Sentencia nº 02172 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2007

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001736-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070017360007CO*

EXPEDIENTE N°07-001736-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº2007-002172

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por H.B.L., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y tres minutos del nueve de febrero del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA y manifiesta lo siguiente: que con miras al curso lectivo del año 2007, ni el Ministerio de Educación Pública, ni tampoco la Dirección General del Servicio Civil, realizaron el concurso público para puestos docente- administrativos, a pesar de que debían de hacerlo en el transcurso del año 2006, tal como lo establece el estatuto del Servicio Civil y el Reglamento de Carrera Docente. Agrega que debido a que no se ha realizado el citado concurso se ha creado un vacío jurídico para determinar con exactitud quienes son los oferentes para los distintos puestos docentes-administrativos que regirían para el curso lectivo 2007. Considera que la responsabilidad de no haber realizado el citado concurso es de la Dirección General de Personal del MEP y de la Dirección del Servicio Civil. Estima que al no haberse realizado el citado concurso, el que está vigente es el realizado en el año 2005. Acusa que la Dirección General de Personal ha realizado nombramientos interinos de personas que no participaron en el concurso del 2005 y que no cuentan con los requisitos mínimos. Alega que tales nombramientos son para beneficiar a cierta gente. Considera que este tipo de maniobras politequeras deben ser detenidas por este Tribunal Constitucional. Afirma que sus derechos y los de otras personas han sido violentados al no ser nombrados. Estima que se debe definir claramente cual es el registro de oferentes y que solo se tome como base el concurso del 2005. Añade que se debe justificar una serie de nombramientos hechos en la Región Educativa de Coto. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, como en el fondo lo que pretende el recurrente con el amparo, es establecer una queja o disconformidad contra el Ministro de Educación Pública y la Dirección General del Servicio Civil, en razón de que ni el citado Ministerio, ni tampoco la Dirección en mención, realizaron el concurso público para puestos docente-administrativos, para el año 2007, tal como lo establece el Estatuto del Servicio Civil y el Reglamento de Carrera Docente, lo que ha provocado que la Dirección General de Personal del MEP haya realizado nombramientos interinos de personas que no participaron en el concurso del 2005, las cuales no cuentan con los requisitos mínimos para esos puestos, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con la actuación acusada no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales, y por ende no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, sino en la instancia respectiva, sea ante el propio Ministerio de Educación Pública o ante la Dirección General del Servicio Civil, donde deberá plantear las gestiones que estime pertinente, a fin de que se declare lo que en derecho corresponda sobre la no realización del concurso que disputa y los nombramientos con falta de requisitos que atribuye. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.-

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

    64/800

    EXPEDIENTE N°‹A_NUE›

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