Sentencia nº 18510 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 2006

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-014701-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-014701-0007-CO Res. Nº 2006018510

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las oncehoras y treinta y uno minutos del veintidós de diciembre del dos mil seis.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-014701-0007-CO, interpuesto por E.C.V., mayor, divorciado una vez, vecino de Alajuelita, vecino de Alajuelita, a favor de D.M.B.S. con cédula de residencia 135-Re-007872.00-1999, contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 30 de noviembre del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que su representada presentó demanda laboral por riesgos de trabajo contra el Instituto Nacional de Seguros y su antigua empleadora. Manifiesta que el 23 de agosto, 12 de setiembre, 8 de noviembre y 2 de diciembre todos del 2005, más los días 17 y 24 de febrero, 21 de mayo, 31 de agosto, 19 de setiembre y 30 de octubre todos del 2006, solicitó al despacho recurrido, que continuara con el conocimiento de la demanda laboral; no obstante a la fecha la autoridad recurrida no ha resuelto. Considera que se violenta el Principio Constitucional de Justicia Pronta y Cumplida. Solicita se declare con lugar el recurso. Solicita el recurrente que se declare con lugar.

  2. -

    Informa bajo juramento M.R.C., en su calidad de Juez Tramitador del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 21), que el recurrente presentó el 24 de agosto de 2005 escrito solicitando la continuación del proceso, el cual fue resuelto el 8 de setiembre de ese año y se le notificó el día 26 de ese mes. Sin embargo, la actora gestionó nuevamente con fecha 13 de setiembre la continuación del trámite del proceso. Más tarde, el 9 de noviembre reiteró la petición. Lo mismo hizo el 6 de diciembre, el 21 de febrero de 2006, el 3 de marzo, el 24 de mayo, el 1 de setiembre, el 22 de setiembre y el 30 de octubre. Sin embargo desde el 1 de junio de 2006 el asunto pasó a la Jueza Decisoria para fallo. Y no fue sino hasta el 21 de setiembre de 2006 que la Jueza devolvió el expediente, para que se confiriera audiencia a la defensa de prescripción opuesta, la que se resolvió el 20 de noviembre de 2006. Con base en lo expuesto, es claro que el expediente estuvo en la Oficina de la Jueza Decisoria desde el 1 de junio al 21 de setiembre para ser fallado, sin embargo, no pudo darse la sentencia, toda vez que la etapa de trámite no se encontraba precluida, por cuanto no se había dado audiencia sobre la excepción de prescripción interpuesta al contestar la demanda. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda;y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La amparada presentó demanda laboral por riesgos de trabajo contra el Instituto Nacional de Seguros ante el Juzgado recurrido tramitado en el expediente judicial número 02-002587-0166-LA. (hechoincontrovertido)

    2. El 24 de agosto de 2005 el recurrente presentó un escrito solicitando la continuación del proceso, el cual fue resuelto el 8 de setiembre de ese año y se le notificó el día 26 de setiembre del 2005. (folio 21)

    3. La actora gestionó nuevamente con fecha 13 de setiembre del 2005, el 9 de noviembre del 2005, el 6 de diciembre del 2005, el 21 de febrero de 2006, el 3 de marzo, el 24 de mayo, el 1 de setiembre, el 22 de setiembre y el 30 de octubre todos del 2006,la continuación del trámite del proceso. (folio 21)

    4. Desde el 1 de junio de 2006 el asunto pasó a la Jueza Decisoriapara fallo. (folio 21)

    5. El 21 de setiembre de 2006 la Jueza recurrida devolvió el expediente, para que se confiriera audiencia sobre la prescripción opuesta, la que se resolvió el 20 de noviembre de 2006. (folio 21)

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerado el derecho a obtener justicia pronta y cumplida de la amparada, por cuanto señala que reiteradamente ha solicitado al Juzgado recurrido que proceda a resolver la demanda laboral que interpuso, sin embargo no ha resuelto nada en más de un año.

    III.-

    Sobre el fondo. De conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo resulta improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial. Sin embargo, la Sala sí debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar el mandato constitucional de la justicia pronta y cumplida. Solo en este sentido, este Tribunal procede a examinar lo actuado por el juzgado recurrido, habida cuenta de que la petente tiene a su disposición otros medios de impugnación e instancias disciplinarias, como el Tribunal de la Inspección Judicial, para plantear los reclamos que estime oportunos. En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata.

    IV.-

    En este caso, conforme a la relación de hechos esbozada, queda claro que lleva razón el recurrente, en el sentido de que el asunto tramitado en el expediente judicial número 02-002587-0166-LA no ha sido tramitado diligentemente, pues según indica el recurrido, el expediente fue pasado para fallo desde el 1 de junio de 2006, sin embargo por no haberse tramitado correctamente dando las audiencias previas, este fue devuelto el 21 de setiembre del 2006 para que se diera audiencia sobre la prescripción, lo cual se hizo hasta el 20 de noviembre del 2006. De modo que el asunto pasó sin tramitar durante un largo período, no se tramitó correctamente previo a pasarlo para fallo el 1 de junio del 2006 y es hasta tres meses después que la Jueza verifica que la tramitación no ha precluido, lo devuelve para ser subsanado, lo cual se produce dos meses después. Considera este Tribunal que todo ese plazo transcurrido, excede los límites de lo razonablemente permitido, lo cual le ha causado un perjuicio a la amparada quien presentó dicha demanda desde el año 2002; por lo que esta S. tiene por acreditada la mora incurrida por el despacho y, consecuentemente, procede a estimar este recurso, como en efecto se dispone.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L. FernandoCruz C. Federico Sosto L. Horacio González Q.

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