios telefónicos (informe a folio 27 y sello del reloj marcador al dorso del último recibo a folio 13). 2) Posteriormente, un funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad le comunicó al recurrente, por vía telefónica, que el Instituto Costarricense de Electricidad no aceptaba cheques del Scotiabank, por lo que los recibos no se tenían por pagados (párrafo segundo de la misiva a folio 35). 3) El 16 de setiembre del 2003, el recurrente se quejó por escrito ante el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, porque, funcionarios del Instituto lo han llamado para advertirle que le cortarían el teléfono si no sustituye el cheque (copia de la queja a folio 35). 4) El 16 de setiembre del 2003, el Instituto Costarricense de Electricidad dispuso en efecto suspender los servicios telefónicos (reporte a folio 93).

    III.-

    ACLARACIÓN PREVIA. En los términos en que está planteado el amparo, se entiende que el ICE se rehusó a cambiar «el cheque que fue debidamente recibido y aceptado por el cajero» —como se indicó en la resolución de curso a folio 16— lo que, de conformidad con jurisprudencia de este Tribunal, es arbitrario. Sin embargo, de los informes rendidos y de las pruebas que constan en el expediente, se dibuja una situación distinta. En efecto, el 3 de setiembre del 2003, el recurrente depositó en un buzón de autocancelación el cheque No. 53—7 del Scotiabank con el que pretendía hacer pago efectivo de los recibos, sin que el sello de un reloj marcador implique aceptación alguna. Al contrario, la misma marca dice, como puede leerse en el recibo aportado a folio 13, «CANCELADO CON CHEQUE SUJETO A VERIFICAR» y, por otra parte, en el buzón de autocancelación existen letreros que indican que no se aceptan cheques del Scotiabank. En este caso, además, al recurrente se le comunicó que su cheque no fue aceptado, como él mismo dice en la nota con fecha 16 de setiembre del 2006 enviada al Presidente Ejecutivo (folio 35). Ante esta nueva situación de hechos, el punto jurídico que esta Sala debe examinar es completamente distinto. En efecto, no se trata de determinar si el ICE lesiona algún Derecho Fundamental por la desconexión de un servicio que el mismo ICE dio por pagado —como se vislumbraba al inicio—, sino si el ICE lesiona o no algún Derecho Fundamental al rechazar una forma de pago.

    IV.-

    FORMA DE PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Este punto ya ha sido sometido a consideración de esta S., que se ha pronunciado negativamente. Precisamente al resolver dos recursos de amparo presentados por clientes disgustados, porque el ICE no acepta el pago mediante cheque de montos inferiores a ¢20 000,00 dijo en sentencia No. 2000—00500, de las 11:15 hrs. del 14 de enero del 2000:

    [...] Si el amparado considera improcedente que el recurrido haya dispuesto que los recibos por concepto de prestación de servicios telefónicos, cuyo monto sea inferior a veinte mil colones, no pueden ser cancelados mediante cheque, ello en el fondo, constituye una queja que no corresponde ventilarse en esta Jurisdicción, toda vez que a esta S. no le compete analizar los criterios de oportunidad y conveniencia que hayan privado para adoptar la directriz que el recurrente impugna, ya que esos extremos deberá considerarlos el propio Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad (pues es a esa autoridad a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- todo lo relativo a las formas de pago que podrán aplicarse, para cancelar los recibos expedidos por dicha institución, a efecto de cobrar los montos derivados de la prestación del servicio telefónico que se brinda), a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda […]».

    Criterio reiterado en sentencias No. 2001—06623, de las 16:12 hrs. del 10 de julio del 2001 y No. 2002—02352, de las 8:40 hrs. del 8 de marzo del 2002. Es muy claro para el Tribunal que la determinación de las formas de pago —distintas del dinero en efectivo— que el prestatario (privado o público) acepte no son materia de Derechos Fundamentales. A pesar de la prolija argumentación que exhibe el recurrente, no indica qué norma o principio de rango constitucional obliga al ICE a aceptar cheques, o tarjetas de crédito u otros medios de pago similares.

    V.-

    LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Ahora bien, zanjada la anterior cuestión, quedan aún por examinar algunos argumentos ofrecidos por el recurrente en torno a la consulta indebida de datos personales. Independientemente de si la exposición del recurrente se ajusta o no a la doctrina sobre la materia, en realidad no presenta ningún caso concreto de uso indebido de su información. Precisamente el ICE no consultó el cheque del Scotiabank, porque con este banco no tiene ningún convenio. En cuanto a un cheque del banco de Costa Rica que presentó el recurrente, «ni siquiera fue consultado», como dice él mismo a folio 53. Al parecer desea impugnar el convenio mismo sin referirse a ningún caso en particular. A su juicio se trata de la defensa de los intereses difusos de los cuentacorrentistas afectados, como dice a folio 80. Sin embargo, no se trata de defender intereses difusos, puesto que el interés en el buen manejo de la información personas es muy concreto. Pero el recurrente no solo no indica ningún caso concreto de lesión, sino que tampoco indica a qué datos confidenciales tiene el ICE acceso que el mismo cliente no haya estado dispuesto a revelarle. Al pagar con cheque el cliente le dice al ICE que tiene una cuenta abierta, en qué banco, cuál es el número y que tiene fondos al menos para cubrir la cantidad que dice el cheque: precisamente lo que el ICE verifica.

    VI.-

    DESACATO DE LA ORDEN DE LA SALA. El recurrente afirma que el ICE no reconectó los servicios telefónicos suspendidos, tal como lo ordenó esta S.. Sin embargo, a folio 88 el apoderado del ICE afirma de manera contundente que «desde el momento en que se ordenó la reconexión de los servicios, éstos fueron activados». Así las cosas, no puede la Sala abrir el proceso a pruebas para desvirtuar una afirmación dada bajo la fe del juramento.

    VII.-

    CONCLUSIÓN. La desconexión de los servicios telefónicos de los amparados no configura lesión alguna de derechos fundamentales, puesto que antes de desconectar los servicios el ICE advirtió al recurrente que no aceptaba el cheque que éste depositó. Discutir si un medio de pago debe ser aceptado, no es un asunto de Derechos Fundamentales. No se observa, por otra parte que con respecto a los amparados o a alguna otra persona en particular que el ICE haya tenido indebidamente acceso a información personal. El recurso de amparo no es la vía procesal para examinar la conformidad o no del convenio con las normas de Derecho Administrativo o Comercial del ordenamiento jurídico.

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando CruzC.

    T.R.A.J.A.. 199/vcg

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