Sentencia nº 04020 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003426-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070034260007CO*EXPEDIENTE N° 07-003426-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCION Nº 2007-04020

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y tres minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por B.B.M., jamaiquino, pasaporte número 2-390-740, contra EL CONSEJO DE VALORACION DEL AMBITO DE CONVIVENCIA B DEL CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL LA REFORMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas ocho minutos del doce de marzo del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Valoración del Ambito de Convivencia B del Centro de Atención Institucional La Reforma, en el que manifiesta que en la sesión B-09-07 del veinte de febrero anterior se conoció estudio técnico para efectos de valoración técnica, para posible cambio de modalidad de custodia. Indica que el recurrido dispuso mantener su ubicación en el Nivel de Atención Institucional del Centro de Atención Institucional La Reforma. A ello se agrega que se dispuso que su próxima valoración será el seis de febrero del dos mil nueve. Explica que la valoración técnica efectuada en su caso no ha sido profesional, ni mucho menos objetiva y apegada a la realidad de su comportamiento como reo. De hecho, es una valoración llena de contradicciones, incongruencias y muchas mentiras. Señala que lo cierto es que él tiene siete años con un comportamiento impoluto. Agrega que sólo puede pensar que en su caso pesa un alto grado de xenofobia, por ser un hombre negro y extranjero. Estima que de forma injusta y con el único propósito de tener un motivo para no autorizar su traslado a un centro semi institucional, se inventó que él ha utilizado la droga morfina, lo que no es cierto. Manifiesta que también se alega que él presenta limitados recursos o redes de apoyo, pero no se toma en cuenta que él es una persona extranjera que fue detenida al poco tiempo de ingresar al país, por lo que sólo conoce a un grupo pequeño pero muy selecto de personas de Limón. Afirma que en el fondo, ello implica que por ser extranjero no tiene derecho a recibir el mencionado beneficio. Acusa que en lo resuelto por el recurrido no se refleja lo que debe ser el fin de la pena, como lo es la rehabilitación o resocialización. Así, se deniega su reubicación en un centro semi institucional de forma infundada. Por ello estima que se han infringido sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.F.; y,

    Considerando:

    UNICO: El amparo interpuesto es inadmisible. Si el recurrente está disconforme con lo resuelto por el Consejo de Valoración del Ambito de Convivencia B del Centro de Atención Institucional La Reforma, pues estima que en su caso particular sí procedía autorizar su cambio de modalidad de custodia, ello implica un conflicto que no procede dilucidar en esta jurisdicción. Así, al conocer de un caso análogo, esta S. resolvió -en lo que interesa- que:

    "I.-

    El recurrente acusa que el Instituto Nacional de Criminología denegó de forma ilegítima, arbitraria y discriminatoria la solicitud de cambio de nivel de atención dentro del sistema penitenciario planteada por el amparado. Agrega que el Instituto recurrido se separó sin mayor fundamentación de la recomendación emitida a favor del amparado por el Consejo de Valoración del Ambito B del Centro de Atención Institucional de La Reforma....

    II.-

    Debe indicarse, en primer lugar, que conforme a lo dispuesto por los artículos 453 y 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución de la Pena es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de los incidentes de ejecución que tengan relación directa con la sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad, así como los relativos a la libertad anticipada. Además, el artículo 458 del Código Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Ejecución de la Pena controlar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. En tal sentido, se establece como de su competencia el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas. Como se puede observar, todo lo relativo al correcto devenir en el cumplimiento de las penas y las condiciones en las cuales se cumplen, corresponde por Ley conocerlas, tramitarlas y resolverlas al Tribunal de Ejecución de la Pena que conoce de los asuntos del centro en que se encuentra recluida una persona. De allí que esta Sala haya señalado que "la figura del Juez de Ejecución de la Pena emerge como un garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de conformidad con las finalidades constitucional y legalmente dispuestas. No resulta ocioso señalar que con la emergencia de este órgano de control de la ejecución penal, se cierra el círculo de protección que el ordenamiento ha otorgado al sometido a proceso penal, aun en esta etapa sobre la cual hubo despreocupación en el pasado…"(ver sentencia número 2000-3862 de las diez horas cuarenta y siete minutos del nueve de mayo del dos mil). Por lo que, distinto a lo que alega el recurrente, nuestro ordenamiento jurídico sí prevé una instancia jurisdiccional diseñada expresamente para velar por la tutela de los derechos de los privados de libertad, fiscalizar el debido cumplimiento del régimen penitenciario y garantizar el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena. Por lo que, en cuanto a este extremo concreto, el reproche del recurrente carece de todo sustento y no resulta atendible.

    III.-

    Ahora bien, si el recurrente estima que lo resuelto por el Instituto Nacional de Criminología en el caso del amparado es ilegítimo o violatorio de sus derechos, pues estima que sí procede su cambio al nivel semi institucional, por cumplir todos los requisitos exigidos al efecto, así deberá alegarse -como ya se señaló- ante el Tribunal de Ejecución de la Penal, por ser la autoridad jurisdiccional a la que le compete conocer justamente de este tipo de conflictos (ver en este mismo sentido sentencias número 3313-98 de las quince horas cincuenta y uno minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, número 3383-98 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y número 2000-00791 de las diecisiete horas con doce minutos del veinticinco de enero del dos mil). De manera que es ante dicho Tribunal y no ante esta Sala donde puede ocurrir el amparado en procura de obtener reparación a la lesión que se reclama como infligida". (Esto ensentencia 2003-03720 de las 9:19 horas del 9 de mayo del 2003)

    En similar sentido se pronunció este Tribunal en sentencia número 2004-7143 de las 15:24 horas del 30 de junio del 2004, en que resolvió:

    "(...) El recurrente alega que el Instituto Nacional de Criminología ha denegado de forma ilegítima su ubicación en el nivel semi institucional, pese que diversos consejos de valoración han recomendado reiteradamente tal ubicación. Estima esta S. que ello hace referencia a un conflicto que no procede dilucidarse en esta sede. Este Tribunal no puede ni debe suplantar a las administraciones o autoridades públicas en la resolución de los asuntos que -por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico- son propios de su ámbito de competencia. En cuyo caso, debe recordarse que corresponde a los consejos de valoración existentes en los diversos centros penitenciarios y al Instituto Nacional de Criminología el conocer del plan de atención técnica de cada privado de libertad, así como de su eventual ubicación dentro del sistema penitenciario nacional. Lo anterior mediante los procedimientos previsto al efecto. Por ello, si el recurrente está disconforme con lo resuelto por el Instituto recurrido, pues considera que sí cumple los requisitos exigidos para que se disponga su traslado al nivel semi institucional, así lo deberá alegar en la propia sede administrativa, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, a fin de que se analice su caso y se determine si procede lo pretendido, en atención a los diversos criterios técnicos que han de considerarse al conocer de este tipo de asuntos. A lo que debe agregarse que si el recurrente resultare disconforme con lo que se resuelva en vía administrativa podrá acudir en resguardo de sus derechos -mediante el procedimiento previsto para los incidentes de ejecución de la pena- ante el correspondiente Juez de Ejecución de la Pena, como autoridad jurisdiccional a la que le compete justamente velar por la tutela de los derechos de los privados de libertad, fiscalizar el debido cumplimiento del régimen penitenciario, y garantizar el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena. En cuanto a este tema, en sentencia número 2003-4173 de las quince horas y un minuto del veinte de mayo del dos mil tres, este Tribunal estimó:

    "Único: La recurrente acusa que de forma ilegítima y discriminatoria se denegó su solicitud de cambio de nivel de atención dentro del sistema penitenciario. Estima esta Sala que este recurso es inadmisible, pues el conocimiento del reparo planteado por la recurrente escapa de su ámbito de competencia. En este sentido, conforme a lo dispuesto por los artículos 453 y 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución de la Pena es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de los incidentes de ejecución que tengan relación directa con la sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad, así como los relativos a la libertad anticipada. Además, el artículo 458 del Código Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Ejecución de la Pena controlar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad, estableciendo como de su competencia, el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas. Como se puede observar, todo lo relativo al correcto devenir en el cumplimiento de las penas y las condiciones en las cuales se cumplen, corresponde por Ley conocerlas, tramitarlas y resolverlas al Tribunal de Ejecución de la Pena que conoce de los asuntos del centro en que se encuentra recluida una persona. En razón de lo anterior, si la recurrente está disconforme con lo resuelto en su caso y estima que sí procede su cambio al nivel semi institucional, por cumplir todos los requisitos exigidos al efecto, así deberá alegarlo en la propia sede administrativa, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto. O bien, si estima que con los hechos descritos se han violentado sus derechos, así deberá alegarlo ante el Tribunal señalado, donde puede ocurrir en procura de obtener reparación a las lesiones que reclama. Por ello, lo que procede en el presente caso -según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar de plano el presente recurso, como al efecto se declara."

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.

    Así las cosas, y en consonancia con lo resuelto en las sentencias parcialmente transcritas, el recurrente podrá plantear su disconformidad con lo resuelto en la propia sede administrativa, o bien, ante el respectivo Juzgado de Ejecución de la Pena, por ser la sedes competentes para conocer de los hechos acusados en este recurso. En razón de lo anterior, procede rechazar de plano el recurso, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

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