Sentencia nº 14773 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Octubre de 2006

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011586-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 06-011586-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2006-014773

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y treinta y seis minutos del seis de octubre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por G.C.M., mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Puriscal, contra EL GERENTE GENERAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta minutos del veinte de septiembre del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General y el Jefe del Departamento de Atención al Cliente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta, que el veinticinco de agosto del presente año, presentó una gestión ante la Dirección Jurídica del Instituto accionado, tendente a que se revisaran los rebajos salariales que se le vienen haciendo desde la segunda quincena de junio de este año, sustentada en al medida de la Administración de la Institución recurrida, el petente participó en la huelga mencionada. En esa gestión se solicita estudiar el proceder del Jefe de Atención al Cliente, quien mediante el oficio ACRM-00671-2005, del diez de octubre del dos mil cinco, informó, mediante un listado, de las personas que supuestamente estuvieron en el paro, y en el que se afirma que el recurrente abandonó el trabajo durante veinte días hábiles. Con fundamento en el oficio dicho, la Dirección de Recursos Humanos inició el trámite de deducciones salariales, que, en el caso del recurrente, significó recibir tres mil seiscientos colones menos por mes, a partir de la segunda quincena de junio de los corrientes. Que en listado adjunto al oficio ACRM-006-2005 referido, se asevera que el accionante abandonó el puesto de trabajo durante las fechas que se indican, y que suman un total de veinte días. Sin embargo, y de acuerdo con copias de las listas de asistencia a su lugar de trabajo, en la agencia de Atención al Cliente, situada en Escazú, se desprende que él registró (en manuscrito) el nombre, la hora de entrada y la de salida, durante todos los días hábiles de octubre y noviembre del dos mil cinco, datos que contradicen lo afirmado por el Jefe de Atención al Cliente. Aduce que ni la Administración del A yA ni el Ministerio de Trabajo, inspeccionaron la oficina de Atención al Cliente de Escazú, durante los días hábiles en que se mantuvo el paro laboral, para corroborar o descartar, con sus respectivos listados oficiales, que los empleados que trabajan ahí estaban o no en huelga. Que esta S. ha sostenido que la simple constatación de la ausencia del trabajador en el registro de asistencia, se pueden hacer las rebajas salariales que correspondan, pero estima que tal situación no ha sido aparentemente acatada por los recurridos, pues en su caso, durante los días que duró el paro laboral en esta institución, sí registró con su nombre, fecha y firma su asistencia al centro de trabajo, por lo que no cabía ni cabe que la Administración le haya rebajado el salario en un monto proporcional al salario que devenga y los días hábiles que, de acuerdo con el oficio ACRM-006-2005 comentado, él estuvo ausente en el trabajo. Alega que si no se ha cumplido, en su caso, con el requisito fundamental señalado por la Sala Constitucional de que basta con la simple confirmación de la ausencia del trabajador en el registro correspondiente para que se proceda a tramitar el rebajo del salario; si, además, no hubo levantamiento de listas por parte de la Administración accionada o del Ministerio de Trabajo que certificaran quiénes, en la agencia de Escazú, estaban o no en huelga, no debía ni debe la Administración rebajarle el salario, porque sencillamente no demostró fehacientemente que el petente se sumó a la huelga haciendo abandono del puesto de trabajo. Que el treinta de agosto pasado, aportó prueba de descargo en contra de la medida tomada por la Administración de rebajarle el salario. Que en la resolución número G-2006-572 de las ocho horas del doce de septiembre del año dos mil seis, el Gerente General replicó sus notas del veinticinco y treinta de agosto de este año, en la que rechaza que se haya procedido ilegalmente con el rebajo salarial en su contra, y que además estimó que no existió violación constitucional de sus derechos. Indica que la Administración, en el análisis del recurso de revocatoria, no hizo mención alguna, en la resolución de la Gerencia General referida, de que rechazaba, por la forma o el fondo, la calidad de las pruebas que aportó como descargo de su protesta por la decisión del Instituto accionado de rebajarle el salario. Solicita que se declare con lugar el recurso, ordenándole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suspender el rebajo salarial que se le está haciendo desde la segunda quincena de junio del dos mil seis, y se reintegre los montos que le ha deducido desde esa fecha.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la M.A.; y,

    Considerando:

    Único.-

    De las propias manifestaciones del recurrente, así como de la documentación que se adjunta al escrito de interposición del recurso, se desprende que lo que existe es una mera disconformidad con el criterio utilizado por los funcionarios recurridos para establecer que el amparado participó e hizo abandono de trabajo veinte días hábiles durante la huelga de trabajadores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, efectuada entre el diez de octubre y el catorce de noviembre del dos mil, consecuencia de lo cual se le empezó a aplicar rebajos en su salario. En efecto, la mera disconformidad con lo resuelto no violenta derecho fundamental que permita el análisis de caso por parte de esta Sala, en tanto no le corresponde determinar si el petente se ausentó injustificadamente a sus labores y mucho menos la valoración de la prueba que se hizo, sobre todo si se toma en cuenta que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, tal y como se observa de la resolución número G-2006-572, dictada por el Gerente General recurrido a las ocho horas del doce de septiembre del año dos mil seis (ver documento a folios 29 a 38 del expediente). Por lo anterior, procede el rechazo del recurso, como en efecto se declara.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert ArmijoS. E.J.L. F.C.C.T.R.A.

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